Visto el expediente Nº 2700431/84 del Ministerio de Asuntos Agrarios, mediante el cual se propicia establecer, con carácter provisorio, como disposiciones reglamentarias del Libro Segundo – De la Fauna y de la Flora – Sección Tercera – De las Especies Silvestres Animales y Vegetales, del nuevo Código Rural – Decreto-Ley 10081/83, las contenidas en el Decreto 1878/73, reglamentario del mismo Libro y Sección del Decreto-Ley 7616/70, sustituido por el ordenamiento antes aludido; y
CONSIDERANDO:
Que el nuevo Código Rural representado por el Decreto-Ley 10081/83, vigente a partir del 28 de octubre de 1983 (conf. Art. 411) carece a la fecha de reglamentación propia;
Que tal situación obliga a buscar una rápida solución que, aunque transitoria, permita conjurar dudas en relación a la aplicación del Decreto Reglamentario Nº 1878/73 y sus modificatorios;
Que a tal efecto se estima procedente establecer en forma expresa que las disposiciones contenidas en el Decreto precitado, en lo que fueren aplicables, serán consideradas como reglamentarias del nuevo Código Rural a partir de la entrada en vigencia del aludido Decreto-Ley 10081/83, ello sin perjuicio del ulterior tratamiento definitivo del problema;
Que la solución apuntada, resulta perfectamente viable dado que el Libro Segundo, Sección Tercera, del Decreto-Ley 10081/83, reproduce textualmente, en su casi totalidad, las normas contenidas en el mismo Libro y Sección por el derogado Decreto-Ley 7616/70;
Que a fojas 5 informa la Contaduría General de la Provincia;
Que en dictamen y vistas obrantes a fs. 6/7 y 8, respectivamente se expiden en forma concordante la Asesoría General de Gobierno y el señor Fiscal de Estado.
Por ello,
D E C R E T A:
ARTICULO 1.- Establécense, como disposiciones reglamentarias del Libro Segundo – “De la Flora y De la Fauna” – Sección Tercera – “De las Especies Silvestres Animales y Vegetales” – del Código Rural Decreto-Ley 10081/83, las contenidas en el Decreto Nº 1878, de fecha 23 de abril de 1973, en lo que fueren aplicables, las que regirán a partir de la fecha de entrada en vigencia de la citada ley.
ARTICULO 2.-La reglamentación que se establece por el artículo precedente, tendrá carácter provisorio, extendiéndose su vigencia hasta ciento ochenta días después de la fecha de publicación del presente decreto, lapso durante el cual deberá sancionarse la reglamentación definitiva.
ARTICULO 3.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Asuntos Agrarios.
ARTICULO 4.- Regístrese, notifíquese el señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase al Ministerio de Asuntos Agrarios a sus efectos.