DECRETO 1863/87

 

Valuación General Inmobiliaria - Incremento de coeficientes correctores - Impuesto Inmobiliario - Escala de valuaciones - Montos mínimos.

 

La Plata, 16 de marzo de 1987.

 

Visto el Expediente Nº 2333-163/87, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 30 de la Ley 10473 -Ley Impositiva para 1987-, establece que el Poder Ejecutivo deberá ajustar a partir del 1º de enero de 1987, los coeficientes correctores de la valuación general inmobiliaria resultante por aplicación del incremento del 18,81 % establecido por el artículo 29 de la misma, en función de la variación operada en el índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos entre los meses de julio y diciembre de 1986.

 

Que en función de dicho ajuste, el artículo 33 de la citada norma dispone que deberán ajustarse en igual medida los valores de las escalas de valuaciones fijadas en el artículo  2º, los montos de los impuestos mínimos establecidos en el artículo 3º y los montos de las exenciones a que se refieren los artículos 4º, 5º y 6º.

 

Que la variación operada en el índice de precios al por mayor, nivel general, entre los meses de julio y diciembre de 1986, asciende al 32,83 %

 

Por ello, teniendo en cuenta lo dictaminado por el señor Asesor General de Gobierno y la vista del señor Fiscal de Estado,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Increméntase a partir del 1º de Enero de 1987 en un treinta y dos con ochenta y tres por ciento (32,83%), los coeficientes correctores de la valuación general inmobiliaria resultantes por aplicación de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 10473.

 

ARTÍCULO 2.- A los efectos de la determinación del impuesto inmobiliario correspondiente al ejercicio fiscal en curso, adécuanse las escalas de valuaciones contenidas en el artículo 2º de la Ley 10473, en la siguiente forma:

 

 

ARTÍCULO 3.- Sustitúyense los montos mínimos del impuesto inmobiliario establecidos por el artículo 3° de la Ley 10473, por los siguientes:

 

Urbano edificado: Veintidós australes con cincuenta y ocho centavos (A 22,58).

Urbano baldío: Treinta y ocho australes con cincuenta y dos centavos (A 38,52).

Rural: Sesenta y tres australes con setenta y seis centavos (A 63,76).

Mejoras ubicadas en zona rural: Treinta australes con cincuenta y cinco centavos (A 30,55).

 

ARTÍCULO 4.- Sustitúyense los montos establecidos por los artículos 4°, 5° y 6° de la Ley 10473, por los siguientes:

 

“Artículo 4.- Ocho mil cuatrocientos dos australes (A 8.402)”.

 

“Artículo 5.- Dieciséis mil siete australes (A 16.007)”.

 

“Artículo 6.- Mil sesenta y ocho australes (A 1.068)”.

 

ARTÍCULO 5.- Lo dispuesto en el artículo 1°, en lo que respecta al impuesto de sellos y a las tasas retributivas de servicios administrativos y judiciales, comenzará a regir después de los ocho (8) días corridos siguientes al de la publicación del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 6.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.

 

ARTÍCULO 7.- Regístrese, comuníquese, publíquese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, dése al Boletín Oficial y archívese.