Ministerio de Salud - Dirección de Fiscalización Sanitaria

 

Decreto 419/71

 

LA PLATA, 8 de febrero de 1971

 

Visto el expediente 2.913-22.976/70, correspondiente al registro del Ministerio de Bienestar Social por el cual se gestiona la aprobación del reglamento de los establecimientos de Optica y -

 

CONSIDERANDO:

 

Que la carencia de reglamentación de la Ley 7.314, origina dificultades de todo tipo en la habilitación de casas de Óptica, establecimientos estos considerados dentro del régimen de las Profesiones auxiliares de la medicina, para satisfacer los recaudos establecidos por el Decreto 6.974/54.

 

Que a efectos de regularizar esa situación se dispuso por resolución 331/70 y su ampliatoria 1.347 del año 1970 la creación de una comisión especial encargada de elaborar un instrumento legal que respetara un equilibrio de los intereses en juego, representados por la tuición de la salud popular y el ejercicio de esa actividad.

 

Que el ordenamiento logrado por la aludida comisión cuyo texto luce a fs. 3/13, ha logrado el objetivo perseguido luego de un exhaustivo y meduloso estudio sobre los distintos tópicos de la materia.

 

Que en consecuencia, el texto traído a consideración supone un instrumento ágil y moderno que habrá de obviar las dificultades presentadas hasta el presente.

 

Que el pronunciamiento legal obrante en estos actuados aconseja su aprobación, razón por la cual procede así resolverlo.

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES -

D E C R E T A :

 

Art. 1ro. Apruébase el siguiente reglamento para la instalación y funcionamiento de establecimientos de óptica:

 

Título "A" Generalidades

 

Art. 1ro. La exhibición y venta al público de armazones o monturas, cristales y en general todo tipo de anteojos o sus componentes, ya sean protectores, filtrantes, lentes de contacto y todo otro elemento destinado a interponerse en el campo visual, ya sean con fines protectores o correctores de las anomalías o vicios del ojo humano, sólo podrá tener lugar en estas casas de ópticas habilitadas en concordancia a lo dispuesto en la presente reglamentación.

 

Art. 2do. Las habilitaciones concedidas oportunamente a las casas y/o anexos de óptica, deberán en un plazo de 180 días a partir de la presente reglametación encuadrarse en lo prescripto en la misma. Los anexos de óptica deberán ocupar un lugar exclusivo y bien individualizado dentro de los locales que fueron habilitados.

 

 

Título "B" De las Habilitaciones

 

Art. 3ro. Toda casa de óptica para poder ser habilitada como tal dispondrá por lo menos de un local de ventas con comunicación directa y exclusiva a la calle o interiores de libre acceso al público y de un taller convenientemente separados dentro del mismo. Ambos locales serán bien ventilados y con abundante iluminación natural y artificial, lo pisos y los cielorrasos bien unidos, deberán estar en condiciones de higiene y estética, acorde con los preceptos modernos. No podrán en lo sucesivo instalarse casas de óptica como anexos o sección en establecimientos o locales dedicados a otra actividad a excepción de los casos previstos en la presente reglamentación.

 

Art. 4to. Las casas de óptica podrán instalarse en Supermercados y en galerías comerciales siempre que cuenten con acceso exclusivo desde la calle. Estos establecimientos no podrán comunicarse con otros contiguos y deberán además contar con espacio suficiente para la atención de los clientes.

En el caso de las galerías comerciales con salida directa a la calle serán ésta consideradas como prolongación de la vía pública. Les serán aplicables todas las demás exigencias que prevee este reglamento para las casas de óptica.

 

Art. 5to. Los facultativos que deseen dedicarse o pertenecer al comercio de casa o anexos de óptica, depósitos y/o talleres de productos ópticos deberán formular expresa declaración de esas actividades ante el Ministerio de Bienestar Social, pues las casas de óptica, anexos, depósitos o talleres no pueden en todo o en parte pertenecer a médicos en ejercicio de su profesión.

 

Art. 6to. Prohíbese en los mismos todo género de anuncios o carteles que ofrezcan exámenes de la vista, aún por médicos especializados, gratuitos o no, como así también dar tarjetas con indicaciones de consultorios donde puedan efectuarse, todo lo cual se considerará infracción a los efectos del artículo 21 del presente.

