DECRETO 5550/88

 

La Plata, 24 de octubre de 1988.

 

VISTO El estudio efectuado por los sectores técnicos de la Gobernación; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que es necesario establecer medidas de racionalización a fin de obtener economías presupuestarias que permitan superar la actual coyuntura sin mengua alguna para el cumplimiento de las acciones de gobierno que se han previsto para satisfacer las urgentes necesidades sociales;

 

Que de acuerdo a informes producidos por las reparticiones técnicas competentes, el rubro automotores genera un gasto público significativo equivalente a U$S 2.200.000 mensuales aproximadamente debido al mantenimiento antieconómico que demanda un parque oficial compuesto por 3.885 unidades que en su mayoría muestra un pronunciado estado de obsolescencia;

 

Que los servicios que presta esa voluminosa flota distan de ser satisfactorios por la existencia de sobredimensionamientos en algunos sectores y, al mismo tiempo, insuficiencia de unidades en áreas críticas, producto de asignaciones no planificadas y programas de adquisiciones que han contemplado en el pasado las disponibilidades presupuestarias más allá de los reales requerimientos del servicio, especialmente en las áreas de gobierno más comprometidas con la satisfacción de impostergables necesidades comunitarias;

 

Que es preciso proceder a la inmediata reasignación de automotores con arreglo a los requerimientos mínimos e indispensables de los servicios que deben prestar las distintas reparticiones dependientes del Poder Ejecutivo, dándose preferencia a aquéllas que cumplen acciones directas en el campo social;

 

Que sin perjuicio de lo expuesto, debe disponerse la baja inmediata de aquellas unidades que por su estado de uso y/o conservación no cumplen con los requerimientos mínimos para la seguridad del servicio de transporte interno y de las que exceden las necesidades básicas de las distintas dependencias debido a un sobredimensionamiento que se ha estimado, en términos globales, como equivalente al 10% de las unidades en servicio excluidas las consideradas en mal estado de funcionamiento;

 

Que dada la urgencia en resolver la situación planteada, corresponde instaurar un mecanismo ágil y efectivo para concretar dicha redistribución con la debida participación de las áreas técnicas de cada jurisdicción;

 

Que asimismo resulta oportuno y conveniente replantear en todos sus aspectos el Sistema de Transporte de la Provincia en sus componentes terrestre, aéreo y fluvial;

 

Por ello;

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

 

DECRETA

 

ARTÍCULO l.- Desaféctanse del servicio activo la cantidad de 373 automotores, los que figuran en el listado obrante en el anexo que pasa a integrar el presente Decreto. Sin perjuicio de ello, las distintas Reparticiones que dependen del Poder Ejecutivo deberán dar de baja el 10% de los automotores en existencia al día 30 de septiembre de 1988, previa deducción de las unidades incluidas en el anexo.

 

ARTÍCULO 2.- Transfiéranse a la Jurisdicción 02 “Gobernación”, Ítem 09 “Dirección de Automotores y Embarcaciones Oficiales”, cuenta 6.0.0. “Bienes caídos en desuso”, a las unidades incluidas en el anexo al presente Decreto. Las restantes unidades que deben ser retiradas del servicio activo por aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo anterior, serán puestas a disposición de la Dirección de Automotores y Embarcaciones Oficiales, dentro de los treinta (30) días de publicado el presente Decreto, a fin de que se efectúe la evaluación de su estado de uso y/o conservación, decidiéndose posteriormente el futuro destino de las mismas.

 

ARTÍCULO 3.- Apruébanse las bases del “Programa de Transformación del Sistema de Transporte de la Administración Pública Provincial” que, como mínimo, deberá contemplar:

a)      La reducción gradual de la flota de automotores oficiales, conforme a las mínimas necesidades del servicio, a cuyo efecto deberán instrumentarse medidas efectivas que permitan eliminar los automotores livianos (automóviles, rurales y utilitarios) en función de las posibilidades de instauración de mecanismos alternativos de sustitución.

b)     La reestructuración de los sistemas de adquisición y provisión de combustibles líquidos con el objeto de racionalizar el gasto público emergente.

c)      La prioritación del traslado de personas, a media y larga distancia, por intermedio del transporte público de pasajeros.

d)     La realización de un censo de medios de transportes terrestres, aéreos y fluviales que sean propiedad del Estado Provincial o que tengan derecho de uso por contratos de comodato.

e)      El establecimiento de una base de datos permanente que permita disponer de suficiente información estadística para la determinación de costos operativos en materia de transporte interno.

f)      La evaluación y el eventual reordenamiento del transporte aéreo y fluvial en forma integral con el parque oficial de automotores.

g)     El análisis del transporte de cargas incluido el de documentación oficial que realizan las distintas Dependencias del Poder Ejecutivo Provincial y la evaluación de posibles sistemas alternativos de sustitución.

h)     La reasignación de habilitaciones para conducir automotores oficiales, estableciéndose responsabilidades directas al personal que revista en cargos de chofer y, con carácter supletorio y excepcional, a funcionarios y agentes.

