FUNDAMENTOS DE LA LEY 15001

De conformidad con el criterio, reiteradamente expuesto por el autor en otros proyectos de ley, tendiente a incorporar a la legislación procesal penal la mayor protección posible para las víctimas, a la vez que resguardar el derecho de defensa de todas las partes, el presente tiene como finalidad corregir ciertas falencias advertidas en el mecanismo de reconocimiento de personas, tanto en la etapa de investigación cuanto en la de juicio. La actual redacción del artículo 259 del Código Procesal Penal deja abierta la posibilidad de que la rueda de reconocimiento se exponga a la víctima o al testigo de un delito a la ingrata e intimidante obligación de reconocer al posible autor en forma presencial. La reforma que se propone descarta de plano ese mecanismo al establecer que en todos los casos la persona que debe practicar el reconocimiento en rueda se encuentre desde un lugar donde no pueda ser vista. De esta manera se evita, no sólo una instancia de posible revictimización, sino también que, por temor ante la exposición, el declarante evite un reconocimiento positivo, en perjuicio de la verdad material. Si bien en general se adoptan en los hechos recaudos para ubicar al declarante fuera de la vista del imputado, no lo establece así en forma expresa la actual redacción del artículo en cuestión. En cuanto a la modificación del artículo 362, la misma obedece a similar preocupación con algunas circunstancias adicionales que es conveniente apuntar. La práctica tribunalicia de diversos órganos jurisdiccionales ha impuesto que se admita como parte integrante de una declaración el reconocimiento directo y en la propia sala de debate, mediante el pedido de que indique el declarante si la persona a reconocer se encuentra en la sala de audiencias. Tal práctica es lesiva de los derechos de la víctima, de los testigos y del propio imputado, e inconveniente a los fines de la averiguación de la verdad material. En cuanto a testigos y víctimas, se los expone, una vez más, a confrontar directamente con el posible victimario, pudiendo ser amedrentados por la sola realización de tal acto y propiciando así un reconocimiento negativo por temor. En cuanto al imputado, tal práctica puede también afectar su derecho de defensa, ya que resulta indicativa, pues el declarante puede fácilmente ubicar a quien resulta imputado por el lugar que ocupa, por su vestimenta diferenciada de la de los profesionales del derecho, porque no hay otras personas en la sala, etc., de modo tal que el declarante puede resultar inducido involuntariamente a reconocerlo, aún cuando sea inocente, en desmedro de la verdad material. De allí que el procedimiento más adecuado en caso de solicitarse y ser necesario un reconocimiento, es el de arbitrar los medios para practicar una rueda en debida forma.

Por ello solicito a los señores senadores acompañen con su voto el presente proyecto.