LEY 4699

 

Disponiendo que en todos los casos en que por Ley se autorice la construcción de edificios públicos, queda comprendido en la suma presupuesta el valor del terreno.

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA

DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- En todos los casos en que por Ley se autorice la construcción de edificios públicos, aunque en su articulado no se establezca en forma expresa, queda comprendido en la suma presupuesta el valor del terreno que fuera indispensable para su ejecución.

 

ARTICULO 2.- El Poder Ejecutivo está autorizado para adquirir por medio de compra o de expropiación los terrenos o inmuebles necesarios para la realización de la obra tomando los fondos que se requieran de la partida asignada para la misma. A los efectos de la expropiación, se observará el procedimiento determinado en la Ley General de Expropiación número 1.429.

 

ARTICULO 3.- Igualmente queda autorizado el Poder Ejecutivo para fijar la ubicación de las obras cuando en la Ley autoritativa respectiva no se hubiera determinado lugar en que ellas deben realizarse.

 

ARTICULO 4.- Quedan derogadas las disposiciones de otras Leyes que se opongan a la presente.

 

ARTICULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.