DECRETO
1.967
LA PLATA, 20 JULIO
DE 1992.
Visto
las previsiones de la Ley 10.471 (modificada por Ley 10.528) y el Decreto nº
4420/91, en cuanto establece el régimen jurídico de las Residencias Médicas en
los establecimientos sanitarios de la Provincia de Buenos Aires; y
CONSIDERANDO:
Que el régimen
jurídico de referencia no permite caracterizar a los profesionales que se
desempeñan en el Ministerio de Salud y Acción Social bajo tal modalidad, como
agentes o empleados del Estado, vinculados al mismo bajo una relación de
dependencia.
Que la situación
descripta ha aparejado, como consecuencia, la falta de cobertura de los médicos
residentes en lodos aquellos infortunios laborales producidos en el desempeño
de sus tareas como tales en los hospitales provinciales, por cuanto los
derechos que les son reconocidos no contemplan tal beneficio (art. 37° Decreto
4420/91), ni son alcanzados por la legislación en materia de accidentes de
trabajo (Ley nacional 24.028) por no encuadrar -como se señalara en la figura
del
trabajador en
relación de dependencia, presupuesto necesario para la aplicación de esa
normativa.
Que ello así,
resulta necesario establecer una solución equitativa que contemple las
peculiaridades del régimen de Residencias Médicas, por una parte; pero que
también cubra adecuadamente a quienes -si bien en aras de su propio
perfeccionamiento y capacitación- prestan una indudable colaboración al Estado
en la realización de los fines vinculados a la Salud Pública.
Que, tal sentido y conforme lo señala la Asesoría General de Gobierno, nada obsta a que el Estado Provincial se haga cargo de proveer a tales profesionales de un seguro que cubra los riesgos por accidentes o enfermedades que tengan como causa directa las tareas de capacitación que aquellos realizan en cumplimiento de una Residencia.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
D E C
R E T A:
ARTICULO 1° - Agrégase al artículo 37°, segunda
parte, "derechos de los residentes", del Decreto nº 4420/91, el
siguiente inciso:
"f) Los riesgos
de enfermedades y/o accidentes que pudieran sufrir los residentes como
consecuencia directa de las tareas que deban realizar en los establecimientos
sanitarios provinciales según la presente reglamentación, serán cubiertos por
el Ministerio de Salud mediante la contratación de un seguro cuya vigencia se
extenderá durante todo el período de la Residencia".
ARTICULO 2° - El presente Decreto será refrendado
por los señores Ministros Secretarios, a cargo de los Departamentos de Economía
y Salud y Acción Social.
ARTICULO 3° - Regístrese, comuníquese, dése al
Registro y Boletín Oficial y archívese.