DECRETO 1934/64

 

Dirección de Abastecimiento; normas de procedimiento.

 

LA PLATA, 19 de MARZO de 1964. 

 

ARTÍCULO 1.- La Dirección de Abastecimiento, como Organismo encargado de la aplicación de las sanciones por faltas previstas por la Ley Nacional 16454, deberá ajustar su cometido al procedimiento establecido en el presente Decreto.

 

ARTÍCULO 2.- El funcionario que compruebe la comisión de infracciones reprimidas por la Ley Nacional de Abastecimiento procederá a levantar un acta, donde constará:

a)      Nombre y apellido, domicilio y documento de identidad del imputado o imputados.

b)      Relación circunstanciada del hecho y elementos de prueba.

c)      Nombre, domicilio y documentos de los testigos si los hubiere.

 

ARTÍCULO 3.- En el mismo acto el funcionario tomará declaración al imputado y testigos, haciendo suscribir a cada uno la que prestare, como asimismo la incautación de todo elemento de prueba de individualización en el acta.

 

ARTÍCULO 4.- Concluida la declaración del imputado se le hará saber que tiene tres días hábiles para ofrecer y producir la prueba que estime necesaria y que puede designar defensor letrado. En el mismo acto se le notificará que debe comparecer al cuarto día hábil en la Dirección de Abastecimiento o en la delegación que se le indicará, para la celebración de la audiencia de prueba y defensa y que, en caso de no concurrir a la misma, ésta se llevará a cabo sin su presencia.

 

ARTÍCULO 5.- En el mismo día de la iniciación del sumario o en la primera hora hábil del día siguiente, el funcionario que lo inicie deberá elevarlo a la Dirección de Abastecimiento o delegación respectiva.

 

ARTÍCULO 6.- En el mismo término de tres días que menciona el artículo 4º el sumariante podrá ordenar de oficio la producción de la prueba que estime necesaria. Todo ofrecimiento de prueba deberá hacerse por escrito, sin necesidad de ninguna formalidad específica. El funcionario instructor admitirá o denegará la producción de aquella en el mismo momento de la recepción del escrito, ordenando su producción dentro del término del artículo 4º. Cuando por la complejidad de la causa fuera necesario ampliar el término para la instrucción del sumario, el Director de Abastecimiento o el delegado, respectivo podrá prorrogarlo por 10 días más. En estos casos la audiencia de prueba y defensa del artículo 4º se postergará y será citado dentro de las 24 horas de cerrado el sumario.

 

ARTÍCULO 7.- Toda prueba testimonial del imputado deberá ofrecerse y producirse en el acto de la audiencia de prueba y defensa.

 

ARTÍCULO 8.- Todas las medidas de prueba que no se produzcan en la oportunidad fijada por el instructor se tendrán por desistidas.

 

ARTÍCULO 9.- En los casos en que designe defensor letrado, éste realizará actos procesales en que no sea exigida la presencia del imputado.

 

ARTÍCULO 10.- La audiencia de prueba y defensa será verbal y pública y se labrará un acta sumaria. Será presidida por el funcionario instructor, quien hará saber el cargo que se formula al imputado y, previa recepción de la prueba, conceder acto seguido la palabra al mismo o en su caso a su letrado, por un término no mayor de 30 minutos. El procesado o su defensor podrá acompañar memorial con las conclusiones de la defensa.

 

ARTÍCULO 11.- Concluida la audiencia, el instructor elevará el sumario en el mismo día al Director de Abastecimiento, quien resolverá en el término de 24 horas, siempre que no se haya ordenado la ampliación del sumario, en cuyo caso el término comenzará a correr desde que aquél quede concluido.

 

ARTÍCULO 12.- La resolución contendrá:

a)      Nombre y apellido del imputado.

b)      Hecho que se le imputa.

c)      Cita de la disposición legal transgredida.

d)      La sanción que se haya resuelto aplicar o la absolución que se dicte deberán ser fundadas.

