DECRETO 3494/93
Visto el Expediente Nº
2900-84.607/93 del registro del Ministerio de Salud y Acción Social por el cual
se solicita la modificación del artículo 8º del Decreto Nº 4992/90, mediante el
cual se establece que los establecimientos alcanzados por el artículo 4º del
referido Decreto, para registrarse, deberán cumplir con las condiciones
estipuladas en
CONSIDERANDO:
Que dicha modificación tiene por
objeto lograr un efectivo control sobre los matafuegos y equipos contra
incendio importados que se comercialicen en
Que en consecuencia, corresponde dictar el acto administrativo pertinente, haciendo lugar a lo solicitado;
Que en tal sentido se ha expedido
Por ello,
EL GOBERNADOR DE
DECRETA:
ARTÍCULO 1°- Modificase el art. 8° del Decreto 4992/90 el cuál quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 8°.- Los establecimientos
alcanzados por el art. 4° del citado decreto, deberán registrarse
obligatoriamente para poder, previa autorización de la autoridad de aplicación
y de acuerdo a lo establecido en la resolución correspondiente, comercializar
matafuegos y/o equipos contra incendios en sus distintos tipos, fabricados y/o
recargados en país extranjero, o los que utilicen agentes extintores
importados, debiendo cumplir los mismos recaudos aquellos que deseen
comercializar equipos con el ensayo de prueba hidráulica realizada en el
extranjero."
ARTÍCULO
2º- El presente decreto
será refrendado por el señor ministro secretario, en el departamento de Salud y
Acción Social.
ARTÍCULO 3º- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase al Ministerio de Salud y Acción Social (Dirección de Servicios Técnicos Administrativos), a sus efectos.