 

Art. 7mo. Las casas de óptica están autorizadas a expender todos aquellos materiales o aparatos relacionados con la óptica general, a saber: elementos diverso de visión simple o binocular, lupas, catalejos, anteojos binoculares, simples o prismáticos, aparatos esteroscópicos, prismas, negatoscopios, etc. cámaras fotográficas y cinematográficas, proyectores estáticos (linternas) o dinámicos (cinematógrafos) y sus elementos: amplificadores y reductores fotográficos, microscopios, telescopios, teodolitos y todo otro elemento o aparato óptico no especificado en este artículo.

 

Art. 8vo. Las casas de óptica que deseen vender aparatos destinados a corregir los vicios de la audición deberán cumplimentar las prescripciones del Decreto 2.696/48 y demás reglamentaciones complementarias.

 

Art. 9no. La habilitación de toda casa de óptica se hará por conducto de la Dirección de Contralor Sanitario, debiendo su propietario presentar:

a) Solicitud en sellado de ley mencionando:

1. Clase de establecimiento

2. Denominación del mismo.

3. Nombre y apellido completo del o los propietarios.

4. Nombre y apellido completo del o los directores técnicos con sus correspondientes números de matriculación y certificado de constatación de domicilio.

5. Datos completos de ubicación del local.

 

b) Certificado de libre regencia del o los ópticos regentes, expedido por el Ministerio de Bienestar Social de la Nación.

 

c) Plano descriptivo en tela con una copia, indicando medidas y destino de cada una de sus dependencias.

 

d) Libro recetario con sellado de Ley.

 

Título "C" De las Obligaciones

 

Art. 10. Las casa de óptica deberán asentar inmediatamente de confeccionado en un libro recetario rubricado por la Dirección de Contralor Sanitario del Ministerio de Bienestar Social, las recetas que despachen cuyos originales serán devueltos a sus propietarios agregándoles número de trabajo del libro recetario, sello de la casa y firma del óptico técnico. Deberán asentarse en el libro recetario los siguientes datos: nombre del paciente, domicilio, número de trabajo, fecha de la receta, nombre del médico oculista, corrección de ambos ojos, distancia interpupilar y fecha de entrega del trabajo. Las casas que se dediquen a la venta de lentes de contacto deberán consignar además: radio de curvatura, con la constancia de haber practicado la topografía corneal. distancia al vértice, diámetro y color, y llevarán un archivo de las recetas originales que serán reservadas por el término de dos años después de efectuadas.

 

Art. 11. Toda casa de óptica, incluso las de venta exclusiva de lentes de contacto están obligadas a:

a) Estar dirigidas por personal técnico, cuyo título o certificado habilitante, se encuentre inscripto en los registros respectivos del Ministerio de Bienestar Social.

b) El regente o sus reemplazantes deberán permanecer en la óptica mientras ésta se halle librada al público. Toda vez que tenga que ausentarse por causa justificada y no reiteradas dejará constancia con su firma en el libro recetario después de la última receta, anotando la fecha, hora de salida y hora de regreso. Para ausencia de dos días a diez deberá dejar en su reemplazo a personal técnico especializado, debidamente inscripto en calidad de suplente con anotación en el libro recetario. Para suplencias mayores deberá hacer la comunicación respectiva a la Dependencia técnica pertinente del Ministerio de Bienestar Social.

c) Exhibir permanentemente el original del título o certificado habilitante del o los regentes en lugar destacado del local de venta, o en la sala de espera.

d) Llevar el libro recetario al día, consignando con letra clara todos los datos exigidos por esta reglamentación debiendo ser salvadas al pie las enmendaduras que se produjeran.

e) El regente o su propietario son responsables de la buena interpretación de las recetas y de los lentes como asimismo del normal funcionamiento del servicio que presta la casa.

f) Deberá comunicar inmediatamente el cierre o venta del establecimiento o cambio de la regencia.

Los traslados deberán ser previamente autorizados por la Dependencia técnica específica, debiendo satisfacer el nuevo local los recaudos que exigen las normas legales en vigencia.

g) Mantener en perfectas condiciones de uso e higiene los elementos exigidos para su funcionamiento.

h) Los anuncios de propaganda que se efectúen por cualquier medio tanto dentro del local, en su frente, o por medio de la prensa u otra forma de difusión pública no podrán ser exagerados ni desmedidos, no deberán inducir a error sobre las bondades de determinados productos, ni ofrecer descuentos, no inducirán por medio alguno a la autoindicación ni a canalizar al usuario hacia determinado profesional e institución que se dedique a la oftalmología.

