DECRETO 1484/77
LA PLATA, 1º de JULIO de 1977.
VISTO el expediente Nº 2240-50/76 por el que el Ministerio de Gobierno eleva el proyecto de Reglamento para las rifas organizadas por las Sociedades de Bomberos Voluntarios, y
CONSIDERANDO:
Que atento los inconvenientes planteados a las Sociedades de Bomberos Voluntarios por la aplicación del Decreto Nº 4660/76, corresponde perfeccionar dicho texto legal.
Por ello,
REGLAMENTO PARA LAS RIFAS ORGANIZADAS POR LAS SOCIEDADES DE BOMBEROS VOLUNTARIOS
DE LA AUTORIZACIÓN
ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de este decreto serán de aplicación a las rifas organizadas por las Sociedades de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 2.- La autorización para la promoción, organización y/o circulación de las rifas a que se refiere el artículo anterior, será otorgada por la Municipalidad del Partido a que corresponda la Sociedad organizadora.
ARTÍCULO 3.- Las Sociedades de Bomberos Voluntarios que soliciten autorización del artículo 2º deberán estar inscripta en el Registro Provincial de Entidades de Bien Público (Ley 7287).
ARTÍCULO 4.- La promoción, circulación y venta de las rifas a que se refiere el presente Decreto se limitará exclusivamente al Partido asiento de la Sociedad organizadora. En caso de existir en un Partido más de una Sociedad, el ámbito de circulación será el de la jurisdicción en que desarrolla su actividad.
ARTÍCULO 5.- Las rifas de las Sociedades de Bomberos Voluntarios se realizarán con sujeción a los siguientes requisitos:
1) Deberá estar aprobada por una asamblea de asociados.
2) La entidad deberá obtener constancia del Ministerio de Gobierno (cuando se presente por primera vez a la Municipalidad) y a partir de la segunda rifa de la Municipalidad, que certifique: Que no tiene sanciones incumplidas y que tiene aprobadas la rendición de cuentas de la rifa anterior (caso de nueva rifa).
3) La entidad que organice rifas deberá poseer libros rubricados.
4) El beneficio de la rifa será aplicado a bienes de capital de la entidad (obras o equipamientos), gastos de funcionamiento, bienes de consumo (víveres, medicamentos, utilería, vestuarios, etc.).
5) Los premios que se rifen:
a) no podrán consistir en bienes inmuebles.
b) no podrán ser canjeados por dinero efectivo ni valor de especie alguna.
c) en su conjunto deben representar como mínimo el veinticinco por ciento (25%) del monto total de la rifa.
d) cuando correspondan a billetes no vendidos quedarán adjudicados de pleno derecho a la entidad que organiza la rifa. Cuando correspondan a billetes no canjeados, quedarán adjudicados de pleno derecho a la Gobernación de la Provincia de Buenos Aires, la que los distribuirá de acuerdo a las necesidades que estime prioritarias.
e) la propiedad de los premios a sortearse durante los primeros cinco meses de la circulación de la rifa deberá acreditarse en el momento de pedir la autorización para realizar la rifa. La de los que fueren a sortearse con posterioridad a ese lapso deberá acreditarse cinco meses antes de los respectivos sorteos que se programen.
6) Los billetes que se pongan en venta, que podrán contener más de un número, no podrán superar la cantidad de cinco mil (5.000) y el monto total de la rifa no podrá exceder de quince millones (15.000.000) de pesos.
7) Se podrán efectuar sorteos mensuales con un máximo de diez (10), los que deberán jugar exclusivamente por la Lotería de la Provincia de Buenos Aires o Lotería Nacional en la última jugada de cada mes. El sorteo final se deberá efectuar en un lapso no superior a los doce (12) meses de otorgada la rifa.
8) Veinticuatro (24) horas antes de la fecha del sorteo mensual, en el local de la entidad, con la concurrencia de directivos, de un escribano público y de un representante de la Municipalidad se labrará un acta de cierre de esa venta. En el acta se anotarán los números no vendidos e impugnados (por ejemplo caso de no estar al día la cuota). Copia del acta, firmada por los directivos, escribano y representante municipal será entregada a este último.
