LEY 14599

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1º. El personal de las Policías de la Provincia de Buenos Aires que hubiere sido pasado a situación de retiro o jubilado por haber sido herido e incapacitado en el acto de servicio y en función de su trabajo de policía, incrementará su haber al del grado inmediato superior y se le incrementarán cada cuatro (4) años sus haberes provisionales hasta alcanzar la percepción de un haber previsional equivalente al correspondiente al máximo grado de su subescalafón.

 

ARTÍCULO 2º. Para el caso de que dicho personal hubiere alcanzado en actividad el máximo grado correspondiente a su subescalafón, tendrá derecho a percibir el suplemento por “tiempo mínimo en el grado” en la forma y proporciones previstas por la normativa vigente.

 

ARTÍCULO 3º. Idénticos derechos tendrán los derechohabientes del personal policial fallecido en las circunstancias previstas en el Artículo 1º de la presente.

 

ARTÍCULO 4º. Los beneficiarios de la presente Ley no tendrán derecho a percibir retroactividad bajo ningún concepto.

 

ARTÍCULO 5º. La presente entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTÍCULO 6º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil catorce.