Fundamentos de la Ley 13209

 

 

 

            El presente proyecto establece normas precisas que autoricen al juzgamiento ético de profesionales que participen o hayan participado en todo tipo de actividad que implique trasgresión a normas de derechos humanos, particularmente referidas a crímenes de lesa humanidad, apremios ilegales, torturas, tratos denigrantes o prácticas científicas en contra de la integridad física o mental de personas.

            Debe tenerse en cuenta la reforma oportunamente aprobada e incorporada al Código de Ética Médica, el que en su artículo 3 establece la obligatoriedad de todo profesional médico:

 

1.      De respetar al paciente en su condición humana.

 

2.      De abstenerse en la utilización de sus conocimientos en contra de las leyes de la humanidad (estando prohibido el empleo de métodos que disminuyan la resistencia física y mental de seres humanos) en apremios ilegales, detenciones.

 

3.      De procurar la protección y atención a personas presas o detenidas, cuando el profesional cumpla funciones en establecimientos de detención.

 

4.      De abstenerse en la participación o aplicación de torturas, tratos crueles e inhumanos o denigrantes, incluyendo no solo al autor sino también al cómplice de los mismos.

 

La sanción ética a todo profesional que contribuya con su conocimiento y pericia en interrogatorios o acciones que afecten la condición física o mental de presos o detenidos en contra de normas e instrumentos internacionales.

La sanción a todo profesional que certifique o participe en la certificación de que una persona presa o detenida se encuentra en condiciones de recibir cualquier forma de tratamiento o castigo que pueda influir desfavorablemente en la salud física o mental en contra de normas o instrumentos internacionales (incorporada por el mismo texto legal).

La sanción, incorporada por la reforma al mismo artículo 3, a toda participación de profesionales médicos en procedimientos coercitivos a personas presas o detenidas, salvo que dicho procedimiento sea necesario para la protección de su salud (conforme criterios médicos).

            Los preceptos mencionados precedentemente han sido puestos en vigencia por los antecedentes históricos mundiales y nacionales que llevaron a considerar antitética la utilización de la ciencia médica para actividades relacionadas con vejaciones y violaciones a los derechos humanos por precisamente contrariar tales actividades el espíritu que debe primar por parte del profesional de la salud (además de ser contrarias a la dignidad humana -principio legal constitucional vigente desde la segunda posguerra mundial-).

La incorporación de las conductas antitéticas descriptas es acorde a las normas constitucionales vigentes en el país, las cuales, conforme al artículo 75 Inc. 22 de la Constitución Nacional, consideran como normas supremas a los tratados internacionales sobre derechos humanos; incluyendo “La Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes”. En este sentido la Justicia ha considerado en reiteradas oportunidades que “... los delitos contra el derecho de gentes, como la lesa humanidad, son gravísimos, tanto que se pueden juzgar fuera del territorio en donde se consumó la conducta...”.

Con rango constitucional, rige por tanto el artículo 10 de la mencionada convención, el cual indica la obligatoriedad de los estados para incluir en la formación, educación e información del personal encargado de aplicación de la ley, civil, militar y expresamente personal médico, la prohibición de la tortura. Dicha prohibición, conforme el mismo texto legal, deberá ser incluida en normas que tengan relación con los deberes y funciones de los profesionales.

            Si bien la modificación del artículo 3 del Código de Ética ha incorporado estos preceptos en forma expresa y concordante con la Constitución Nacional, conductas como las mencionadas no pueden ser sancionadas con el mismo grado de severidad que las restantes descriptas por el Decreto-Ley 5.413/58 y el mismo Código de Ética.

 

Tal circunstancia obedece:

 

1.                  Al tipo de conducta que se persigue.

 

2.                  A la gravedad de la misma para un ser humano.

 

3.                  A que se utilizarían conocimientos científicas en contra de todo precepto ético, en perjuicio de las personas y no en beneficio de la salud integral de las mismas.

 

4.                  A que es de esperar que el espíritu del profesional médico sea favorable a la vida y en beneficio de la humanidad y no en contra de bienes preciados como la condición humana, su integridad y su salud.

 

El Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, como organismo de ley que vela por el cumplimiento de normas deontológicas que impliquen una formación adecuada del profesional, tiene la obligación de custodiar garantías humanas a cada persona en el accionar del profesional médico y por lo tanto elevar al máximo la sanción de las conductas descriptas por el artículo 3 del Código de Ética. Asimismo la gravedad es destacada por el último párrafo del artículo 3, del mismo cuerpo deontológico, el cual indica la no suspensión de los principios descriptos, aún cuando se hable de un caso de emergencia pública, por lo cual no podrá invocarse la existencia de razón pública alguna por la cual el profesional médico esté avalado para actuar en contra de las prohibiciones establecidas.

            Finalmente, es de destacar que el juicio ético es independiente de todo antecedente judicial porque implica la valoración de una conducta por un cuerpo de iguales, quedando por lo tanto descrito el criterio de independencia entre el proceso ético y el judicial, de tal forma que la no aplicación de penas en el ámbito judicial no puede afectar el reproche ético por parte del Colegio de Médicos.