9) Dentro de los tres (3) días siguientes al sorteo y por tres (3) días consecutivos se publicarán los números y premios que correspondan a los billetes favorecidos, efectuándose las publicaciones en un diario de la localidad a que pertenece la sociedad organizadora o en uno de la zona, si no lo hubiere, y en un diario con alcance nacional.
10) Los particulares podrán canjear sus billetes por los premios dentro de los noventa (90) días desde la fecha del sorteo; pasado ese término, los premios quedarán adjudicados a la Gobernación de la Provincia.
La entidad está obligada a entregar a la Municipalidad el o los premios correspondientes a billetes no canjeados al vencimiento del plazo señalado en el párrafo anterior. Un representante de la Municipalidad se constituirá en depositario de los premios debiendo comunicar tal circunstancia a la Gobernación de la Provincia.
De todas las adjudicaciones de premios, en el día que se realicen se levantará un acta con la presencia de escribano público y un representante municipal quien agregará copia de la misma a las actuaciones.
11) Dentro de los ciento veinte (120) días a partir de la fecha del sorteo, deberán haberse efectuado las publicaciones de esas adjudicaciones. Las publicaciones se efectuarán en la forma establecida en el inciso 9°) de este artículo.
12) La rendición de cuentas de la rifa deberá someterse al conocimiento y aprobación de una asamblea de asociados.
13) Queda prohibido a los asociados, directivos, bomberos voluntarios y/o colaboradores de la entidad, tratar o convenir la intervención de terceros, empresas o entes de cualquier naturaleza, para comercializar y/o financiar la rifa, así como percibir comisión alguna por los billetes que personalmente vendieren.
ARTÍCULO 6.- La solicitud de autorización para realizar rifa será presentada por la entidad en la Mesa de Entradas de la Municipalidad respectiva, en la que se formará un Legajo-Expediente de Rifa que contendrá la documentación que se establece en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 7.- En el Legajo-Expediente de Rifa mencionado en el artículo anterior, deberá obrar la siguiente documentación:
Constancia Nº 1: Certificación expedida por el Ministerio de Gobierno o Municipalidad (artículo 5 inciso 2).
Constancia Nº 2: Nómina de los integrantes que componen la comisión directiva de la entidad, con especificación de los documentos de identidad, domicilio real y firma de cada uno de los miembros.
Constancia Nº 3: Certificado de inscripción de la entidad en el Registro Provincial de Entidades de bien público.
Constancia Nº 4: Constancia de su reconocimiento como persona jurídica.
Constancia Nº 5: Copia legalizada del acta de asamblea donde figuren:
a) Los requisitos exigidos en el artículo 5 y las responsabilidades y sanciones que prescribe este Decreto.
b) La descripción, características, e importes de los premios.
c) Los gastos que estimativamente insumirá la impresión de los billetes, la publicidad, venta y cobranza. El importe de estos gastos no debe sobrepasar el veinticinco por ciento (25%) del monto total de la rifa.
Constancia Nº 6: Copia del balance del último ejercicio cumplido por la entidad, autenticada por Contador Público.
Constancia Nº 7: Facsímil modelo del billete que se pondrá en circulación con las siguientes constancias:
a) En lugar destacado y con letra que resalte, la leyenda: RIFA DE BOMBEROS VOLUNTARIOS. Su venta está autorizada en el Partido de.............
b) Nombre completo de la entidad y domicilio.
c) Nómina, valor y características identificatorias de los bienes a rifar y sorteo o sorteos a los que corresponden como premios.
d) Declaración de que los premios no podrán ser canjeados por efectivo o valor de especie alguna.
e) Precio y número o números que comprende.
f) Fecha del sorteo final y de los sorteos mensuales que se programaren y Lotería por la cual se realizarán.
g) Espacio en blanco en el anverso del billete, para consignar el número y fecha de la Resolución que autorice la rifa y el sello habilitante.
h) Fecha de vencimiento del canje de los premios.
i) Transcripción del artículo 5 incisos 9) y 11).
j) Firmas facsimilares del Presidente, Secretario y Tesorero y ológrafa de uno de ellos.
