LEY 5535
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Créase un fondo de noventa millones de pesos moneda nacional ($ 90.000.000m/n) para el fomento de la producción agropecuaria en la Provincia de Buenos Aires que el Poder Ejecutivo constituirá con los superávit de ejercicios hasta el año corriente inclusive.
ARTÍCULO 2.- Dicho fondo se aplicará a beneficiar durante el plazo de tres años, a partir de 1950 con un tercio del total, el impuesto inmobiliario sobre propiedades rurales.
ARTÍCULO 3.- Están comprendidas en las disposiciones de esta ley, todas las propiedades rurales que se dediquen a explotaciones agropecuarias.
ARTÍCULO 4.- Los beneficios de esta Ley no alcanzarán al impuesto adicional establecido en el artículo 88 del Código Fiscal.
ARTÍCULO 5.- Tampoco se aplicarán las disposiciones de esta ley a las Sociedades Anónimas ni al contribuyente alcanzado por el recargo de ausentismo, ni a las propiedades cuyo valor en la guía sea de dos millones de pesos o más.
ARTÍCULO 6.- Para tener derecho al beneficio de la presente Ley deberá acreditarse estar al día en el pago de los impuestos fiscales.
ARTÍCULO 7.- El Poder Ejecutivo para compensar la disminución en la recaudación del impuesto inmobiliario, ingresará como recurso anual del fondo creado por el artículo 1° la cantidad de treinta millones de pesos moneda nacional ($ 30.000.000m/n).
ARTÍCULO 8.- Para el cumplimiento de la presente ley se abrirá una
cuenta en el Banco de
ARTÍCULO 9.- El Poder Ejecutivo queda autorizado para reglamentar la presente Ley.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.