DECRETO-LEY Nº 3962/55

 

 

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 6687, 8803 y 10163

 

 

 

NOTA: Ver Leyes 8678 y 12874 art.30.

 

 

 

LA PLATA, 30 de Diciembre de 1955.

 

VISTO las disposiciones de la Ley numero 5343, contenidas en los artículos 9º y 10, por las que se establece el pago de un sueldo anual complementario al personal de la Administración Pública de la Provincia, y

 

 

CONSIDERANDO:

 

 

Que se trata de normas desprovistas de todo carácter racional y orgánico, en virtud de aparecer incluidas en un cuerpo de legis­lación que comprende materias de otra naturaleza.

 

 

Que, por su parte, el artículo 9º de la citada Ley número 5343, dispone que la remuneración a acordarse en concepto de sueldo anual complementario " ... consistirá en un me de sueldo para el que se tomará como base el estipendio de Diciembre, no pudiendo ser infe­rior a trescientos pesos moneda nacional ($ 300 m/n) ni exceder en ningún caso de mil quinientos pesos moneda nacional ($ 1.500 m/n), aun cuando el sueldo mensual sea superior a dicha cifra ...". A su vez, el artículo 10 establece que se excluye del sueldo anual com­plementario, junto a determinadas funciones "...a los empleados que hubieren trabajado durante el año menos de tres (3) meses".

 

 

Que resulta evidente la injusticia de que se abone el importe de un mes, sobre la base del sueldo de Diciembre, a empleados que hubiesen trabajado solamente tres meses, y que se excluya totalmente del mismo a quienes no hayan cumplido ese período mínimo de labor, ya que por su misma naturaleza el beneficio de que se trata debe representar la doceava parte de lo percibido durante el año.

 

 

Que el simple examen de los antecedentes que existen al respecto, principalmente en la industria privada, contribuye a refirmar el criterio de que el sueldo anual complementario es una resultante de las remuneraciones ordinarias que debe guardar estrecha relación con el monto de las retribuciones registradas durante el periodo anual.

 

 

Que, además, desde el punto de vista de la previsión presupues­taria, el sistema de la dozava parte implica un cálculo exacto, con­forme al monto del crédito anual para gastos en personal, determi­nando que si un cargo es ejercido en el curso del período anual por más de una persona, el sueldo anual complementario representará siempre un mes más, cuyo total será distribuido proporcionalmente, según corresponda.

 

 

Que la supresión del tope y de las limitaciones resulta igualmente aconsejable, ya que se trata dé un beneficio que se traduce en un aumento de las remuneraciones ordinarias, no justificándose la exis­tencia de personal que vea disminuida la retribución que le corresponde.

 

 

Que lo avanzado del año y las dificultades casi insalvables que provendrían de una aplicación integral del nuevo régimen previsto, en el brevísimo plazo de días que aún resta para el pago del sueldo anual complementario, aconsejan que la vigencia de las reformas respecto a la liquidación de la dozava parte de lo percibido durante el año, entre a regir en el ejercicio próximo.

 

 

Que, en cambio, la eliminación del tope que solo afecta a deter­minado número de servidores, podría realizarse enseguida, sin crear serias complicaciones en las tareas de las dependencias encargadas de realizar esa labor.

 

 

Que, asimismo, es de estricta justicia hacer participe también del beneficio del sueldo anual complementario, a aquellos servidores del Estado que durante el año no hubieran alcanzado a desempeñar tres meses de servicios efectivos, adoptando para el corriente año y como solución de transición, el procedimiento más práctico y justo que permita la liquidación de ese beneficio en proporción directa al tiempo efectivamente trabajado porcada agente.

 

 

Que corresponde establecer un régimen orgánico para el otor­gamiento del sueldo anual complementario, hasta tanto el Poder Legislativo que se constituya oportunamente, dicte la legislación co­rrespondiente a ese beneficio.

 

 

Por ello,

 

 

 EL INTERVENTOR NACIONAL EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

 

 EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS, DECRETA CON FUERZA DE

 

 

 

LEY

 

 

 

ARTÍCULO 1.- Todos los servidores del Estado, sin excepción, sean éstos permanentes o transitorios, a tareas o destajo, que revistan en la Administración General (Administración Central y Organismos des­centralizados) y cuyas remuneraciones se atiendan con partidas de "Gastos en Personal" del Presupuesto General o con fondos de Leyes Especiales, gozarán de una remuneración anual complementaria.

 

 

ARTÍCULO 2.- (Texto según Ley 10163) El Sueldo Anual Complementario se abonará en dos (2) cuotas semestrales. Cada una de estas cuotas se calculará sobre la base del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de la mayor remuneración mensual total, regular y permanente, sujeta a aportes jubilatorios, devengadas dentro de los semestres que culminan en los meses de Junio y Diciembre de cada año respectivamente. Queda excluida a este efecto cualquier otra remuneración sea en dinero en efectivo, especie o casa-habitación. La liquidación del Sueldo Anual Complementario será proporcional al tiempo trabajado por los beneficiarios en cada uno de los semestres en que se devenguen las remuneraciones computables.

