LEY 13963

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1º: Modifícanse los artículos 18, 19, 20, 23, 24 y 26 de la Ley 10.869 y sus modificatorias, los que quedarán redactados de la siguiente manera:


“Artículo 18: Los Directores de la Administración o funcionarios que hagan sus veces de las distintas dependencias provinciales previstas en el artículo 5º de la presente Ley, presentarán mensualmente rendición de cuentas ante la Contaduría General. El Tribunal determinará en su reglamento las formas en que esas cuentas deberán ser presentadas.
La Contaduría General, intervendrá conforme a su competencia y elevará al H. Tribunal de Cuentas las rendiciones mensuales, no pudiendo exceder la última elevación del 31 de mayo de cada año.

Aquellos entes, previstos en el citado artículo 5º, que por su organización no presenten rendición mensual o no estén obligados a presentar rendición ante la Contaduría General de la Provincia, deberán hacerlo ante el H. Tribunal de Cuentas.

El Tribunal podrá aplicar las sanciones establecidas en el artículo 16 contra los funcionarios que administren esos fondos.


Artículo 19: A efectos de atender el control de la administración de los Municipios, el H. Tribunal de Cuentas tendrá Delegaciones, integradas por los Partidos y con asiento en las sedes que el H. Cuerpo determine por resolución, la que se elevará como propuesta al Poder Ejecutivo para el dictado del correspondiente decreto. Igual procedimiento se observará para los casos de disolución, traslado, modificación, fusión de delegaciones y cualquier variación que se resuelva al respecto.


Artículo 20: Las Delegaciones estarán integradas por un Auditor Jefe, Auditores, Analistas, Oficiales Letrados y Agentes Administrativos, determinándose el número en función a la distancia, cantidad y tareas de los estudios de cada Delegación. El Auditor Jefe, los Auditores y Analistas deberán poseer título de Contador Público y el Oficial Letrado título de Abogado. Los Contadores y el Abogado accederán al cargo por selección.

El presupuesto anual del Tribunal deberá prever los créditos necesarios para el funcionamiento de las Delegaciones.


Artículo 23: Cada Intendente Municipal presentará al Concejo Deliberante al 31 de Marzo de cada año, la Rendición de Cuentas de la percepción e inversión de los fondos comunales.

El Concejo Deliberante analizará los estados y se pronunciará sobre la Rendición de Cuentas dentro de los sesenta (60) días corridos. Si vencido ese plazo no se expidiere, las mismas quedarán aprobadas, incluyéndose en tal aprobación la compensación de los excesos que surgieren. Su pronunciamiento será remitido a la Delegación del Tribunal y al Departamento Ejecutivo dentro de los diez (10) días corridos.

Si el Intendente o el Concejo Deliberante no cumplieran con las obligaciones y plazos establecidos anteriormente, el H. Tribunal de Cuentas resolverá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la presente Ley.

 

Artículo 24: Para el estudio de las cuentas municipales de cada Ejercicio, se observarán los procedimientos y plazos que se indican a continuación:


1) Al 31 de marzo de cada año, el Departamento Ejecutivo remitirá a la Delegación la rendición de cuentas del Ejercicio Anual.

2) Al 15 de junio, la Delegación complementará el estudio de la cuenta y remitirá el informe de auditoría al Relator.

3) El Relator antes del 15 de agosto solicitará al Municipio y a los responsables la totalidad de los elementos que necesite para informar.

4) El Municipio y los responsables, al 30 de septiembre deberán completar los elementos requeridos y remitirlos al H. Tribunal de cuentas.

5) El H. Tribunal de Cuentas debe dictar sentencia hasta el 30 de abril del año siguiente.


Artículo 26: El Tribunal reglamentará el procedimiento para el estudio de las cuentas provinciales y municipales.

El Relator al realizar el estudio se pronunciará sobre la documentación y estados, y requerirá la presentación de los que faltaren si correspondiere.”


