DECRETO 10014/59

 

Plazo de validez de certificados expedidos por la Dirección del Registro de la Propiedad para el otorgamiento de escrituras públicas.

 

LA PLATA, 3 de  AGOSTO de 1959.

 

ARTÍCULO 1.- Con excepción de los certificados de vigencia de mandatos, el plazo de validez del despacho de todas las demás certificaciones que, para el otorgamiento de escrituras públicas, expida la Dirección del Registro de la Propiedad a solicitud de escribanos titulares o adscriptos de registros otorgados en la jurisdicción provincial, se determina en consideración al Partido donde esté ubicado el asiento del Registro del peticionante, conforme a la siguiente discriminación:

a)      De 15 días para los de La Plata, Berisso y Ensenada;

b)      De 20 días para los de Alberti, Almirante Brown, Avellaneda, Ayacucho, Azul, Balcarce, Baradero, Bartolomé Mitre, Bolívar, Bragado, Brandsen, Campana, Cañuelas, Carlos Casares, Carlos Tejedor, