DEROGADO POR DECRETO 9250/67

 

DECRETO 17841/57

 

Normas sobre empleo de colores a los efectos de prevenir accidentes del trabajo.

 

LA PLATA, 2 de OCTUBRE de 1957.

 

VISTO el expediente 2513-868/57, del registro del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, por el cual la Dirección de Medicina del Trabajo e Higiene Industrial, propicia la adopción de normas obligatorias que uniformen el empleo de los colores a efectos de prevenir accidentes en el trabajo, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 1º, apartado 18 de la Ley 5116 establece la competencia del citado Departamento de Estado, para promover y vigilar la aplicación de las medidas tendientes a prevenir los accidentes en la actividad laboral y las enfermedades profesionales;

 

Que la suma de diversos procedimientos técnicos, suficientemente aprobados permiten aumentar la seguridad en el trabajo, encontrándose entre ellos el empleo convencional de pintura en colores simples o combinados;

 

Que el uso arbitrario de los mismos determina resultados perjudiciales y contrarios al objetivo mismo;

 

Que los principios sustentados al respecto por los organismos internacionales del trabajo, demuestran la necesidad de adoptar normas científicamente comprobadas en la utilización de colores, de carácter obligatorio y debidamente fiscalizadas por los organismos técnicos competentes del Estado;

 

Por ello, atento a lo actuado y a lo dictaminado por el señor Asesor General de Gobierno,

 

EL INTERVENTOR FEDERAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Declárase obligatoria en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, la adopción de normas que uniformen el uso de colores a los fines especificados en el exordio del presente.

 

ARTÍCULO 2.- El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, por intermedio de la Dirección de Medicina del Trabajo e Higiene Industrial, fijará en el término de 90 días, las normas mencionadas y adoptará las medidas necesarias para su difusión, correspondiendo el contralor de las mismas a la mencionada repartición.

 

ARTÍCULO 3.- Comuníquese, etc.