 

ARTÍCULO 4.- Créase, en el ámbito de la Gobernación, la “Junta de evaluación del sistema de transporte de la Administración Pública Provincial” que estará presidida por el Sr. Secretario General de la Gobernación e integrada por los siguientes funcionarios:

a)      Subsecretario de Organización y Control de Gestión de la Gobernación;

b)     Subsecretario de Planeamiento y Control de Gestión del Ministerio de Obras y Servicios Públicos;

c)      Subsecretario de Finanzas del Ministerio de Economía;

d)     Director General de Administración de la Gobernación;

e)      Director Provincial de Equipamiento e Infraestructura Física de la Gobernación;

f)      Director de Automotores y Embarcaciones Oficiales de la Gobernación; y

g)     Director de Aeronáutica de la Gobernación.

 

ARTÍCULO 5.- La Junta creada por el artículo anterior tendrá las siguientes atribuciones:

a)      Evaluar las necesidades operativas y los requerimientos de medios de movilidad de las distintas jurisdicciones y organismos dependientes del Poder Ejecutivo.

b)     Determinar la existencia de mecanismos alternativos de sustitución respecto a medios de transporte oficiales.

c)      Transferir entre Jurisdicciones los medios de transporte que determine, de acuerdo a la evaluación de necesidades y disponibilidades que realice y en correspondencia a las pautas fijadas por el artículo 3º.

d)     Proponer la modificación de normas legales y reglamentarias referidas al funcionamiento de los medios de transporte oficial cuando ello sea indispensable para cumplir con las pautas básicas del “Programa de transformación del sistema de transporte de la Administración Pública”.

e)      Fijar la metodología aplicable para la realización del censo general de medios de transporte afectado al uso de las reparticiones dependientes del Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 6.- La Secretaría General de la Gobernación será autoridad de aplicación de las medidas que aconseje la Junta creada por el artículo 4º, a cuyo efecto dictará los actos administrativos que correspondan para cumplimentar las atribuciones indicadas en el artículo 5º.

 

ARTÍCULO 7.- Todo funcionario de la Administración Pública Provincial queda obligado a suministrar la información que pudiera requerirle la Junta de Evaluación y Seguimiento en el plazo que a tal efecto se determine, quedando facultada la autoridad de aplicación para convocar a los Directores Generales de Administración o funcionario que haga sus veces, de los Ministerios, Organismos de la Constitución, Entidades Autárquicas y Reparticiones Descentralizadas a los efectos de ejecutar las acciones pertinentes de acuerdo a las atribuciones contempladas en el artículo 5º.

 

ARTÍCULO 8.- Delégase en la Secretaría General de la Gobernación las facultades previstas en los artículos 4º y 5º del Reglamento de la Gestión de Bienes aprobado por el Decreto nº 3300/72, con relación al rubro automotores exclusivamente.

 

ARTÍCULO 9.- Decláranse comprendidas en las previsiones del artículo 47 inciso a) del Decreto-Ley nº 7764/71, a las transferencias dispuestas en el artículo 2º del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 10.- Déjase establecido que a partir de la vigencia del presente Decreto no se dará curso a ningún pedido de donación que pudieran formular entidades oficiales o privadas, limitándose los que se encuentren en trámite a las posibilidades que brinda la actual flota de rezagos.

 

ARTÍCULO 11.- Exceptúese de la desafectación dispuesta por el artículo 1º segundo párrafo a las ambulancias pertenecientes al Ministerio de Salud y a los vehículos afectados a operativos de seguridad a cargo de Policía y Servicio Penitenciario.

 

ARTÍCULO 12.- Dentro de los 60 días de la fecha del presente Decreto, la Junta de Evaluación y Seguimiento deberá producir un informe en relación a los siguientes puntos:

a)      Diagnóstico de la situación al día 30 de septiembre del año en curso.

b)     Medidas adoptadas en cumplimiento de las atribuciones concedidas por el artículo 5º.

c)       Propuestas alternativas para la formulación del “Programa de trasformación del sistema de Trasporte de la Administración Pública Provincial”.

 

ARTÍCULO 13.- Regístrese, comuníquese, dése al “Boletín Oficial” para su publicación y archívese.

 

NOTA: El Anexo podrá ser consultado en nuestro sitio web, en su versión PDF.