Fundamentos de la Ley 13560

 

 

 

El presente proyecto de ley tiene por objeto promover modificaciones a la Ley 8.271, norma regulatoria del Colegio de Bioquímicos de la Provincia de Buenos Aires.

La iniciativa tiene como antecedente una presentación realizada por dicho Colegio, por la cual solicitan reformas que fueron previamente puestas a consideración de los doce colegio zonales que lo integran, los cuales las aprobaron presentando una expresa adhesión a la propuesta del Consejo Directivo Central, suscripta por su Mesa Directiva y los delegados de los citados colegios zonales. También dio su apoyo como entidad hermana la Caja de Seguridad Social para Bioquímicos de la Provincia de Buenos Aires.

Básicamente el proyecto persigue la adecuación de la normativa relacionada con el ejercicio profesional de la Bioquímica a la realidad actual, influenciada por el avance tecnológico, la creación de organismos supranacionales como el MERCOSUR y la globalización de los conocimientos profesionales. También establece condiciones más rigurosas para el ejercicio profesional para brindar mayores seguridades para los pacientes y la Salud Pública en general.

El proyecto contempla el otorgamiento de facultades que ya estaban conferidas al Colegio o a sus órganos de dirección y contralor por el Decreto 7.628/75, Reglamentario de la Ley 8.271 y su modificatoria 1.596/83, pero se considera que es más apropiado comprenderlas en la ley por su importancia.

Las modificaciones esenciales comprenden las siguientes materias:

 

I.                                             I.                     En el artículo 1, se eliminan las exenciones de matriculación que pudieron tener fundamento en el momento del dictado de la ley originaria pero que ya no se justifican. Por el contrario, es deber del Colegio controlar el ejercicio profesional de todos los bioquímicos que ejerzan en la Provincia cumpliendo la función específica otorgada por el legislador. Ese es el criterio adoptado en todas las leyes de colegiación obligatoria de la Provincia.

 

II.                                           II.                   Se reconocen los alcances del título de bioquímico, trascribiendo los que actualmente han sido expresamente establecidos en la Resolución Nro. 565/04 del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación, en uso de las atribuciones que le otorga la Ley de Enseñanza Superior 24.521. Se deja prevista la eventual modificación que podría disponer en el futuro el organismo que sea competente en ese momento.

 

III.                                          III.                  Se incorpora el artículo 16 bis cuyo texto es casi idéntico al del artículo 53 de la Ley del Colegio de Abogados 5.177. Su finalidad es realizar una depuración administrativa y automática de la matrícula sin necesidad de llevar a cabo trámites engorrosos e innecesarios. Asimismo, impide que se genere una deuda irreal a matriculados que, por distintos motivos, han dejado de ejercer la profesión en la Provincia, sin haber notificado dicha circunstancia al Colegio.

 

IV.                                       IV.                Se incorpora el artículo 18 bis por el cual se reconoce el derecho de los bioquímicos al recupero de los rubros que se contemplan con la denominación de "Acto Profesional Bioquímico (APB)", similar al que se otorga en otras profesiones con denominaciones tales como: "gastos generales" (en las de la construcción); "gastos para abrir carpeta" (en la Ley 8.904 de Aranceles de Abogados, artículo 9, apartado II, inciso 11), etc.

 

V.                                         V.                  Se modifica el artículo 39 aumentando el máximo de las sanciones de multa o suspensión para dar un mayor margen de calificación de la gravedad de las faltas éticas. El texto queda redactado en forma casi idéntica al artículo 28 de la ley del Colegio de Abogados. Se agrega un párrafo estableciendo que la multa pueda aplicarse como accesoria tal como la inhabilitación del ejercicio profesional se aplica como accesoria de otras penas en la Justicia Penal. Por ello, no se viola el principio "non bis in ídem". Hay circunstancias en las cuales una sola de las penas es insuficiente y se obliga al Tribunal de Disciplina a tener que optar. De esta manera una conducta agravada podría ser penalizada con la "accesoria".

 

VI.                                       VI.                Se modifica el artículo 41 para adecuar los recursos contra las sanciones aplicadas por el Tribunal de Disciplina al tipo de procedimiento y a la nueva normativa contencioso administrativa eliminando la cita de normas que han quedado derogadas para los procesos futuros.

 

VII.                                      VII.               Se modifica el inciso b) del artículo 61 para adecuar el texto a las nuevas modalidades de trabajo profesional y a las especialidades que surgen con motivo del avance tecnológico y de los conocimientos. Asimismo se propone una modificación formal para dejar aclarado que siempre el titular del laboratorio deberá estar presente cuando se desarrollen las tareas profesionales, responsabilidad que sólo podrá delegar en casos debidamente justificados.

 

VIII.                                    VIII.             Se incorpora el inciso f) en el artículo 61 estableciendo la exigencia del concreto ejercicio profesional para evitar un hecho que se está produciendo: que algunos laboratorios funcionan como meros receptores de muestras que derivan, sin ejercer efectivamente la profesión. Ello podría generar riesgos para los pacientes y la salud pública en general ante la falta de control directo de los estudios. Cuando la especificidad de la actividad justifique la remisión a otro laboratorio especializado o de mayor complejidad se deberá archivar la constancia de la derivación para permitir el control de la veracidad de esa circunstancia.

 

IX.                                       IX.                El actual inciso f) del artículo 61 pasa a ser g) y se lo aclara respecto de las sociedades familiares formadas por bioquímicos y sus descendientes o ascendientes directos. Para el caso del fallecimiento, la norma está prevista en el artículo 54 del Decreto 3.280/90 que regula los requisitos, la habilitación y el funcionamiento de los laboratorios pero se considera pertinente agregarlo en la ley con una modificación formal aclaratoria con respecto a la necesidad permanente de la existencia de un director técnico con contrato registrado en el Colegio y el agregado del supuesto de incapacidad absoluta y permanente acreditada del titular, situación a menudo más gravosa que la propia muerte.

 

Otras modificaciones son formales tendientes a aclarar algunas normas y darles una mejor redacción con tal sentido o para adecuadas a otras modificaciones contenidas en el proyecto.

Es necesario reiterar el procedimiento de amplitud y la participación de los profesionales interesados por el que atravesaron las reformas. Prueba de ello son las presentaciones de adhesión a la iniciativa del Colegio Central formulada expresamente por los doce colegios zonales que lo componen y de la Caja de Previsión Social para Bioquímicos de la Provincia de Buenos Aires.

Por último y fundamentalmente, debe tenerse en cuenta el beneficio para la profesión y la salud pública que las reformas propuestas implican.

Por los motivos expuestos, se solicita a los señores legisladores, tengan a bien considerar favorablemente la iniciativa propuesta.