LEY 15002

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE 

LEY

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley 13927 y modificatorias por el siguiente:

“Artículo 5°. OBLIGACIÓN. Será obligación de las Autoridades de Comprobación, que declara el artículo 2º de la presente Ley, comunicar las actas de comprobación o infracción de sus ámbitos de actuación al Registro Único de Infractores de Tránsito, quien elevará la información obtenida al Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito (RENAT) dependiente de la Agencia Nacional de Seguridad Vial. Asimismo los órganos de juzgamiento, entendiéndose por ellos a la Justicia de Faltas Municipal y la Justicia Administrativa de Infracciones de Tránsito Provincial, deberán comunicar a la Dirección Provincial de Política y Seguridad Vial las sanciones firmes y las declaraciones de rebeldía, en los procedimientos tramitados dentro de los cinco (5) días hábiles de clausurado el procedimiento, bajo apercibimiento de aplicación de lo prescripto en el Código Penal, Libro Segundo, Título XI, Capítulo IV.

Las anotaciones de los antecedentes personales efectuadas por la Dirección Provincial de Seguridad Vial caducarán a los diez (10) años contados desde la fecha del hecho que motivó el procedimiento de faltas.

La documentación que sirva de fundamento de los antecedentes personales deberá guardarse en formato papel o digital por el plazo indicado precedentemente. Queda a cargo de la Autoridad de Aplicación elegir la forma de guarda respectiva. Vencido el plazo indicado, aquella que se encontrara en formato papel, podrá ser destruida”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 13927 y modificatorias, por el siguiente:

Artículo 8°. “LICENCIA DE CONDUCIR. El Ministerio de Gobierno emitirá las Licencias de Conducir, resguardando las características técnicas y de seguridad que establece la Ley Nº 24449.

La licencia de conducir podrá ser emitida digitalmente, quedando facultado el Poder Ejecutivo para reglamentar su procedimiento.

El otorgamiento de las licencias, en forma delegada, estará a cargo de la Municipalidad que corresponda en razón del domicilio real del interesado, previo informe de antecedentes, emanados de la Dirección Provincial de Política y Seguridad Vial dependiente del Ministerio de Gobierno y del Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito dependiente de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, que certifiquen que el interesado no se encuentra inhabilitado y que no posee sanciones incumplidas dictadas por los órganos administrativos competentes, que le impidan conducir en el territorio provincial y en cualquier otra jurisdicción del país”.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 28 de la Ley 13927 y modificatorias, por el siguiente:

“Artículo 28. CONTROL DE INFRACCIONES. Para el control de velocidad y otras infracciones establecidas en la presente Ley en zonas urbanas o rurales, se implementará el uso de instrumentos cinemómetros y otros equipos o sistemas automáticos o semiautomáticos o manuales, fotográficos o no, fijos o móviles, cuya información no pueda ser alterada manualmente.

Todo instrumento o sistema a utilizar en tal sentido, deberá ser homologado por los organismos nacionales o provinciales con competencia en el área, conforme lo determine la reglamentación. La Dirección Provincial de Política y Seguridad Vial o la repartición que en el futuro la reemplace, será quien autorice el uso de todos estos dispositivos en jurisdicción provincial y municipal.

No podrán privatizarse ni concesionarse, las acciones vinculadas al contralor directo de las infracciones, las cuales quedarán a cargo exclusivamente de las autoridades establecidas en la presente ley.

Las personas que utilicen los mismos o labren infracciones con dichos equipos, deberán ser funcionarios públicos.

La Autoridad de Aplicación, con pleno poder fiscal para el sistema de control de velocidades, aplicación de sanciones y recupero de créditos derivados de esta ley u otras leyes fiscales dictadas en consecuencia, será el Ministerio de Gobierno que podrá delegar en otras autoridades provinciales de constatación la operación de los equipos móviles. Del mismo modo, y para el cumplimiento de tales fines, podrá celebrar convenios de colaboración con organismos nacionales competentes en la materia.