ARTICULO 2º: Agréganse como artículos 18 bis, 18 ter, 20 bis y 30 bis de la Ley 10.869, los siguientes:


“Artículo 18º bis: A efectos de atender el control de las cuentas correspondientes al Sector Público Provincial, el H. Tribunal de Cuentas tendrá Delegaciones donde el organismo determine, fijando por resolución del H. Cuerpo el lugar, las misiones, funciones y procedimientos de las mismas. Dichas Delegaciones contarán con Auditores y Analistas, quienes accederán al cargo por selección y tendrán las mismas jerarquías y remuneraciones establecidas en el artículo 20º bis.

El presupuesto anual del Tribunal deberá prever los créditos necesarios para el funcionamiento de las Delegaciones.


Artículo 18º ter: Para el estudio de las rendiciones de cuentas correspondientes a los organismos indicados en el artículo precedente, se observarán los procedimientos y plazos que se indican a continuación:


a) Estudio de Cuentas Provinciales

1. Al 31 de mayo del año siguiente al año que se estudia, los responsables de cada organismo elevarán los estados contables y demás documentación complementaria de la rendición de cuentas al H. Tribunal de Cuentas.

2. Al 31 de julio la Delegación complementará el estudio de la cuenta y remitirá el informe de auditoría al relator.

3. El Relator actuante hasta el 30 de septiembre, analizará la documentación remitida, formalizará la planilla de cargo y trasladará a los funcionarios alcanzados y a la Repartición correspondiente.

4. Los funcionarios trasladados y la repartición deberán completar los elementos requeridos y remitirlos al H. Tribunal de Cuentas en el término establecido por el artículo 27 de la Ley Orgánica, el que en ningún caso podrá exceder del 30 de noviembre.

5. El H. Tribunal de Cuentas debe dictar sentencia hasta el 30 de junio del año siguiente.


b) Consejos Escolares

1. Al 31 de mayo del año siguiente al año que se estudia elevarán los estados contables y demás documentación complementaria de la rendición de cuentas al H. Tribunal de Cuentas.

2. Al 31 de julio la Delegación complementará el estudio de la cuenta y remitirá el informe de auditoría al relator.

3. El relator actuante hasta el 28 de febrero analizará la documentación remitida y formalizará la planilla de cargo y trasladará a los funcionarios alcanzados y al Consejo Escolar.

4. Hasta el 30 de abril los administradores deberán completar los elementos requeridos y remitirlos al H. Tribunal de Cuentas en el término establecido por el artículo 27.

5. El H. Tribunal de Cuentas debe dictar sentencia hasta el 31 de agosto del año siguiente.


c) Organismos interjurisdiccionales


Se deberán fallar hasta el 30 de junio del año subsiguiente del ejercicio que se audita.


Artículo 20 bis: Los funcionarios que integran las Delegaciones son asimilables en jerarquía y remuneración de la siguiente forma: Auditores Jefes a Relator Jefe; Auditores a Relatores; Analistas y Oficial Letrado a Oficial Mayor de Estudio. Los agentes administrativos que se designen en función de la distancia, cantidad de municipios y/o entes a controlar y demás circunstancias determinantes, tendrán las actuales denominaciones y jerarquías.


Artículo 30 bis: Si el H. Tribunal de Cuentas no dictara sentencia dentro del plazo fijado en los artículos 18 ter y 24 de la Ley 10.876, será de aplicación lo previsto en el artículo 30, cuarto párrafo, de la presente Ley.

El Tribunal podrá hacer comparecer a los funcionarios de los organismos controlados para que suministren los informes y explicaciones que le fueren requeridas con motivo del estudio de las cuentas.

Si los organismos controlados no cumplieran con los plazos establecidos, el Tribunal dictará sentencia en base a los antecedentes obtenidos, sin perjuicio de las medidas establecidas en el artículo 16 de la presente Ley.”


ARTÍCULO 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.