LEY 13963
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTICULO 1º: Modifícanse los artículos 18,
19, 20, 23, 24 y 26 de
“Artículo 18: Los Directores de
La Contaduría General, intervendrá conforme a su competencia y elevará al H.
Tribunal de Cuentas las rendiciones mensuales, no pudiendo exceder la última
elevación del 31 de mayo de cada año.
Aquellos
entes, previstos en el citado artículo 5º, que por su organización no presenten
rendición mensual o no estén obligados a presentar rendición ante
El Tribunal podrá aplicar las sanciones establecidas en el artículo 16 contra los funcionarios que administren esos fondos.
Artículo 19: A efectos de atender el control de la administración de los
Municipios, el H. Tribunal de Cuentas tendrá Delegaciones, integradas por los
Partidos y con asiento en las sedes que el H. Cuerpo determine por resolución,
la que se elevará como propuesta al Poder Ejecutivo para el dictado del
correspondiente decreto. Igual procedimiento se observará para los casos de
disolución, traslado, modificación, fusión de delegaciones y cualquier
variación que se resuelva al respecto.
Artículo 20: Las Delegaciones estarán integradas por un Auditor Jefe,
Auditores, Analistas, Oficiales Letrados y Agentes Administrativos,
determinándose el número en función a la distancia, cantidad y tareas de los
estudios de cada Delegación. El Auditor Jefe, los Auditores y Analistas deberán
poseer título de Contador Público y el Oficial Letrado título de Abogado. Los
Contadores y el Abogado accederán al cargo por selección.
El presupuesto anual del Tribunal deberá prever los créditos necesarios para el funcionamiento de las Delegaciones.
Artículo 23: Cada Intendente Municipal presentará al Concejo Deliberante al 31
de Marzo de cada año,
El
Concejo Deliberante analizará los estados y se pronunciará sobre
Si el Intendente o el Concejo Deliberante no cumplieran con las obligaciones y plazos establecidos anteriormente, el H. Tribunal de Cuentas resolverá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la presente Ley.
Artículo 24: Para el estudio de las cuentas municipales de cada Ejercicio, se observarán los procedimientos y plazos que se indican a continuación:
1) Al 31 de marzo de cada año, el Departamento Ejecutivo remitirá a
2) Al
15 de junio,
3) El Relator antes del 15 de agosto solicitará al Municipio y a los responsables la totalidad de los elementos que necesite para informar.
4) El Municipio y los responsables, al 30 de septiembre deberán completar los elementos requeridos y remitirlos al H. Tribunal de cuentas.
5) El H. Tribunal de Cuentas debe dictar sentencia hasta el 30 de abril del año siguiente.
Artículo 26: El Tribunal reglamentará el procedimiento para el estudio de las
cuentas provinciales y municipales.
El Relator al realizar el estudio se pronunciará sobre la documentación y estados, y requerirá la presentación de los que faltaren si correspondiere.”
ARTICULO 2º: Agréganse
como artículos 18 bis, 18 ter, 20 bis y 30 bis de
“Artículo 18º bis: A efectos de atender el control de las cuentas
correspondientes al Sector Público Provincial, el H. Tribunal de Cuentas tendrá
Delegaciones donde el organismo determine, fijando por resolución del H. Cuerpo
el lugar, las misiones, funciones y procedimientos de las mismas. Dichas
Delegaciones contarán con Auditores y Analistas, quienes accederán al cargo por
selección y tendrán las mismas jerarquías y remuneraciones establecidas en el artículo
20º bis.
El presupuesto anual del Tribunal deberá prever los créditos necesarios para el funcionamiento de las Delegaciones.
Artículo 18º ter: Para el estudio de las rendiciones
de cuentas correspondientes a los organismos indicados en el artículo precedente,
se observarán los procedimientos y plazos que se indican a continuación:
a) Estudio de Cuentas Provinciales
1. Al 31 de mayo del año siguiente al año que se estudia, los responsables de cada organismo elevarán los estados contables y demás documentación complementaria de la rendición de cuentas al H. Tribunal de Cuentas.
2. Al
31 de julio
3. El
Relator actuante hasta el 30 de septiembre, analizará la documentación
remitida, formalizará la planilla de cargo y trasladará a los funcionarios
alcanzados y a
4. Los
funcionarios trasladados y la repartición deberán completar los elementos
requeridos y remitirlos al H. Tribunal de Cuentas en el término establecido por
el artículo 27 de
5. El H. Tribunal de Cuentas debe dictar sentencia hasta el 30 de junio del año siguiente.
b) Consejos Escolares
1. Al 31 de mayo del año siguiente al año que se estudia elevarán los estados contables y demás documentación complementaria de la rendición de cuentas al H. Tribunal de Cuentas.
2. Al
31 de julio
3. El relator actuante hasta el 28 de febrero analizará la documentación remitida y formalizará la planilla de cargo y trasladará a los funcionarios alcanzados y al Consejo Escolar.
4. Hasta el 30 de abril los administradores deberán completar los elementos requeridos y remitirlos al H. Tribunal de Cuentas en el término establecido por el artículo 27.
5. El H. Tribunal de Cuentas debe dictar sentencia hasta el 31 de agosto del año siguiente.
c) Organismos interjurisdiccionales
Se deberán fallar hasta el 30 de junio del año subsiguiente del ejercicio que
se audita.
Artículo 20 bis: Los funcionarios que integran las Delegaciones son asimilables
en jerarquía y remuneración de la siguiente forma: Auditores Jefes a Relator Jefe;
Auditores a Relatores; Analistas y Oficial Letrado a Oficial Mayor de Estudio.
Los agentes administrativos que se designen en función de la distancia,
cantidad de municipios y/o entes a controlar y demás circunstancias
determinantes, tendrán las actuales denominaciones y jerarquías.
Artículo 30 bis: Si el H. Tribunal de Cuentas no dictara sentencia dentro del
plazo fijado en los artículos 18 ter y 24 de
El Tribunal podrá hacer comparecer a los funcionarios de los organismos controlados para que suministren los informes y explicaciones que le fueren requeridas con motivo del estudio de las cuentas.
Si los organismos controlados no cumplieran con los plazos establecidos, el Tribunal dictará sentencia en base a los antecedentes obtenidos, sin perjuicio de las medidas establecidas en el artículo 16 de la presente Ley.”
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.