Toda infracción que se detecte en la vía pública, excepto que sea obtenida a través de instrumentos cinemómetros fijos automáticos, deberá ser notificada o puesta en conocimiento del infractor a una distancia no superior a diez (10) kilómetros de ocurrido el hecho, siempre que las circunstancias así lo permitan, a efectos de dar cumplimiento a la cesación de la falta.

El operativo de control se efectuará a distancias seguras y adecuadas para garantizar detenciones efectivas y sin riesgos, y de modo tal de no entorpecer la fluidez y confortabilidad de la circulación ni provocar de cualquier modo situaciones de inseguridad vial. A tal fin deberá señalizarse y balizarse correctamente, tanto el sector donde se efectuará la detención como aquel anterior, en el cual se procede a la constatación de la infracción.

La notificación al presunto infractor de toda infracción que sea obtenida a través de instrumentos cinemómetros fijos automáticos, deberá ser realizada en un lapso no mayor a sesenta (60) días hábiles de la fecha de su comisión.

Las Autoridades Municipales deberán contar con autorización previa del Ministerio de Gobierno, y para el caso de corresponder con los organismos nacionales competentes, para la instalación y uso de instrumentos cinemómetros automáticos o semiautomáticos, fijos o móviles en rutas nacionales o provinciales, caminos, autopistas, autovías o semiautopistas, que atraviesen el éjido urbano. A tales fines, se deberán suscribir los convenios previstos en el artículo 42.

El Ministerio mencionado mantendrá actualizado un registro de proveedores autorizados de tecnología de instrumentos cinemómetros y otros equipos o sistemas automáticos o semiautomáticos o manuales, fotográficos o no, fijos o móviles, cuya información no pueda ser alterada manualmente, de constatación de infracciones que puedan operar en las jurisdicciones provinciales”.

ARTÍCULO 4°.- Modifícanse los incisos b) y c) del artículo 35 de la Ley 13927 y modificatorias, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera:

“b) DOMICILIO DEL INFRACTOR: A los fines de lo previsto en la presente, se tendrá por domicilio fiscal constituido con los mismos efectos previstos en el Código Fiscal - Ley Nº 10397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias- el domicilio electrónico declarado, el denunciado en el acta de comprobación o el que figure en la licencia de conducir, en ese orden.”

“c) NOTIFICACIONES: Todas las notificaciones se harán personalmente, por cédula, por comunicación epistolar o electrónicamente.

Se entenderá por notificación personal aquella que el interesado o su apoderado realicen en el expediente, dejando constancia de ello con la firma en las actuaciones. También se entenderá que se ha notificado personalmente cuando el interesado obtenga el Certificado Provincial de Antecedentes de Tránsito, o cualquier otro informe de infracciones suscripto por autoridad competente, siempre y cuando el interesado deje debida constancia de su recepción.

A los efectos del diligenciamiento de las cédulas, podrán designarse funcionarios “ad hoc” entre los empleados de la municipalidad o de la provincia según corresponda.

Las comunicaciones epistolares durante el trámite administrativo de la causa, serán consideradas notificación fehaciente cuando cumplan con requisitos de aviso de retorno con firma de recepción del habitante del domicilio de acuerdo al inciso b) del presente o por declaración jurada del empleado postal, debiéndose también contar con copia de lo remitido con confronte del agente postal garantizando que el contenido remitido sea copia fiel.

Se entenderá por notificación electrónica la efectuada en el domicilio electrónico constituido, considerándose tal al registrado por el interesado en la plataforma informática provista por la Autoridad de Aplicación donde le serán practicadas todas las notificaciones de la causa que se origine a consecuencia de la infracción de tránsito constatada, incluido el dictado de la sentencia y el tratamiento del recurso, en su caso.

Su constitución, implementación y funcionamiento se efectuará de acuerdo a las formas, requisitos y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.”

ARTÍCULO 5°.- Modifícase la denominación del Capítulo IV del Título X de la Ley 13927 y modificatorias, la que quedará redactado de la siguiente manera: “Capítulo IV. Medidas Cautelares. Sanciones. Reincidencia”.

