DEROGADO POR DECRETO 1516/04

 

DECRETO 507

 

 

                                                                                                      La Plata, 13 de Febrero de 1973.-



Art. 1° - El personal dependiente de la Administración Pública de la provincia de Buenos Aires, percibirá las asignaciones familiares que se detallan seguidamente, de acuerdo a las condiciones previstas en el presente decreto:


a) Por matrimonio.
b) Por nacimiento de hijo.
c) Por adopción.
d) Por cónyuge.
e) Por hijo y/o menor a cargo.
f) Por familia numerosa.
g) Por hijo disminuido físico y/o psíquico.
h) Por escolaridad primaria.
i) Por escolaridad media y superior.
j) Por familiar incapacitado a cargo (padres, hermanos, padrastros, hermanastros y padres políticos).
k) De ayuda escolar primaria.
l) Anual complementaria de vacaciones.


Art. 2° - La asignación por matrimonio se hará efectiva dentro de los 30 días de acreditado el acto.

Para tener derecho al beneficio, el matrimonio deberá haberse realizado en virtud de leyes argentinas, o extranjeras reconocidas por las leyes argentinas, y se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de 6 meses, inmediatos a la fecha de formalizado el matrimonio.
Esta asignación será abonada a ambos cónyuges cuando los dos pertenezcan a la Administración Provincial y reúnan el requisito de antigüedad mínima.

Art. 3° - La asignación por nacimiento de hijos, se concederá independiente del beneficio acordado por la ley 7446 ( XXVIII-C, 4057). Para percibir este beneficio se requerirá una antigüedad mínima y continuada de 6 meses inmediatos a la fecha del nacimiento y se hará efectivo dentro de los 30 días de acreditado el hecho.
 Para el supuesto que ambos cónyuges se desempeñen en relación de dependencia, esta asignación será abonada al esposo. No obstante, el personal femenino casado podrà percibir este beneficio cuando su cónyuge este a su cargo o demuestre, mediante certificación, que éste no tiene derecho a percibirlo en el empleo que posea, ya sea de jurisdicción pública o privada.
Esta asignación será abonada aún en el caso que el hijo nazca sin vida. Para el supuesto de nacimiento múltiple se abonará por cada uno de los hijos nacidos con vida; en este último caso, si todos los hijos nacieren sin vida, el beneficio será abonado como si se tratara de nacimiento único.

Art. 4° - La asignación por adopción se hará efectiva dentro de los 30 días de acreditado el acto.

Para percibir este beneficio deberá contar el agente con una antigüedad mínima y continuada de 6 meses inmediatos a la fecha en que se otorga la adopción.


 Para el supuesto que los adoptantes sean cónyuges que se desempeñan ambos en relación de dependencia, el beneficio se liquidara al esposo. No obstante, el personal femenino casado podrà percibir este beneficio cuando su cónyuge esté a su cargo o demuestre, mediante certificación, que éste no tiene derecho a percibirlo en el empleo que posea, ya sea de Jurisdicción pública o privada.

 
Art. 5° -  La asignación por cónyuges se abonara al agente legítimamente unido en matrimonio en virtud de leyes argentinas, o extranjeras reconocidas por las leyes argentinas, en los siguientes casos:


a) Al personal masculino por esposa a su cargo residente en el país, aunque ésta trabaje en relación de dependencia, y que conviva con el agente.


b) Al personal femenino, por esposo a su cargo residente en el país, con incapacidad laborativa total y que no perciba ingresos mensuales por cualquier concepto, que alcancen al monto del sueldo mínimo fijado en la escala salarial del régimen de la ley 7575 (XXX-A, 711), y que conviva con la agente.

Art. 6° - La asignación por hijo se abonará por cada hijo menor de 15 años, y se extenderá hasta los 18 años de edad cuando el hijo concurra regularmente a establecimientos oficiales, reconocidos o incorporados, donde se imparta enseñanza primaria, media o superior.