Constancia Nº 8: Nota descriptiva de los premios, caracteres y valor.
Constancia Nº 9: La propiedad y posesión de los premios a rifar se probará de la siguiente manera:
a) Cuando se tratare de automotores, mediante certificación de dominio del Registro Nacional respectivo y certificación de libre deuda y libre gravamen.
b) Cuando se tratare de semovientes, mediante las correspondientes guías municipales.
c) Cuando se tratare de otros muebles deberá acompañarse un acta constituyendo depositario fiscal conforme al Anexo 1 del presente Decreto, cuya existencia y cumplimiento serán verificados por un representante de la Municipalidad.
Constancia Nº 10: Boleta de depósito que acredite el pago del uno por ciento (1%) sobre el monto total de la rifa en concepto de donación condicionante, en favor del Fondo Público Benéfico de las Rifas creado por el artículo 2° del Decreto 4660/76 con el destino que establece el artículo 3° del mismo Decreto.
Constancia Nº 11: Declaración Jurada y de garantía solidaria de los miembros de la Comisión Directiva de la Sociedad, asumiendo la responsabilidad:
a) Por la autenticidad, exactitud y cumplimiento que corresponden a las constancias exigidas por el artículo 7° del presente Decreto.
b) Por el cumplimiento de las restantes obligaciones que determina el presente Decreto para la Sociedad.
ARTÍCULO 8.- Los directivos de la entidad deberán someter al conocimiento expreso de una asamblea de asociados la realización total de la rifa. En el acta de esa asamblea se transcribirá el acta de asamblea que aprobó la realización de la rifa (artículo 7, Constancia Nº 5).
ARTÍCULO 9.- Dentro de los ciento veinte (120) días transcurridos desde la fecha del sorteo final la entidad organizadora deberá presentar a la Municipalidad:
ARTÍCULO 10.- Cumplidos los requisitos exigidos por el artículo anterior y en el caso de que la rendición de cuentas fuera aprobada por la Municipalidad se ordenará el archivo de las actuaciones.
ARTÍCULO 11.- Las rifas autorizadas sólo serán invalidadas cuando falten más de ciento veinte (120) días para la fecha del primer sorteo mensual y en los siguientes casos:
En ambos casos deberá acompañarse copia autenticada del acta de asamblea en la cual se consideró y aprobó el pedido de invalidación.
ARTÍCULO 12.- El pedido de invalidación se efectuará en la solicitud especial que se retirará en la Mesa de Entradas de la Municipalidad.
ARTÍCULO 13.- En la Municipalidad se labrará un acta donde conste:
Esa acta será suscripta por el representante de la Municipalidad y Directivos de la Entidad; reservándose el acta entre los antecedentes de la entidad. Además, en el caso previsto por el artículo 11 inciso 1°, los billetes serán inutilizados y pasarán a rezago. Proveída la invalidación se efectuarán las notificaciones que correspondan.
ARTÍCULO 14.- En la situación prevista en el artículo 11 inciso 2°, regirán además estas normas:
a) La Municipalidad cursará las notificaciones que correspondan; e inutilizará y pasará a rezago los billetes de la rifa.
b) La entidad deberá efectuar en el primer día hábil siguiente de notificada la resolución, publicaciones semejantes en tiempo y forma a las impuestas por el artículo 5, inciso 11). Se hará público que la rifa ha sido invalidada, quedando sin efecto; y que la entidad se obliga a devolver el importe de los billetes que se reclamen hasta noventa (90) días después de la fecha del sorteo programado.
a) Acta certificada por escribano público, donde se deje constancia de cada uno de los canjes efectuados.
b) Si el canje no ha sido total, enviará a la Municipalidad los billetes canjeados.
El no cumplimiento de las obligaciones que contiene este inciso, hará que la entidad se encuentre en la infracción prevista en el artículo 24 inciso 3°).
DISPOSICIONES GENERALES PARA LAS RIFAS
DE LA TRAMITACIÓN ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 15.- Presentada la solicitud en la Mesa de Entradas de la Municipalidad se verificará la acumulación y validez de las constancias exigidas en el artículo 7, produciendo el pertinente informe.
