LEY 14050

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por la Ley 14879, 15282 Y 15401.

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO 1°: Encuéntranse comprendidos en los términos de la presente Ley los locales bailables, confiterías bailables, discotecas, discos, salas y salones de bailes, clubes, y demás locales donde se realicen actividades bailables y/o similares, tanto en lugares cerrados como al aire libre, cualquiera fuere su denominación o actividad principal y la naturaleza o fines de la entidad organizadora.

ARTICULO 2°: Encuéntranse también comprendidos en la presente norma los establecimientos o locales cuya actividad se desarrolla tanto en lugares abiertos como cerrados, cualquiera fuere su denominación o actividad principal, y la naturaleza o fines de la entidad organizadora, en los que se vendan, expendan o suministren bebidas alcohólicas destinadas a ser consumidas exclusivamente en el ámbito físico en que funcionan. Están comprendidos en esta categorización, restaurantes, cantinas, cervecerías, cafeterías, bares, casinos bingos y salas de juego y otros sitios públicos donde se desarrollen actividades similares, no resultando esta enumeración taxativa.

ARTICULO 3°: (Texto según Ley 15401) Los establecimientos comprendidos en el artículo 1° abrirán sus puertas para la admisión hasta la hora cuatro (04,00), y finalizarán sus actividades como horario límite máximo a la hora seis (06,00). El horario de cierre de actividades podrá modificarse -por excepción- por la autoridad competente fundada en razones estacionales y/o regionales hasta la hora seis y treinta (06,30).

NOTA: La vigencia del presente artículo se encuentra suspendida por el término de 180 días según Ley Nº 15.310

ARTICULO 4º: Los establecimientos comprendidos en el artículo 1° que desarrollen con habitualidad las actividades descriptas en el mismo, deberán dentro de los noventa (90) días de promulgada la presente, contar en sus accesos y egresos con cámaras de videovigilancia, las cuales deberán cumplir con los requisitos mínimos que se establecerán en el Decreto Reglamentario.

ARTICULO 5°: (Texto según Ley 15282) Los establecimientos y locales comprendidos en los artículos 1° y 2° cesarán la venta, expendio y/o suministro a cualquier título de bebidas alcohólicas a las cuatro y treinta (4,30) horas. Durante el horario de actividad los establecimientos comprendidos en los artículos 1° y 2° no podrán vender, expender, o suministrar a cualquier título bebidas alcohólicas en vasos, copas o similar, que superen los trescientos cincuenta (350) mililitros de capacidad, con excepción de los restaurantes, bares y cervecerías. Todos los establecimientos y locales comprendidos en los artículos 1° y 2° deberán contar con la provisión gratuita y suficiente de agua potable en los lugares adecuados. Los establecimientos y locales comprendidos en los artículos 1° y 2° no podrán, en ningún caso, vender, expender o suministrar a cualquier título, las bebidas que por su fórmula se consideren energizantes y/o suplementos dietarios, durante todo el desarrollo de su actividad. Los establecimientos y locales comprendidos en el artículo 2° podrán iniciar la venta de bebidas alcohólicas a partir de las diez (10) horas y siempre cumpliendo con los límites establecidos en la Ley 11.748 (T. O. por Decreto 626/05) respecto a la edad de los consumidores.

NOTA: La vigencia del presente artículo se encuentra suspendida por el término de 180 días según Ley Nº 15.310

ARTICULO 6º: No se admitirá la presencia y/o asistencia y/o permanencia de niños menores de catorce (14) años en los establecimientos y locales enunciados en el artículo 1º.

ARTICULO 7º: No se admitirá la presencia y/o asistencia y/o permanencia de menores de catorce (14) años en los establecimientos o locales enunciados en el artículo 2º de veinticuatro (24,00) a ocho (08,00) horas si no estuvieren acompañados por su padre, madre, tutor o adulto responsable.

En ningún caso se admitirá la presencia de menores de dieciocho (18) años en casinos, bingos, salas de juego.

ARTICULO 8º: Los menores de entre catorce (14) a diecisiete (17) años sólo podrán permanecer en los establecimientos y locales comprendidos en el artículo 1° hasta las veintitrés (23,00) horas como horario máximo. La apertura de puertas para el inicio de actividades se realizará a partir de las diecisiete y treinta (17,30) horas al solo efecto que los padres, tutores o responsables legales de los menores tengan la posibilidad de realizar la revisión de las instalaciones. A partir de las dieciocho (18,00) horas se dará inicio a la actividad bailable. En tales establecimientos no se realizará venta, expendio y/o suministro a cualquier título de bebidas alcohólicas.