 

Título "D" Gabinete para Lentes de Contacto y Prótesis Ocular

 

Art. 12. Las casas de óptica que ejecuten las prescripciones de lentes de contacto y/o prótesis ocular deberán contar con un gabinete privado provisto de lavado y mobiliario en debidas condiciones de higiene, el que deberá estar convenientemente aislado del local de óptica propiamente dicho y de la sala de espera como así también del taller donde se lleven a cabo los retoques, modificaciones, etc. El gabinete privado deberá tener una superficie no menor de cuatro (4) metros cuadrados.

 

Art. 13. Las casas de óptica dedicadas a lentes de contacto, contarán a partir de la presente reglamentación, para su habilitación, y posterior funcionamiento.

a) Con personal técnico y especializado inscripto en el registro respectivo como especialista en adaptación de lentes de contacto.

b) Los gabinetes de lentes de contacto que funcionan independientemente de las casas de ópticas, deberán desarrollar su actividad en forma exclusiva en lo relativo a lentes de contacto.

c) Devolver a los interesados copia fiel de las recetas médicas cuando se trate de lentes de contacto.

 

Título "E" De los Petitorios:

Gabinetes para la adaptación de Lentes de Contacto

 

Art. 14. Los gabinetes dedicados a esta actividad deberán poseer los siguientes elementos:

a) Un sillón con apoyacabeza.

b) Un frontofocómetro.

c) Un oftalmómetro o queratómetro y sus accesorios.

d) Un contactómetro.

e) Una lámpara de luz negra o cobalto.

f) Una caja de pruebas con lentes esféricos hasta 8 dioptrías.

g) Una montura de prueba.

h) Una cartilla para cerca y escala de optotipo.

i) Un distómetro.

j) Una lupa con red milimetrada.

k) Un medidor de diámetro.

l) Un juego de tablas, según distancia al vértice.

m) Una tabla de conversión de milímetros a dioptrías.

n) Un posalente.

ñ) Un surtido de 150 lentes de contacto para pruebas de queratocones, afaquías y esféricos positivos y negativos.

o) Un tapa ojos.

p) Máquina para retoques con motor eléctrico y 15 moldes diferentes para segunda curva.

q) 5 moldes para bisel interno.

r) 5 moldes para pulir bisel externo.

s) Un molde de reducción de diámetros.

t) Tambores con esponja plástica para el pulido final de los bordes.

u) Una base portamoldes.

v) Tambores con paño aterciopelado para modificar el poder óptico y pulir bordes.

w) 2 ventosas de goma para sujetar lentes. (Base negativa y positiva).

x) Fluorescencia, líquido para pulido, cinta y paño para forrar moldes, varillas de vidrio, con sus elementos para esterelizarlas y toallas.

y) Lápiz dermográfico.

z) Libro Recetario Rubricado.

 

De la Prótesis

 

50 prótesis oculares derecha e izquierda en las diferentes gamas de colores, tamaño y forma.

Cápsula para tomar moldes, polvo de moldear, espátulas, taza de goma, bolillas conformadoras, cera para agregados, lapiz dermográfico, algodón y toallas.

Una pulidora o torno portátil, piedras y paño para pulido y prótesis.

Un Libro Recetario Rubricado.

 

Para Casas de Óptica

 

Art. 15. Las casas de óptica para ser habilitadas y funcionar posteriormente como tales, deberán poseer como mínimun indispensables los elementos, útiles y aparatos de control que a continuación se detallan:

a) 150 armazones en materiales usuales en diferentes formas incluyendo variaciones de aro de 34 a 60 mm. de diámetro y diversos puentes.

b) Cristales incoloros:

1. Esféricos: meniscos, cóncavos y convexos de 0.25 a 6 dioptrías en fracciones de 0.25 dioptrías 2 pares de cada uno; 6.50, 7, 7.50, 8, 9, 10 dioptrías, 2 pares cada uno.

2. Cilíndricos: cóncavos y convexos de 0.25 a 1 en fracciones de 0.25; 2 pares de cada uno, y de 1.25 a 3 dioptrías en fracción 0.25; 1 par de cada uno.

