LEY 4549

 

NOTA: Ver Ley 10393.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo a crear en las ciudades de la Provincia, Consejos de Higiene encargados de los problemas y asuntos concernientes a la salud pública, los que funcionarán bajo la superintendencia de la Dirección General de Higiene, sin perjuicio de la jurisdicción municipal.

 

ARTÍCULO 2.- Los Consejos de Higiene estarán formados por:

 

a)      Un médico municipal o de policía;

b)      Un médico escolar;

c)      Un médico director del hospital municipal o subvencionado;

d)     Un médico veterinario local, municipal;

e)      Un farmacéutico, doctor en bioquímica o doctor en química;

f)       Un odontólogo.

Las designaciones las hará el Poder Ejecutivo a proposición del Intendente Municipal de la localidad asiento del Consejo y durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelectos.

 

ARTÍCULO 3.- La Dirección General de Higiene instalará estos Consejos que actuarán como agentes directos de ella en las ciudades y zonas que se establezcan, y sus miembros serán considerados funcionarios provinciales honorarios.

 

ARTÍCULO 4.- Corresponde a los Consejos de Higiene:

 

a)      Velar por el cumplimiento local de todas las disposiciones sanitarias provinciales y nacionales en vigencia;

b)      Coadyuvar con las autoridades municipales en el estudio y defensa de la salubridad local y colaborar con ellas, para hacer cumplir las ordenanzas sanitarias en vigencia;

c)      Recibir toda denuncia de enfermedad infecto-contagiosa que sea formulada;

d)     Vigilar el ejercicio de las profesiones vinculadas al arte de curar;

e)      Estudiar y aconsejar a la Dirección General de Higiene o Municipalidades, según el caso, las medidas sanitarias locales que correspondan;

f)       Dirigir la vacunación y revacunación antivariólica, como también la vacunación antidiftérica y antitífica y en caso de epidemia, tomar todas las disposiciones inmediatas tendientes a su más rápida extinción;

g)      Vigilar el funcionamiento de los dispensarios antituberculosos y antivenéreos, institutos de ortodoncia, etc., existentes;

h)      Difundir por todos los medios convenientes instrucciones sobre medidas profilácticas, nociones sobre sanidad y consejos sobre alimentación racional y habitación higiénica;

i)        Realizar encuestas locales y levantar estadísticas sobra asuntos sanitarios.

 

ARTÍCULO 5.- Declárase obligatorio para todos los habitantes de la Provincia la vacunación y revacunación jeneriana y antidiftérica, como también el tratamiento de los enfermos venéreos que estén en un período contagioso.

 

ARTÍCULO 6.- Todo caso de enfermedad infecto-contagiosa que se produzca en la Provincia deberá ser declarado a la Dirección General de Higiene, a los Consejos creados por la presente ley, o en su defecto, a la autoridad municipal más cercana por los profesionales asistentes. Cuando estas enfermedades aparezcan en colegios, asilos, internados, sanatorios, hoteles, casas de huéspedes, de inquilinato, de departamentos, establecimientos industriales o comerciales, etc., la denuncia deberá ser hecha por los directores, gerentes, administradores o encargados de los mismos.

La Dirección General de Higiene establecerá la nómina de las enfermedades consideradas infecto-contagiosas y los tiempos de aviso y podrá aplicar por sí o por delegación a los Consejos, multas variables desde veinte pesos moneda nacional hasta doscientos pesos moneda nacional, en todos los casos no previstos por la ley 4534, como así también a los que obstaculicen, impidan o resistan las medidas sanitarias que ordene en casos de enfermedades transmisibles, sin perjuicio de que las haga cumplir con auxilio de la fuerza pública.

 

ARTÍCULO 7.- Las autoridades provinciales y municipales, prestarán auxilio a los Consejos de Higiene para el cumplimiento de esta ley y disposiciones concordantes.

 

ARTÍCULO 8.- Los Consejos creados por la presente ley, como agentes locales de la Dirección General de Higiene, podrán aplicar las sanciones que autoriza la Ley 4534, en la parte que le sea delegada por la Dirección General de Higiene, como repartición superintendente y de acuerdo con las disposiciones que el Poder Ejecutivo dicte al respecto.

 

ARTÍCULO 9.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley y establecerá las penalidades que correspondan a los que infrinjan las disposiciones de ella y de las reglamentaciones concordantes, pudiendo fijar multas que oscilen entre veinte pesos y dos mil pesos moneda nacional; todo ello, en lo que no se oponga a lo estatuido por la Ley 4534.

 

ARTÍCULO 10.- Autorízase al Poder Ejecutivo para invertir hasta la suma de 300.000 pesos moneda nacional en el pago de sueldos extraordinarios y gastos que demande el cumplimiento de la presente ley a partir de su aplicación y hasta el 31 de diciembre del año en curso, con cargo de dar cuenta a la H. Legislatura antes del 30 de septiembre del año en curso.

Ese gasto que se declara de urgencia, se tomará de Rentas Generales y será imputado a la presente ley.

 

ARTÍCULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.