ARTÍCULO 16.- Cuando la Municipalidad haya verificado que el expediente posee todas las constancias debidamente cumplimentadas notificará a la entidad en el domicilio debido, que debe efectuar la donación condicionante para obtener la autorización.
ARTÍCULO 17.- La Municipalidad verificará y producirá un informe con relación al cumplimiento de la donación condicionante.
ARTÍCULO 18.- Cuando los expedientes posean todas las constancias cumplidas y se haya realizado a satisfacción el requisito de la donación condicionante, las actuaciones quedarán en estado de proyectar resolución definitiva.
ARTÍCULO 19.- La titularidad de dominio de los premios a sortear o la boleta de depósito que acredite que la donación condicionante ha sido abonada, serán reintegrables a la entidad a su sola solicitud, si dentro de los cuarenta y cinco (45) días a partir de la fecha en que el expediente se encuentre en situación prevista en el artículo anterior no se proveyera, resolución de autorización o se dictara resolución denegatoria. En este caso corresponde que la Municipalidad dicte la disposición pertinente, para que la entidad tenga derecho a la devolución del importe que hubiera abonado al Fondo Público Benéfico de Rifas.
ARTÍCULO 20.- Dictada la resolución Municipal de autorización, en ningún caso será reintegrable la donación condicionante; se notificará a la entidad recurrente; ésta presentará los billetes para su habilitación y les serán entregados para dejarlos en disposición de circulación dentro de los tres (3) días hábiles de su presentación; obtenida la resolución favorable, la entidad autorizada deberá enviar al Ministerio de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires copia de la misma en un plazo de quince (15) días.
ARTÍCULO 21.- La Municipalidad cursará las comunicaciones oficiales a los organismos interesados y entidad autorizada.
ARTÍCULO 22.- Los señores Intendentes Municipales determinarán el procedimiento administrativo, los funcionarios y organismos que intervendrán en las actuaciones motivadas por los pedidos de autorización de rifas.
ARTÍCULO 23.- En todo caso que se aplique una sanción a una entidad con personería jurídica, se remitirá copia de la resolución a la Dirección de Personas Jurídicas para conocimiento y efectos procedentes.
Capítulo VII
ARTÍCULO 24.- Constituirán, infracciones al presente Decreto, las siguientes:
1. La no entrega en la Municipalidad, en tiempo y forma de la documentación exigida por el artículo 9, o por el artículo 14 inciso 3°; (Sanciones: inhabilitación y multa).
2. El no cierre de la venta, en el tiempo o la forma que exige el artículo 5, inciso 8°; (Sanciones: inhabilitación y multa).
3. La rendición de cuentas no aprobadas por la Municipalidad. Se incluye la que corresponde a rifa invalidada (artículo 14, inciso 4º); (Sanciones: inhabilitación y multa).
4. La falsedad de las declaraciones juradas que presente la entidad; (Sanciones: inhabilitación, anulación y multa).
5. El trato o convenios con terceros, prohibido por el artículo 5 inciso 13; (Sanciones: inhabilitación, anulación y multa).
6. La circulación de billetes no habilitados; (Sanciones: inhabilitación, anulación y multa).
Capítulo VIII
ARTÍCULO 25.- Constituirán sanciones aplicables a las infracciones que enumera el artículo anterior las siguientes:
ARTÍCULO 26.- Toda entidad estará inhabilitada para peticionar autorización de organización de rifa, mientras se encuentre en la infracción prevista en el artículo 24 inciso 1º. Y quedará inhabilitada por tres (3) años, a partir de la fecha de la resolución que la sancione por cualquiera de las restantes infracciones que prevé el artículo 24.
ARTÍCULO 27.- Procederá la aplicación de multas en todas las infracciones que cita el artículo 24. El importe total de la multa que corresponde a la infracción se cobrará individualmente a cada uno de los miembros de la entidad; y su cobro se realizará por vía de apremio.
ARTÍCULO 28.- Aplicada la sanción de multa se intimará el pago dentro de los treinta (30) días de notificada. No acreditado el pago en la Municipalidad dentro de ese término, las actuaciones se girarán al Fiscal de Estado a sus efectos.