Esta asignación será abonada también por cada menor en las mismas condiciones del párrafo anterior, con o sin relación de parentesco con el agente, sobre el que se ejerza el derecho de tutela, tenencia o guarda, dispuesta por autoridad competente.


A los efectos de la asignación prevista por el presente artículo se considerarán los hijos que se encuentren bajo la patria potestad y dependencia económica del agente.

Art. 7° - La asignación por familia numerosa se abonará al agente que tenga por lo menos 3 hijos y/o menores a cargo, de menos de 21 años de edad o incapacitados.


Dicha asignación se abonará por cada hijo a partir del tercero, inclusive, por el cual se perciba la asignación por hijo, aunque por alguno de los primeros, en las condiciones del párrafo anterior, no corresponda percibir esta última asignación.

Art. 8° - La asignación por hijo disminuido físico y/o psíquico, consistirá en el pago del 100 % de la asignación fijada por hijo y/o menor a cargo, por cada uno de los hijos a cargo del agente, disminuidos físicos o psíquicos (mogólicos, espásticos, sordomudos, deteriorados psicofísicos, congénitos o adquiridos, secuelas de enfermedades infecciosas graves, poliomielitis u otra afección generadora de disminuciones similares) sin limitación alguna con respecto a la edad de los mismos.


Esta asignación se liquidará sin perjuicio de los demás beneficios que se acuerdan por el presente decreto.


La disminución física y/o psíquica, deberá acreditarse mediante certificación médica expedida por el organismo competente del Ministerio de Bienestar Social de la Provincia; la Dirección de Reconocimientos Médicos dictaminará en forma expresa sobre la viabilidad de cada solicitud, efectuando para ello las verificaciones que estime pertinentes a dichos efectos.


Esta asignación se liquidara también en los casos de menores a cargo del agente, siempre que los mismos reúnan las condiciones establecidas precedentemente. y subsistirá luego que las personas a que se alude alcancen la mayoría de edad. En este último caso, sera requisito indispensable que el agente lo haya tenido a cargo desde que era menor de edad.

Art. 9° - La asignación por escolaridad primaria se abonará al agente por cada uno de los hijos o menores a cargo por quienes se perciba la asignación referida en el art. 6° del presente decreto y que concurran regularmente a establecimientos oficiales, reconocidos o incorporados, donde se imparta enseñanza primaria.


La concurrencia regular a los mencionados establecimientos deberá ser acreditada mediante la presentación, ante la oficina liquidadora de sueldos de la jurisdicción correspondiente, de la pertinente certificación.


Dicha certificación sera confeccionada en los formularios que se proveerán al agente a tal efecto, y deberán hallarse suscriptas por la autoridad competente del establecimiento educacional que corresponda.


Este beneficio se liquidará aún en épocas de receso escolar o suspensión de clases dispuesta por autoridad competente, debiendo presentarse las certificaciones de concurrencia, dentro de los 30 días de iniciado el período lectivo en cada jurisdicción, indefectiblemente, cada año.


La percepción del beneficio se extenderá al lapso que abarquen las vacaciones escolares, si al término del período lectivo el alumno concurría regularmente a los cursos, suspendiéndose a partir de la iniciación del período escolar siguiente si el alumno no continúa sus estudios regulares.


La interrupción de los estudios producirá automáticamente, la caducidad del beneficio por escolaridad y. en su caso, el de asignación por hijo mayor de 15 y menor de 18 años de edad. la que se hará efectiva a partir del día 1° del mes siguiente a la fecha en que se produjera dicha interrupción.

Art. 10º. - La asignación por escolaridad media y superior se abonará al agente por cada hijo y/o menor a cargo, por quienes se perciba la asignación referida en el art. 6° del presente decreto, que concurran regularmente a establecimientos oficiales, reconocidos o incorporados donde se imparta enseñanza media o superior, y sus requisitos se ajustarán, en su jurisdicción, a las especificaciones referidas en el artículo precedente.


