LEY 14666

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo 9° de la Ley N° 10.205 y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 9º. Las pensiones a la vejez y por invalidez tendrán carácter vitalicio. El monto de los beneficios que otorga esta ley equivaldrá al setenta (70) por ciento del haber jubilatorio mínimo vigente para los beneficiarios del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, exceptuándose las pensiones a los niños, niñas y adolescentes discapacitados conforme el artículo 6° de la presente, cuyo monto equivaldrá al ciento por ciento (100%), deducido el aporte a la Obra Médico Asistencial (IOMA) del haber jubilatorio mínimo vigente para los beneficiarios del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires. Los montos serán automáticamente reajustados toda vez que se incrementen los referidos haberes jubilatorios mínimos.”

ARTÍCULO 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil catorce.