ARTÍCULO 29.- El importe obtenido por la percepción de multas se depositará a favor del Fondo Benéfico para Cuerpos de Bomberos Voluntarios) en su totalidad o en el porcentaje que proceda por denuncia.
ARTÍCULO 30.- 1. A las infracciones que consignan los incisos 1°, 2º del artículo 24 les corresponderá la multa del uno por mil (1 %o) del valor total de la rifa; no satisfecho después de la intimación ministerial, tal importe se triplicará.
2. En el caso de la infracción que consigna el artículo 24 inciso 3°, la Municipalidad estimará la multa a aplicar según el carácter de la causa de desaprobación de la rendición de cuentas. Pero se aplicará la multa máxima que fija este Decreto cuando se verifique falsedad en los recibos o certificaciones de pago de gastos; o malversación en la aplicación del producto de la rifa.
3. A las infracciones que consigna el artículo 24 en los incisos 4°, 5° y 6°, corresponderá la aplicación de la multa máxima que consistirá en el dos por ciento (2%) del monto total de la rifa.
ARTÍCULO 31.- Cuando se verifiquen las infracciones consignadas en el artículo 24 incisos 4º, 5° y 6º, procederá resolver la anulación de la rifa siempre que la notificación de la Resolución pueda efectuarse por lo menos cuarenta y ocho (48) horas antes de la fecha del sorteo.
La misma Resolución dejará aplicada la sanción de inhabilitación para la entidad; intimará el pago de la multa prefijada (artículo 30, inciso 3º), más el importe de las publicaciones que efectuará la Municipalidad; y ordenará la comunicación a Policía por infracción a la Ley de Juegos Prohibidos.
El reintegro del dinero pagado por los adquirentes, se operará de la forma establecida en el artículo 14, inciso 4º.
ARTÍCULO 32.- En los casos de las infracciones fijadas en el artículo 24 inciso 3° las actuaciones se remitirán a la Justicia Penal si existiesen indicios de haberse cometido maniobras dolosas.
Capítulo IX
ARTÍCULO 33.- Toda persona o entidad privada que denuncie en tiempo y forma en el Ministerio de Gobierno o Municipalidad la existencia de una rifa, incursa en infracción no conocida en ese momento en la instancia administrativa, tendrá derecho a percibir después que se efectivice, el cincuenta por ciento (50%) de la multa aplicada. Los funcionarios públicos no percibirán porcentaje alguno.
ARTÍCULO 34.- Se reconocerá como denuncia en forma la que acredite fehacientemente la identidad del denunciante y de la entidad infractora; y aporte, a la vez, elementos para la probanza.
ARTÍCULO 35.- Se reconocerá como denuncia presentada en tiempo, aquella que obre en conocimiento del Ministerio de Gobierno o Municipalidad, por lo menos quince (15) días antes de la fecha del sorteo de la rifa.
ARTÍCULO 36.- Si la denuncia no hiciere concurrir simultáneamente esa doble condición de ser en tiempo y forma, el denunciante no tendrá derecho alguno a los efectos compensatorios establecidos en el artículo 33.
ARTÍCULO 37.- En los casos de las denuncias que no reúnan las condiciones simultáneas establecidas en el artículo 33, o en los casos de rifas en situaciones de transgresión de cuya existencia tenga conocimiento el Ministerio o la Municipalidad se solicitará una instrucción sumarial a Policía; si de esta manera no surgiere probanza de la infracción, se labrará un acta que se reservará como antecedente de la entidad y las actuaciones se archivarán. Si en la instancia sumarial administrativa policial, se verificara la infracción, se procederá en concordancia con las previsiones establecidas en la parte de infracciones y sanciones del presente Decreto.
Capítulo X
ARTÍCULO 38.- Los depósitos exigidos por el presente Decreto deberán efectuarse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 39.- Apruébase el Anexo I que prescribe la forma de constitución del depositario, reputándoselo parte integrante del presente Decreto.
ARTÍCULO 40.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.
ARTÍCULO 41.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.