ARTICULO 9º: No se admitirá la concurrencia en los locales e instalaciones bailables de menores de catorce (14) a diecisiete (17) años en forma simultánea con mayores de dieciocho (18) años de edad.

ARTICULO 10°: Serán sancionados con multa de pesos cinco mil (5.000) hasta pesos treinta mil (30.000), y clausura del local hasta treinta (30) días, los responsables legales de los establecimientos que transgredieren las disposiciones contenidas en los artículos 3º, 4º, 5º y 7° segundo apartado. Si resultare reiterada la violación, se duplicarán los montos de la sanción de multa, y se dispondrá la clausura definitiva del local.

ARTICULO 11°: Será sancionado con multa de pesos treinta mil (30.000) hasta pesos cincuenta mil (50.000), y clausura definitiva del local y/o establecimiento comercial, quien violare la disposición contenida en el artículo 6º de la presente Ley.

ARTICULO 12°: Será sancionado con multa de pesos cinco mil (5.000) hasta pesos treinta mil (30.000) y clausura hasta sesenta (60) días del local, quien transgrediere las disposiciones contenidas en los artículos 7º primer apartado, 8° y 9° de la presente Ley. Si la violación resultare reiterada, se duplicarán los montos de las multas, y se dispondrá la clausura definitiva de la instalación comercial.

ARTICULO 13°: El Poder Ejecutivo determinará las Autoridades de Aplicación y comprobación de las infracciones de la presente Ley.

ARTICULO 14°: Se aplicará el procedimiento previsto en el Código de Faltas de la Provincia de Buenos Aires, Decreto-Ley 8.031/73 (T. O. por Decreto 181/87) y modificatorias.

ARTICULO 15°: (Texto según Ley 14879) Los ingresos percibidos por multas, ya sean pagadas voluntariamente o percibidas por vía del juicio de apremio, se distribuirán de la siguiente forma:

1. El cincuenta (50) por ciento con destino a la Dirección Provincial de Registro y Control para la Comercialización de Bebidas Alcohólicas del Ministerio de Seguridad, o la que en el futuro la reemplace, para solventar gastos que demande el cumplimiento de sus objetivos y metas.

2. El cuarenta (40) por ciento con destino a la Municipalidad donde se hubiere cometido la falta.

3. El diez (10) por ciento a la Subsecretaría de Determinantes Sociales de la Salud y la Enfermedad Física, Mental y de las Adicciones, o la que en el futuro la reemplace, para solventar costos de proyectos educativos y preventivos del consumo abusivo de bebidas alcohólicas.

ARTICULO 16°: Derógase la Ley 12588, y toda norma que se oponga a lo dispuesto en la presente Ley.

ARTICULO 17°: Las Municipalidades deberán adecuar sus reglamentaciones locales a las previsiones de esta Ley, sin perjuicio de la aplicación de las normas propias cuando las mismas contemplen límites o modalidades horarias y de funcionamiento más restrictivas.

NOTA: La vigencia del presente artículo se encuentra suspendida por el término de 180 días según Ley Nº 15.310.

ARTICULO 18°: Modifícase el artículo 1° de la Ley 11.825, que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 1°: Dispónese en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires la prohibición de venta, expendio o suministro a cualquier título, y la entrega a domicilio de bebidas alcohólicas, para ser consumidas fuera del establecimiento donde se realice la venta, expendio o suministro a cualquier título a partir de las veintiuna (21,00) horas y hasta las diez (10,00) horas.”

ARTICULO 19°: Modifícase el artículo 4° de la Ley 11.825, régimen de venta, expendio o suministro de bebidas alcohólicas el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 4°: Dispónese en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires, la prohibición de efectuar concursos, y/o competencias cuyo objeto, medio o fin sea el consumo de bebidas alcohólicas.

Prohíbese el expendio o promoción de bebidas alcohólicas cualquiera sea su graduación, en la modalidad conocida como “canilla libre” en locales bailables, confiterías bailables, discotecas, discos, salas y salones de baile, clubes, pubs y bares. Se entiende por “canilla libre” a la entrega ilimitada ya sea en forma gratuita o mediante el pago de un precio fijo previamente concertado.

Las consumiciones de bebidas que correspondan a la entrada de los comercios mencionados en el párrafo anterior no podrán ofrecer más de una (1) bebida con alcohol.

Prohíbese el recupero, venta, expendio o suministro a cualquier título, del remanente de bebidas alcohólicas existente en vasos y envases de los clientes. Dichos remanentes deben ser desechados.”

ARTICULO 20°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil nueve.