La calidad de hijo y/o menor a cargo deberá probarse conforme a lo establecido en los párrafos segundo y tercero del art. 6° del presente decreto, con excepción del límite de edad.

Art. 11º - Establécese una asignación por padres, hermanos, padrastros, hermanastros, y padres políticos a cargo.


Se consideran a cargo del agente, a tales efecto, las personas residentes en el país, que se encuentren incapacitadas y no posean una renta mensual por cualquier concepto superior al 75 % del tope determinado en el apartado b) del art. 5° del presente decreto.

Cuando los hermanos y/o hermanastros se hallaren a cargo del agente y reunieren las condiciones previstas por el art. 6° de este decreto, corresponderá abonar la suma prevista para asignación por hijo y/o menor a cargo.

Art. 12º. - Establécese la asignación de ayuda escolar primaria, que se hará efectiva una ves por año en el mes en que comience el ciclo lectivo primario, por cada uno de los hijos y/o menores a cargo por los que, de acuerdo con el presente régimen, se tenga derecho a percibir asignación por escolaridad primaria.


Art. 13º. - La asignación anual complementaria de vacaciones consistirá en la duplicación de los montos que el agente tuviere derecho a percibir durante el mes de enero de cada año en concepto de las asignaciones previstas en el presente decreto, con excepción de las establecidas en los incs. a), b), c) y k) del art. 1°.

Art. 14º. - No corresponderá el pago de las asignaciones previstas por los incs. a), b) y c) del art. 1° del presente decreto, cuando a la fecha de producido el hecho generador del beneficio, el agente no tenga derecho a la percepción de haberes.

Art. 15º. - A los fines de las asignaciones familiares a que se refiere el presente decreto, se considerarán incapacitados a los septuagenarios o a quienes mediante certificación médica expedida por instituciones oficiales demostrasen que carecen de condiciones físicas para trabajar en grado de incapacidad  laborativa total.

Art. 16º. - A los efectos de la liquidación de los beneficios acordados, los agentes con derecho a los mismos deberán documentar las situaciones previstas, mediante declaración jurada y la certificación pertinente.

La tutela, tenencia o guarda deberá ser acreditada por los futuros beneficiarios, mediante certificación expedida por autoridad judicial o administrativa competente, según corresponda.


Art. 17. - Para el personal casado y separado legalmente o de hecho, fíjase el siguiente régimen para la liquidación de asignaciones familiares, sin perjuicio de los beneficios que le correspondieren por las demás personas a su cargo.

a) El personal que no tuviere obligación judicial de pasar cuota de alimentos para el sostenimiento del otro cónyuge, no percibirá por éste, el beneficio de asignación familiar.

b) Los agentes con hijos a su cargo y sin obligación de pasar cuota de alimentos para el sostenimiento del otro cónyuge, percibirán las asignaciones familiares por aquellos exclusivamente.

c) Personal obligado por sentencia judicial a pasar cuota de alimentos para el sostenimiento del otro cónyuge, percibirá la asignación familiar por cónyuge y por cada hijo a cargo del obligado.

d) Los agentes con hijos a su cargo y que reciban o no cuota de alimentos del cónyuge, percibirán la asignación familiar por cada uno de ellos.

e) Los agentes con hijos del matrimonio a cargo del otro cónyuge, a quien deba pasar cuota de alimentos para su sostenimiento, en virtud de sentencia judicial percibirán cuando este no desempeñare empleo público o privado en relación de dependencia, las asignaciones familiares por el cónyuge y por cada hijo.

 
Art. 18º. - Las asignaciones previstas en los incs, d), e), f), g), h). i) y j) del art. 1º  del presente decreto, se liquidarán a partir del día primero del mes en que se genere el derecho al beneficio cualquiera sea el día en que éste se produzca, previa presentación de la declaración jurada y comprobantes de rigor.