ARTÍCULO 6°.- Incorpórase como artículo 38 bis a la Ley 13927 y modificatorias, el siguiente:

“Artículo 38 bis. SUSPENSIÓN PREVENTIVA DE LICENCIA. INHABILITACIÓN PREVENTIVA. Los Jueces Administrativos de Infracciones de Tránsito Provincial podrán suspender preventivamente la licencia de conducir a quién, como consecuencia de la comisión de una falta grave de tránsito haya puesto en grave riesgo la vida o la salud de las personas.

La medida preventiva de suspensión de licencia de conducir tendrá vigencia hasta que adquiera firmeza la sentencia que se dicte en el procedimiento administrativo iniciado oportunamente por el Juzgado Administrativo de Infracciones de Tránsito Provincial por la falta grave cometida.

La licencia de conducir deberá ser puesta a disposición del Juez Administrativo de Infracción de Tránsito Provincial que dicte la medida preventiva, en la primera oportunidad que se requiera, bajo apercibimiento de solicitarla con el auxilio de la fuerza pública.

Debido al carácter preventivo de la medida, la suspensión de la licencia podrá ser ordenada de oficio y tramitará inaudita parte, debiendo ser notificada al conductor al domicilio constituido conforme las reglas establecidas en la presente Ley.

La resolución que determine la suspensión preventiva podrá ser recurrida ante el Juez Correccional en turno del lugar en dónde se cometió el hecho, dentro de los tres (3) días de notificada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 inciso 3 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires. La interposición del recurso no suspende los efectos del acto.

Si al momento de comisión de la falta grave descripta en el primer párrafo del presente, el conductor no tuviere licencia de conducir o la misma no se encontrara vigente, la autoridad de juzgamiento procederá a su inhabilitación preventiva, aplicándose a esta medida lo establecido en el presente artículo, en cuanto sea pertinente”. 

ARTÍCULO 7°.- Incorpórase como artículo 39 bis a la Ley 13927 y modificatorias, el siguiente:

“Artículo 39 bis. SANCIONES. Las sanciones por infracciones a esta ley son de cumplimiento efectivo, no pueden ser aplicadas con carácter condicional ni en suspenso y consisten en:

a) Arresto:

b) Inhabilitación para conducir vehículos o determinada categoría de ellos. Si el infractor posee licencia habilitante se deberá retener la misma: La inhabilitación será aplicada conjuntamente con la sanción de multa en el caso que el infractor conduzca con una tasa de alcohol en sangre mayor a la permitida y el plazo de la inhabilitación será de:

 I) Seis (6) meses para el caso de que el infractor conduzca con una alcoholemia superior a quinientos (500) miligramos por litro de sangre, hasta novecientos noventa y nueve (999) miligramos por litro de sangre;

 II) Doce (12) meses para el caso de que el infractor conduzca n una alcoholemia superior a mil (1.000) miligramos por litro de sangre, hasta mil quinientos (1.500) miligramos por litro de sangre;

 III) Dieciocho (18) meses para el caso de que el infractor conduzca con una alcoholemia superior a los mil quinientos (1.500) miligramos por litro de sangre;

c) Multa;

d) Concurrencia a cursos especiales de educación y capacitación para el correcto uso de la vía pública. Esta sanción puede ser aplicada como alternativa de la multa.

 En tal caso la aprobación del curso redime de ella, en cambio su incumplimiento triplicará la sanción de multa;

e) Decomiso de los elementos cuya comercialización, uso o transporte en los vehículos esté expresamente prohibido;

El decomiso podrá aplicarse conjuntamente con otras sanciones.

La reglamentación establecerá las sanciones para cada infracción, dentro de los límites impuestos por los artículos siguientes”.

ARTÍCULO 8°.- Incorpórase como artículo 39 ter a la Ley 13927 y modificatorias, el siguiente:

“Artículo 39 Ter. REINCIDENCIA. Hay reincidencia cuando el infractor cometa una nueva falta habiendo sido sancionado anteriormente en cualquier jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, dentro de un plazo no superior a un (1) año en faltas leves y de dos (2) años en faltas graves.

En estos plazos no se cuentan los lapsos de inhabilitación impuesta en una condena.

