DECRETO 3289/91
LA PLATA, 11 de OCTUBRE de 1991.
VISTO el Expediente Nº 2.211-35.927/91, en cuyas actuaciones se propicia la modificación del Artículo 51 del Decreto Nº 342/81, Reglamentario del Decreto-Ley Nº 9578/80 que regula el régimen del Personal del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires a fin de equiparar económicamente a aquellos agentes que por requerimientos funcionales del Servicio Penitenciario, deban ocupar cargos sin contar con la jerarquía mencionadas en los Anexos I a IV del Decreto Nº 342/81; y
CONSIDERANDO:
Que corresponde a los fines de una equitativa determinación, colocar en idéntica situación económica a aquellos agentes que sin contar con la jerarquía correspondiente, deban hacerse cargo por necesidades operativas de responsabilidades de mando en iguales condiciones y obligaciones con aquellos que si la detentan, equiparando a los mismos con una bonificación económica proporcional a dichas funciones;
Que la aplicación de tal bonificación aportará además una situación de igualdad respecto del personal penitenciario con el de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, que cuenta a ese respecto con una norma específica (Artículo 116 del Decreto-Ley Nº 9550/80, modificado por Ley Nº 10194), para idéntica realidad fáctica mencionada;
Que han emitido opinión favorable la Contaduría General de la Provincia, la Dirección General del Personal de la Provincia, la Asesoría General de Gobierno y la Fiscalía de Estado;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
ARTÍCULO 1º: Modifícase el Artículo 51 del Decreto Nº 342/81, Reglamentario del Decreto-Ley Nº 9578/80, Régimen del Personal del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 51.- La determinación de tareas específicas para cada grado no es impedimento para que el agente sea destinado al desempeño de tareas que correspondan a grados superiores. El personal del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires, que por razones de mejor servicio y mediante Resolución de la Jefatura del Servicio fuera designado para desempeñar las funciones previstas en los Anexos I a IV del presente Decreto, sin tener la jerarquía que para el personal superior y subalterno de los distintos escalafones en cada caso se determinan, percibirá la retribución fijada para la jerarquía que se correlacione con la función en que se desempeñare.
Cuando en el supuesto del párrafo anterior, el personal fuera removido de sus funciones por decisión superior o por haberse suprimido las funciones o dependencias en que se desempeñaba y aquellas las hubiera desarrollado por un período mínimo de treinta y seis (36) meses consecutivos o sesenta (60) alternados, no habiendo alcanzado al cesar en el servicio la jerarquía correspondiente a la función en que se desempeñaba, deberá a los efectos de las prestaciones jubilatorias, tenerse en cuenta el mejor haber que hubiere percibido.
Quedarán excluídos de los alcances del párrafo anterior, los casos en que la separación del cargo ocurriere a solicitud del interesado o por sanción disciplinaria firme, dictada en sumario administrativo”.
ARTÍCULO 2º: El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.
ARTÍCULO 3º: Regístrese, comuníquese, publíquese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, pase al Boletín Oficial y archívese.