3. Esféricos cilíndricos, tóricos, cóncavos y convexos, esféricos de 0.25 a 4 dioptrías en fracciones de 0.25 con cilíndricos de 0.25 a 2 dioptrías en fracciones 0.25, un par de cada uno.

c) Cristales de color:

1. Meniscos neutros tallados en 5 variedades de colores o matices, 2 pares de cada uno.

2. Cilíndricos: cóncavos y convexos de 0.25 a 1 dioptrías en fracciones de 0.25 tinte A 1 y 2 o sus equivalentes, 2 pares de cada uno.

Las lentes ya sean del petitorio o montadas deberán estar libres de impurezas, burbujas, tensiones, estrías y otros defectos. La tolerancia de la refracción y defecto prismático en lentes neutros serán las siguientes:

Tolerancias:Tallados: 1/16 dioptrías; y fundidos, 1/8 dioptrías; defectos prismáticos, tallados 1/8 dioptrías y fundido 1/4 dioptrías, y en lentes correctores: refracción hasta 2 dioptrías, 1/16 dioptrías hasta 6 dioptrías y 1/12 dioptrías hasta 8 dioptrías y más de 8 dioptrías 1/4 de dioptrías.

Los cristales fundidos o coquiles no deberán ser de una curva base mayor de 6.

d) Utiles de labor y aparatos de Control.

1. Un frontofocómetro.

2. Un esferómetro.

3. Un pupilómetro.

4. Un diagrama tipo transportador.

5. Un lápiz dermográfico.

6. Una lámpara de alcohol a pico de gas.

7. Un surtido de tornillos pequeños, bisagras y componentes de los mismo.

8. Gamuzas para la limpieza de cristales, que deberán hallarse en perfecto estado de higiene.

9. Un Libro Recetario.

10. Una máquina biseladora.

11. Un banco óptico o mesa de trabajo.

12. Una cartilla de prueba para visión cercana.

13. Un juego de herramientas compuesto de: limas redondas, triangulares, planas, medianas, media caña y cola de ratón, pinzas para desbastar, de punta, alicates, media caña y plana, destornilladores, martillos, punzón,1 diamante o punta para marcar cristales, macho para enroscar bisagras, 2 calisuares, 1 porta calisuar.

14. Un mostrador de venta como mínimo.

15. Muebles expositores.

16. Una o más sillas.

17. Una máquina talladora de superficies, la que deberá poseer como mínimo una espiga para el tallado de superficies esféricas y tóricas. Moldes cóncavos y convexos para el tallado de los mismos y sus patrones de medición necesarias para ejecutar las fórmulas más comunes. Abrasivos para desvastados, extraafinados y pulidos.

18. Paño para pulir y aglutinante.

19. Un especímetro.

20. 150 pares de blocs incoloros y de color, en diferentes espesores y diámetro, listos para tallar.

Las casas de óptica que satisfagan íntegramente el apartado 17, del inciso d) quedan eximidas de cumplimentar en su totalidad los incisos b) y c) del artículo 15 petitorio de cristales.

 

Título "F" De las Mutuales

 

Art. 16 Las obras mutuales y otras entidades similares podrán instalar una casa de óptica siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Deberán ser internas.

b) Administradas directamente por la entidad no pudiendo ser explotadas por consecionarios.

c) No ser libradas al público debiendo limitar el otorgamiento de sus beneficios a las personas comprendidas en sus estatutos.

d) No podrán efectuar anuncios de propaganda, pero podrán funcionar anexas en forma contigua a sus consultorios médicos.

e) La dirección de Contralor Sanitario, está facultada para requerir toda documentación que acredite la propiedad y asimismo, las facturas o libros contables relativos a compras y ejercicio comercial.

 

Título "G" De los anexos de Óptica instalados en Farmacias

 

Art. 17. Los anexos de óptica instalados en farmacias con anterioridad a la vigencia del artículo 13 de la ley 17.565, deberán ajustar su cometido a las normas prescriptas por esta reglamentación, debiendo ocupar un lugar exclusivo y bien individualizado, como lo determinan las disposiciones provinciales rigieran hasta ese entonces.