La reincidencia se computa separadamente para faltas leves y graves y sólo en éstas se aplica la inhabilitación.

En los casos de reincidencia se observarán las siguientes reglas:

a) La sanción de multa se aumenta:

1. Para la primera, en un cuarto;

2. Para la segunda, en un medio;

3. Para la tercera, en tres cuartos;

4. Para las siguientes, se multiplica el valor de la multa originaria, por la cantidad de reincidencia menos dos;

b) La sanción de inhabilitación debe aplicarse accesoriamente, sólo en caso de faltas graves:

1. Para la primera, hasta nueve (9) meses, a criterio del Juez;

2. Para la segunda, hasta doce (12) meses, a criterio del Juez;

3. Para la tercera, hasta dieciocho (18) meses, obligatoriamente;

4. Para las siguientes, se irá duplicando sucesivamente el plazo establecido en el punto anterior.”

ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 48 de la Ley 13927 y modificatorias, por el siguiente:

“Artículo 48. Los conductores y acompañantes de ciclomotores, motocicletas, triciclos motorizados, cuatriciclos livianos y cuatriciclos deberán circular con casco reglamentario debidamente homologado. Su incumplimiento será considerado falta grave”. 

ARTÍCULO 10.- Incorpórase como artículo 48 bis a la Ley N° 13927 y modificatorias, el siguiente:

“Artículo 48 bis. DEFINICIONES. A los efectos de esta ley se entiende por:

Ciclomotor: una motocicleta de hasta cincuenta centímetros cúbicos (50cc) de cilindrada y que no puede exceder los cincuenta (50) kilómetros por hora de velocidad.

Motocicleta: todo vehículo de dos ruedas con motor a tracción propia de más de cincuenta centímetros cúbicos (50 cc.) de cilindrada y que puede desarrollar velocidades superiores a cincuenta (50) km/h.

Triciclo Motorizado: vehículo automotor de TRES (3) ruedas, que pueda desarrollar una velocidad superior a CINCUENTA KILÓMETROS POR HORA (50 KM/H) y una cilindrada superior a CINCUENTA CENTÍMETROS CUBICOS (50cc) para motores de combustión interna, cuya circulación se encuentra restringida en autopistas, semiautopistas, autovías rutas provinciales y vía pública en general, quedando habilitados para circular solo por los Corredores de Circulación Segura habilitados conforme la presente ley. Quedan exceptuados de esta restricción los triciclos motorizados de carga con chasis unificado. 

Cuatriciclo liviano: vehículo automotor de CUATRO (4) ruedas cuya masa en vacío sea inferior o igual a TRESCIENTOS CINCUENTA KILOGRAMOS (350 Kg.), con manubrio, asiento del tipo tándem, que pueda desarrollar una velocidad inferior o igual a CINCUENTA KILÓMETROS POR HORA (50 KM/H) y una cilindrada inferior o igual a CINCUENTA CENTÍMETROS CUBICOS (50cc) para motores de combustión interna, cuya circulación se encuentra restringida en autopistas, semiautopistas, autovías, rutas provinciales y vía pública en general, quedando habilitados para circular solo por los Corredores de Circulación Segura habilitados conforme la presente ley.

Cuatriciclo: vehículo automotor de CUATRO (4) ruedas cuya masa en vacío sea inferior o igual a CUATROCIENTOS KILOGRAMOS (400 Kg.), con manubrio, asiento del tipo tándem, cuya circulación se encuentra restringida en autopistas, semiautopistas, autovías, rutas provinciales y vía pública en general, quedando habilitados para circular solo por los Corredores de Circulación Segura habilitados conforme la presente ley.

Corredores de Circulación Segura: vías de circulación por las que transitarán y circularán los triciclos motorizados, cuatriciclos livianos, cuatriciclos y otros vehículos habilitados, para acceder a las Zonas de Circulación Segura y/o Predios de Circulación Segura, que por las características del suelo, determine y habilite la autoridad municipal, previendo la debida señalización de ingresos y egresos, sentidos de circulación obligatoria, características del corredor, extensión de la vía, velocidades, vehículos habilitados a circular, idoneidad requerida y demás condiciones de circulación conforme a las características propias del territorio y en beneficio de la seguridad vial, los que una vez habilitados serán informados a la Autoridad de Aplicación de la presente ley.