Art. 19º. - Las asignaciones por cónyuge, hijo y/o menor a cargo, familia numerosa, hijo disminuido físico y/o psíquico, escolaridad primaria y escolaridad media y superior, se liquidarán sin deducciones cuando el agente haya prestado servicios el 50 % de los días laborales del mes respectivo, no computándose como inasistencia, a tales efectos, las licencias y justificaciones con sueldo previstas en el régimen respectivo. En caso de registrarse una prestación de servicios inferior al 50 % citado, las aludidas asignaciones se liquidaran en la proporción correspondiente. En el caso de licencias con medio sueldo, las asignaciones familiares se liquidarán en igual porcentaje. Las asignaciones por matrimonio, nacimiento de hijo, adopción y ayuda escolar primaria, solamente están afectadas por reducciones provenientes de horario.

Art. 20º. - Los agentes que se desempeñen en calidad de reemplazantes, percibirán íntegramente las asignaciones familiares, en las condiciones que les correspondieren, sin tener en cuenta los derechos que por igual concepto le pudieren corresponder al titular del cargo.

Art. 21º. - El personal que preste servicios en horarios inferiores a 18 horas semanales percibirá el 50% de las asignaciones previstas en el presente decreto. Dicho personal podrá percibir el restante 5O % en otro empleo, simultáneo, hasta totalizar un máximo del 100 % cuando el total de horas semanales de labor de todos los empleos no sea inferior a 18 horas.
 
 Art. 22º.- En los casos de cónyuges empleados ambos en la Administración Pública provincial, las asignaciones se liquidarán exclusivamente al esposo, salvo que, por la relación de parentesco se trate de beneficios a los que en forma exclusiva tenga derecho la esposa. Los casos de separación se regirán conforme a lo determinado en el art. 17 del presente decreto.

Art. 23º. - Ningún agente podrá percibir alguno de los beneficios que establece la presente reglamentación, mientras él o su cónyuge, en cualquier otro empleo, se halle acogido a otros regímenes de asignaciones o subsidios familiares, salvo las excepciones a que alude el artículo precedente, la correspondiente al beneficio determinado en el inc. a) del art. 1° y la situación contemplada por el art. 21º del presente decreto.

Art. 24º. - Las asignaciones por cónyuge, por nacimiento, por hijo y/o menor a cargo, por familia numerosa, por escolaridad, se liquidarán al agente varón, salvo los casos de separación legales o de hecho, en que se procederá conforme al art. 17 del presente decreto. Únicamente corresponderá liquidar dichas asignaciones al agente mujer, cuando además de cumplirse los otros requisitos previstos en las presentes normas para cada una de ellas, acredite que su cónyuge no tiene derecho en su ocupación a tales beneficios a cuyo fin deberá presentar, además de la declaración jurada de rigor, los comprobantes que le exija la Dirección de Personal u organismo que haga sus veces, número de afiliación a la Caja de Previsión para Trabajadores Autónomos y todo otro elemento de juicio que se considere probatorio.

 

Art. 25º.- Toda modificación de la situaciones y datos denunciados en la correspondiente declaración jurada deberà ser comunicada dentro de los 30 dìas de producida.

 

Art. 26º.- Cuando la declaraciòn de modificaciones en la situación familiar denunciada, diera lugar a la disminución de la asignación, la misma dejarà de liquidarse con efecto al dìa 1º del mes siguiente al de producido el hecho. Si la comunicación a que se refiere el artìculo anterior, en las condiciones previstas en el párrafo precedente , se presentarà con posterioridad al vencimiento del plazo de 30 dìas establecido, se formularà a la agente el cargo respectivo con efecto a la fecha de ocurrido el hecho.

 

Art. 27º.- La responsabilidad directa de la información recae exclusivamente en los declarantes, quienes se haràn pasibles de las sanciones pertinentes en los casos de falsas declaraciones, sin perjuicio de la devolución de las sumas indebidamente percibidas. La responsabilidad de la agente que incurra en falta es sin perjuicio de la que pudiere corresponderle al que hubiere certificado los datos que resulten falsos.

