LEY 14599
EL SENADO Y
CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTÍCULO 1º. El
personal de las Policías de
ARTÍCULO 2º. Para el caso de que dicho personal hubiere alcanzado en actividad el máximo grado correspondiente a su subescalafón, tendrá derecho a percibir el suplemento por “tiempo mínimo en el grado” en la forma y proporciones previstas por la normativa vigente.
ARTÍCULO 3º. Idénticos derechos tendrán los derechohabientes del personal policial fallecido en las circunstancias previstas en el Artículo 1º de la presente.
ARTÍCULO 4º. Los beneficiarios de la presente Ley no tendrán derecho a percibir retroactividad bajo ningún concepto.
ARTÍCULO 5º. La presente entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en