Zona de Circulación Segura: ámbito seguro para el tránsito y circulación de triciclos motorizados, cuatriciclos livianos, cuatriciclos y otros vehículos habilitados entre los corredores de uso seguro y los predios de uso seguro, que por las características del suelo determine y habilite la autoridad municipal, tendiendo a preservar el ordenamiento del tránsito y/o la circulación segura, previendo, como mínimo, la debida señalización de ingresos y egresos a la misma, sentido de circulación obligatoria, delimitación de áreas perimetrales, características de la zona, extensión de la zona, velocidades, vehículos a circular, idoneidad requerida y demás condiciones de circulación conforme a las características propias del territorio y en beneficio de la seguridad vial, las que una vez habilitadas serán informadas a la Autoridad de Aplicación de la presente ley.

Predio de Uso Seguro: área segura para el uso de triciclos motorizados, cuatriciclos livianos, cuatriciclos y otros vehículos habilitados, que por las características del suelo, determine y habilite la autoridad municipal, en los que los municipios pueden disponer por vía de excepción, exigencias distintas a las de esta ley y su reglamentación, o normas complementarias, cuando así lo requieran de manera fundada específicas circunstancias locales, destinados especialmente a la educación vial, capacitación y/o esparcimiento, pudiendo ser predios públicos o privados.

Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar nuevas definiciones a las precedentemente enunciadas, y reglamentar sus requisitos, condiciones y procedimientos, para mantener actualizada la normativa conforme la modernización del mercado automotor a fin de preservar la seguridad vial”.

ARTÍCULO 11.- Incorpórase como artículo 48 ter a la Ley N° 13927 y modificatorias, el siguiente:

“Artículo 48 ter. Los ciclomotores, motocicletas, triciclos motorizados, cuatriciclos livianos y cuatriciclos deberán estar equipados con casco certificado conforme normativa vigente y acorde a las características del vehículo y de la persona que lo va a usar, antes de ser librados a la circulación.

Los ciclomotores, motocicletas, triciclos motorizados, cuatriciclos livianos y cuatriciclos deben cumplir en lo pertinente con lo siguiente:

a) Faros delanteros: de luz blanca o amarilla en no más de dos pares, con alta y baja, ésta de proyección asimétrica;

b) Luces de posición: que indican junto con las anteriores, dimensión y sentido de marcha desde los puntos de observación reglamentados:

1. Delanteras de color blanco o amarillo;

2. Traseras de color rojo;

3. Laterales de color amarillo a cada costado, en los cuales por su largo las exija la reglamentación;

4. Indicadores diferenciales de color blanco, en los vehículos en los cuales por su ancho los exija la reglamentación;

c) Luces de giro: intermitentes de color amarillo, delante y atrás. En los vehículos que indique la reglamentación llevarán otras a los costados;

d) Luces de freno traseras: de color rojo, encenderán al accionarse el mando de frenos antes de actuar éste

e) Luz para la patente trasera;

f) Luz de retroceso blanca;

g) Fusibles interruptores automáticos;

h) Bocina;

i) Espejos retrovisores;

j) Paragolpes;

k) Equipamiento silenciador de escape y ruidos de acuerdo al motor y cilindrada;

l) Dispositivo de corte de energía;

m) Guardabarros en todas las ruedas instalados en las partes superiores de las mismas;

n) Placas de identificación de dominio visibles, cuando, de acuerdo a la normativa nacional, su uso sea obligatorio.

Asimismo, el acompañante de ciclomotores, motocicletas, triciclos motorizados, cuatriciclos livianos y cuatriciclos deberá ir en la parte trasera del vehículo, en la medida que la capacidad para la cual fue construido lo permita. En ningún caso, cualquiera fuere la cilindrada del vehículo, se podrá transportar más personas que las permitidas por el fabricante o constructor para el tipo de vehículo del que se trate. La carga máxima habilitada a transportar será determinada por la reglamentación.

