LEY 5535

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Créase un fondo de noventa millones de pesos moneda nacional ($ 90.000.000m/n) para el fomento de la producción agropecuaria en la Provincia de Buenos Aires que el Poder Ejecutivo constituirá con los superávit de ejercicios hasta el año corriente inclusive.

 

ARTÍCULO 2.- Dicho fondo se aplicará a beneficiar durante el plazo de tres años, a partir de 1950 con un tercio del total, el impuesto inmobiliario sobre propiedades rurales.

 

ARTÍCULO 3.- Están comprendidas en las disposiciones de esta ley, todas las propiedades rurales que se dediquen a explotaciones agropecuarias.

 

ARTÍCULO 4.- Los beneficios de esta Ley no alcanzarán al impuesto adicional establecido en el artículo 88 del Código Fiscal.

 

ARTÍCULO 5.- Tampoco se aplicarán las disposiciones de esta ley a las Sociedades Anónimas ni al contribuyente alcanzado por el recargo de ausentismo, ni a las propiedades cuyo valor en la guía sea de dos millones de pesos o más.

 

ARTÍCULO 6.- Para tener derecho al beneficio de la presente Ley deberá acreditarse estar al día en el pago de los impuestos fiscales.

 

ARTÍCULO 7.- El Poder Ejecutivo para compensar la disminución en la recaudación del impuesto inmobiliario, ingresará como recurso anual del fondo creado por el artículo 1° la cantidad de treinta millones de pesos moneda nacional ($ 30.000.000m/n).

 

ARTÍCULO 8.- Para el cumplimiento de la presente ley se abrirá una cuenta en el Banco de la Provincia que se denominará “Plan de fomento de la producción agrícolo-ganadera”.

 

ARTÍCULO 9.- El Poder Ejecutivo queda autorizado para reglamentar la presente Ley.

 

ARTÍCULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.