 

 

ARTÍCULO 3.- El presente Decreto no anula las disposiciones legales o reglamentarias que otorgan a los servidores del Estado otros benefi­cios mayores que los establecidos en el presente.

 

 

ARTÍCULO 4.- La remuneración anual complementaria es inembargable, estableciéndose como única contribución a los institutos y cajas de Previsión Social, el porcentaje ordinario que fijan las disposiciones específicas como descuento sobre los haberes mensuales (ley nú­mero 5425, artículo 22, incisos c) y d) aplicado al monto de la remuneración anual complementaria. También se hará efectiva sobre el monto del beneficio la retención del importe total de la contribu­ción anual a cargo de los asegurados, fijada por la Ley número 5424, artículo 5º, inciso 2º, de seguro colectivo correspondiente a las pri­mas de capital obligatorio y adicional.

 

 

ARTÍCULO 5.- (Texto según Ley 6687) (Artículo DEROGADO por Ley 8803) Exclúyese del beneficio del sueldo anual complementario al Gobernador de la Provincia, al Vicegobernador, Legisladores y Ministros del Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 6.- El sueldo anual complementario correspondiente al año 1955 se liquidará de conformidad con lo dispuesto por los artículos 9º y 10 de la Ley número 5343, con las siguientes variantes:

 

 

1. Suprímese el límite de pesos 1.500 moneda nacional establecido como máximo para la percepción de dicho beneficio.

2. Los empleados en actividad o cesantes sin causa, que durante el año 1955 no hubieren alcanzado a cubrir los tres meses de servicios efectivos, continuos o alternados en la Administración Pública de la Provincia, establecidos por la Ley número 5343, para tener derecho al goce del beneficio íntegro del sueldo anual complementario per­cibirán dicho beneficio en relación directa al tiempo efectivamente trabajado, considerándose para su determinación el último sueldo o jornal devengado por el agente sobre el que se aplicará el coefi­ciente pertinente que resulte, que se obtendrá teniendo en cuenta que el porcentaje o coeficiente máximo (100 %) corresponde al empleado que durante el año hubiera desempeñado no menos de tres meses de servicios efectivos.

Para la obtención del coeficiente a aplicar en cada caso, según sea personal mensualizado o jornalizado, se observará el siguiente procedimiento:

 

 

a)      Para el personal mensualizado, el cálculo para la determina­ción del coeficiente se hará sobre la base de que el porcentaje máximo (100 %) corresponde al empleado qua hubiera traba­jado por un tiempo no menor a los 90 días, o sea el equiva­lente de los 3 meses que marca la Ley número 5343.

b)     Para el personal cuya remuneración sea a jornal diario, el cálculo para la determinación del coeficiente se hará sobre la base de que el porcentaje máximo (100 %), corresponde al agente que hubiera trabajado por un tiempo no menor a 75 o 90 días, según sean 25 o 30 los días computados para la determinación de su haber mensual.

Para estos casos el importe del beneficio a abonar será el que resulte por aplicación del coeficiente que corresponda, quedando en consecuencia sin efecto la limitación del monto mínimo de trescientos pesos moneda nacional ($ 300 m/n), a que se refiere el articulo 9º de la Ley número 5343.

 

ARTÍCULO 7.- El crédito de las partidas previstas para abonar el sueldo anual complementario y el aporte patronal del Presupuesto General para los años 1955 y 1956, se incrementarán en la medida que lo exija el cumplimiento del presente Decreto-Ley, tomando los fondos de Rentas Generales, de Cuentas Especiales, de Organismos Descentralizados y de Leyes Especiales según corresponda.

 

 

ARTÍCULO 8.- Los déficit que se produzcan por aplicación del presente Decreto-Ley en los presupuestos correspondientes a Cuentas Especiales, serán solventados, incorporando a tal efecto los créditos necesarios a los presupuestos respectivos, tomándose los fondos de Rentas Ge­nerales.

 

 

ARTÍCULO 9.- El Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión, adop­tará las medidas complementarias y establecerá las aclaraciones que correspondan para el mejor cumplimiento de este Decreto-Ley.

 

 

ARTÍCULO 10.- Una vez liquidado el sueldo anual complementario co­rrespondiente al año en curso, quedarán derogados los artículos 9º y 10 de la Ley 5343 y artículo 6º del presente Decreto-Ley.

 

 

ARTÍCULO 11.- Dése cuenta oportunamente a la Honorable Legislatura.

 

 

ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y pase a la Contaduría de la Provincia, para su conocimiento y efectos.