Si los ciclomotores, motocicletas, triciclos motorizados, cuatriciclos livianos y cuatriciclos no tienen parabrisas, su conductor, deberá usar anteojos además del casco reglamentario.

Los ciclomotores, motocicletas, triciclos motorizados, cuatriciclos livianos y cuatriciclos deben estar cubiertos por seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no, en las mismas condiciones que rigen para los automotores.

Queda prohibido a los conductores de ciclomotores, motocicletas, triciclos motorizados, cuatriciclos livianos y cuatriciclos la utilización de auriculares y/o sistemas de telefonía móvil.

Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo se aplica a los conductores de ciclomotores, motocicletas, triciclos motorizados, cuatriciclos livianos y cuatriciclos la normativa de tránsito vigente.”

ARTÍCULO 12.- Incorpórase como artículo 48 quater a la Ley 13927 y modificatorias, el siguiente:

“Artículo 48 quater. Queda prohibido el suministro de combustible para vehículos ciclomotores, motocicletas, triciclos motorizados, cuatriciclos livianos y cuatriciclos, cuando su conductor y acompañante no lleven consigo el casco reglamentario.

Las estaciones de servicio y expendedoras de combustible deberán colocar en los surtidores y otros lugares visibles carteles con la leyenda “PROTEGEMOS TU VIDA: SIN CASCO NO HAY COMBUSTIBLE”, citando la presente ley. Su incumplimiento será considerado falta leve”.

ARTÍCULO 13.- Incorpórase como artículo 48 quinquies a la Ley N° 13927 y modificatorias, el siguiente:

“Artículo 48 quinquies. Se considera falta grave, además de las previstas en la ley N° 24449 a la cuál esta Provincia hubo adherido, las siguientes:

a) La conducción de ciclomotores, motocicletas, triciclos motorizados, cuatriciclos livianos, cuatriciclos y maquinaria especial por lugares no habilitados al efecto;

b) La conducción de ciclomotores, motocicletas, triciclos motorizados, cuatriciclos livianos y cuatriciclos sin que alguno de sus ocupantes utilice correctamente colocado y sujetado el casco reglamentario homologado;

c) La conducción de ciclomotores, motocicletas, triciclos motorizados, cuatriciclos livianos y cuatriciclos transportando personas en una ubicación no apta a esos efectos;

d) La conducción de ciclomotores, motocicletas, triciclos motorizados, cuatriciclos livianos y cuatriciclos por personas que no se encuentren habilitadas para ello;

e) La participación, en la vía pública y/o en zonas no habilitadas por autoridad competente, de competencias no autorizadas de destreza o velocidad con ciclomotores, motocicletas, triciclos motorizados, cuatriciclos livianos y cuatriciclos.

f) La conducción de ciclomotores, motocicletas, triciclos motorizados, cuatriciclos livianos y cuatriciclos sin el seguro obligatorio vigente.

g) La conducción de ciclomotores, motocicletas, triciclos motorizados, cuatriciclos livianos y cuatriciclos utilizando auriculares y/o sistemas de telefonía móvil.

h) El suministro de combustible a ciclomotores, motocicletas, triciclos motorizados, cuatriciclos livianos y cuatriciclos, cuando su conductor y/o acompañante no lleven consigo el casco reglamentario.

En el caso del inciso e) también procede el arresto conforme el procedimiento establecido en la legislación nacional aplicable a la materia.”

ARTÍCULO 14.- Los conductores de ciclomotores, motocicletas, triciclos motorizados, cuatriciclos livianos y cuatriciclos tienen un plazo máximo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de la reglamentación de la presente a fin de adecuar su situación conforme lo aquí establecido. Vencido el mismo se procederá a la aplicación de las sanciones correspondientes.

ARTÍCULO 15.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el plazo de noventa (90) días desde su publicación.

ARTÍCULO 16.- Facúltase al Poder Ejecutivo a ordenar en un único instrumento la normativa en materia de tránsito que resulte de aplicación en el territorio provincial, a fin de contribuir a facilitar la actividad del intérprete. 

ARTÍCULO 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los catorce días del mes de Diciembre del dos mil diecisiete.