DECRETO 1.967


                                                                                               LA PLATA, 20 JULIO DE 1992.


Visto las previsiones de la Ley 10.471 (modificada por Ley 10.528) y el Decreto nº 4420/91, en cuanto establece el régimen jurídico de las Residencias Médicas en los establecimientos sanitarios de la Provincia de Buenos Aires; y

CONSIDERANDO:

Que el régimen jurídico de referencia no permite caracterizar a los profesionales que se desempeñan en el Ministerio de Salud y Acción Social bajo tal modalidad, como agentes o empleados del Estado, vinculados al mismo bajo una relación de dependencia.

Que la situación descripta ha aparejado, como consecuencia, la falta de cobertura de los médicos residentes en lodos aquellos infortunios laborales producidos en el desempeño de sus tareas como tales en los hospitales provinciales, por cuanto los derechos que les son reconocidos no contemplan tal beneficio (art. 37° Decreto 4420/91), ni son alcanzados por la legislación en materia de accidentes de trabajo (Ley nacional 24.028) por no encuadrar -como se señalara en la figura del
trabajador en relación de dependencia, presupuesto necesario para la aplicación de esa normativa.


Que ello así, resulta necesario establecer una solución equitativa que contemple las peculiaridades del régimen de Residencias Médicas, por una parte; pero que también cubra adecuadamente a quienes -si bien en aras de su propio perfeccionamiento y capacitación- prestan una indudable colaboración al Estado en la realización de los fines vinculados a la Salud Pública.

Que, tal sentido y conforme lo señala la Asesoría General de Gobierno, nada obsta a que el Estado Provincial se haga cargo de proveer a tales profesionales de un seguro que cubra los riesgos por accidentes o enfermedades que tengan como causa directa las tareas de capacitación que aquellos realizan en cumplimiento de una Residencia.


Por ello,

 

                                EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

                                                             D E C R E T A:

ARTICULO 1° - Agrégase al artículo 37°, segunda parte, "derechos de los residentes", del Decreto nº 4420/91, el siguiente inciso:

"f) Los riesgos de enfermedades y/o accidentes que pudieran sufrir los residentes como consecuencia directa de las tareas que deban realizar en los establecimientos sanitarios provinciales según la presente reglamentación, serán cubiertos por el Ministerio de Salud mediante la contratación de un seguro cuya vigencia se extenderá durante todo el período de la Residencia".

ARTICULO 2° - El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios, a cargo de los Departamentos de Economía y Salud y Acción Social.

ARTICULO 3° - Regístrese, comuníquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.