 

ARTÍCULO 13.- En los casos en que pudiera corresponder pena de arresto de cinco días, podrá ordenarse por el Director la detención preventiva del imputado que “prima facie” aparezca como culpable. En este caso el Director dejará constancia en el expediente. El detenido cumplirá la privación de libertad en el establecimiento que indique la Dirección de Abastecimiento.

 

ARTÍCULO 14.- Cuando la resolución condene a pena de arresto, el Director librará la orden de captura correspondiente que será cumplimentada por la autoridad policial y remitido por intermedio de esta autoridad al establecimiento que indique la Dirección de Abastecimiento.

 

ARTÍCULO 15.- En los casos de condena a pena de multa, se intimará el pago en el acto de la notificación de lo resuelto, el que se deberá efectuar en el término de 24 horas, mediante el depósito en el Banco de la Provincia a la orden de la Dirección de Abastecimiento en la cuenta especial que se abrirá al efecto. En el mismo término deberá acreditarse dicho depósito, adjuntándose al expediente respectivo el comprobante extendido por el Banco. Una vez firme la resolución condenatoria, se transferirá el monto de la multa a la cuenta que indique la Dirección General de Escuelas, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley Nacional de Abastecimiento.

 

ARTÍCULO 16.- La falta de pago de la multa impuesta en los términos previstos, hará exigible su cobro por vía de apremio.

 

ARTÍCULO 17.- Será título suficiente para la ejecución el testimonio de la resolución recaída, expedido por la autoridad de aplicación.

 

ARTÍCULO 18.- Si no obstante la ejecución promovida resultare imposible hacer efectivo el importe de la multa sobre el patrimonio del infractor, se procederá en la forma establecida en los artículos 21 y 22 del Código Penal.

 

ARTÍCULO 19.- Cuando se trate de la pena de clausura, el Director de Abastecimiento dará orden escrita al funcionario que se designe al efecto, para que proceda a hacer efectiva la sanción. Asimismo, solicitará de la autoridad policial la colaboración para dicho acto y la posterior custodia del local clausurado.

 

ARTÍCULO 20.- En los casos en que se aplique la sanción de inhabilitación, se harán las comunicaciones pertinentes para hacerla efectiva a las reparticiones que corresponda.

 

ARTÍCULO 21.- Tanto para la ejecución del sumario como para hacer efectiva la sanción, la autoridad policial prestará la colaboración que se le requiera.

 

ARTÍCULO 22.- La Dirección de Abastecimiento llevará un registro de sancionados que permita comprobar la reincidencia.

 

ARTÍCULO 23.- Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán por cédulas, por telegramas colacionados o personalmente en el expediente.

 

ARTÍCULO 24.- Todos los funcionarios policiales y agentes municipales que tuvieren conocimiento de la comisión de cualquier falta o delito previsto en el artículo 6º de la Ley 16454, deberán denunciarlo ante la Dirección de Abastecimiento.

 

ARTÍCULO 25.- Cuando por denuncia de particulares o de funcionarios de la Dirección de Abastecimiento se tuviera conocimiento de hechos que constituyan “prima facie” actos de ejecución del delito reprimido por el artículo 6° de la Ley 16454, el Director de Abastecimiento lo pondrá inmediatamente en conocimiento del Juez Federal de sección en turno, y en el caso de que éste le ordenara instruir el sumario de prevención, designará el funcionario encargado de hacerlo.

 

ARTÍCULO 26.- El instructor dará cumplimiento a su cometido de acuerdo a lo establecido en el Título 2º del Libro 2º del Código de Procedimientos en lo Penal de la Capital Federal.

 

ARTÍCULO 27.- El recurso ante la Justicia Federal será interpuesto con los requisitos que establece el artículo 11 de la Ley 16454. Concedido el recurso por el Director de Abastecimiento, las actuaciones se elevarán al tribunal de alzada.

 

ARTÍCULO 28.- Comuníquese, etc.