 

Título "H" De las Prohibiciones

 

Art. 18. a) Queda prohibida a las casa de óptica la tenencia de todos aquellos elementos, con excepción de los establecidos en la presente reglamentación que puedan emplearse para la prescripción de lentes correctores tales como: tablas optométricas, fotósforos oftalmológicos, etc., como asimismo de cámara obscura o habitaciones destinadas a ese efecto.

b) La tenencia de anteojos correctores de cualquier tipo que no estén acompañados de las respectivas recetas médicas, con excepción de los que hubiesen sido encargados para compostura y siempre que el estado de las lentes permitan conocer exactamente el valor dióptrico, la posición de los ejes y demás características técnicas de los mismos.

c) Prescribir, administrar, elaborar o despachar líquidos, soluciones o substancias destinadas a servir como elementos intermediarios para aplicación de lentes de contacto.

d) Realizar acto alguno sobre el órgano de la visión del paciente, que implique un examen con fines de diagnóstico o tratamiento, salvo los que exijan la adaptación mecánica de lentes de contacto.

e) La preparación sin prescripción médico de lentes para la corrección de vicios de refracción, anomalías o defecto del órgano visual.

Se exceptúa de lo dispuesto en este inciso la venta de lentes neutros y la reposición de cristales deteriorados en repetición de recetas que consten en el libro recetario o que los cristales deteriorados a reponer permitan obtener su fórmula.

f) El despacho de recetas que no permitan su correcta interpretación, las que deberán estar redactadas conforme a los siguientes requisitos:

1) Formuladas en castellano.

2) Que estén debidamente fechadas y firmadas por el médico.

3) No contener signos o claves que dificulten su interpretación.

g) Funcionar anexas o compartir dependencias con consultorios médicos.

h) Queda prohibido el ejercicio simultáneo de la regencia en más de una casa de óptica aun cuando fuere en distintos horarios y/o jurisdicciones.

Solamente podrá ejercerse la regencia de una casa de óptica y de un gabinete de lente de contacto, cuando ambas funcionen en el mismo local.

i) Queda prohibido a los talleres independientes de superficie y/o banco la atención al público usuario de anteojos.

j) Se prohibe la instalación de estudios de foto-arte dentro de un establecimiento óptico.

 

Título "I" De los Talleres Opticos independientes

 

Art. 19. Los talleres ópticos ya sean de superficie o de banco indistinta o conjuntamente sin atención al público deberán inscribirse y ser habilitados por la Dirección de Contralor Sanitario ajustándose a las siguientes normas:

a) Disponer de un local adecuado: con una área y un cubaje de aire proporcionados al número de operarios y cantidad de máquinas y trabajos a realizar. Los pisos serán listos, bien unidos e impermeables, los cielorrasos y las paredes revocadas lisas e impermeables hasta 1.80 mts de altura sobre el nivel del piso.

b) Llevar un libro en el que conste nombre y dirección de la óptica para quien se efectúa el trabajo, debiendo en cada caso colocarse el mismo en un sobre identificatorio.

c) Ajustarse en cuanto a la calidad de trabajo a las tolerancias especificadas en el Título E, artículo 15, inciso c), de esta reglamentación.

d) Los talleres de superficie deberán contar como mínimo para ser habilitados con los elementos exigidos en el artículo 15, inciso d), apartados 1ro, 2do, 6to, 8vo y 17.

e) Talleres de banco óptico, armado y calibrado: Deberán satisfacer para ser habilitados, con las exigencias del Título E, artículo 15 de esta reglamentación, exceptuándose los incisos a), b), c) y dentro del inciso d) los apartados 9no, 12, 14, 15, 16 y 17.

f) Los talleres de superficie y banco óptico de armado y calibrado sólo podrán trabajar para las casas de óptica habilitadas por la Dirección de Contralor Sanitario y no podrán ofrecer la venta de productos al público.

 

Título "J" De Fábricas y/o Depósitos de Productos de Óptica

 

Art. 20. Deberán comunicar a la Dirección de Contralor Sanitario su actividad y permitir las inspecciones de sus talleres o locales, suministrando los datos que se les solicitan.

Les está prohibido vender sus productos al públicos, como así a los negocios que no se hallen debidamente autorizados.

 

Título "K" Sanciones

 

Art. 21. Las transgresiones debidamente comprobadas a la presente reglamentación, serán sancionadas conforme a las previsiones de la Ley 7.314.

...

Art. 2do. El presente decreto será refrenado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Bienestar Social.

 

Art. 3ro. Regístrese, dése al "Boletín Oficial"; cumplido pase al Ministerio de Bienestar Social (Dirección de Gabinete), a sus efectos.

 

DECRETO Nro. 419.-

Fdo.: RIVARA - QUESTA