 

Art. 28º.- Las direcciones de administración o las oficinas que hagan sus veces y la contaduría general de la provincia, verificaràn las declaraciones juradas cuando asì lo consideren necesario a cuyo efecto los organismos respectivos y/o beneficiarios, facilitaràn los antecedentes que le sea requeridos.

 

Art. 29º.- Sin perjuicio de lo determinado en el artìculo anterior , cuando se lo estime necesario, podrá requerirse nueva presentación de las pruebas documentales que acrediten cualquiera de las situaciones y datos denunciados en la declaración jurada.

 

Art. 30º.- Toda falsedad comprobada en los datos y situaciones denunciados en la declaración jurada determinarà para el agente, además de la consiguiente responsabilidad civil y la aplicación de las sanciones previstas en el respectivo régimen, la formulaciòn del cargo, por la suma recibida indebidamente que no podrà ser cancelada en cuotas y a la cual se le aplicarà un interés anual igual al que perciba en esos momentos el Banco de la Provincia de Buenos Aires, por sus operaciones de crèdito documentadas.

 

Art. 31º.- Los agentes comprendidos en el presente régimen de asignaciones deberán presentar hasta el 30 de abril de 1973, nueva declaración jurada a los efectos de la percepción de las asignaciones correspondientes, a partir del 1º de enero de 1973.

 

La omisión de este requisito darà lugar a las suspensión del beneficio hasta tanto se cumplimente el mismo.

 

Art. 32º.- Sin perjuicio de lo establecido por el art. 28º del presente decreto, la Secretarìa de Informaciones y Personal de la Gobernación queda facultada para requerir de los agentes y de los organismos provinciales, toda informaciòn o antecedentes que tiendan a esclarecer la situaciones de presuntas incompatibilidades que surjan de las declaraciones juradas del censo permanente, formuladas por el personal en relación a los beneficios que acuerda este decreto.

 

Art. 33º.- De acuerdo con lo dispuesto por el art. 6º tercer párrafo de la Ley 7856 (XXXII-B,2473) los beneficios que hayan sido acordados y deban suspenderse por supresión o modificación de las condiciones establecidas para su otorgamiento, se consideraràn de legìtimo abono hasta el 31 de diciembre de 1972.

 

Art. 34º.- Establècense, a partir de la fecha que en cada caso se indica, los montos que para las asignaciones familiares previstas en el presente decreto, seguidamente se consignan:

 

                                                                   A partir del 1º de enero de 1972:

 

a)       Asignación por matrimonio, $ 500,00.

b)       Asignación por nacimiento de hijo , $ 400.

c)       Asignación por adopción, $ 400.

d)       Asignación por cónyuge, $ 60 mensuales.

e)       Asignación por hijo y/o menor a cargo, $ 45 mensuales

f)    Asignación por familia numerosa, $ 20 mensuales.

h)       Asignación por escolaridad primaria, $ 20 mensuales.

i)     Asignación por escolaridad media o superior, $ 40 mensuales.
j)     Asignación por familiar incapacitado a cargo, $ 6 mensuales.
k)    Asignación de ayuda escolar primaria, $ 60.

 

                                                                   A partir del 1º de abril de 1973.


e)    Asignaciòn por hijo y/o menor a cargo, $ 60 mensuales.
f)     Asignación por familia numerosa, $ 25 mensuales.
h)    Asignación por escolaridad primaria, $ 30 mensuales.

i)     Asignación por escolaridad media o superior, $50 mensuales.

 

Art. 35º.- Derógase el art. 49 del dec. 2295/71,( XXXI –B, 2233) y toda otra norma que se oponga a las disposiciones del presente decreto.

Art. 36º. - Comuníquese, etc. -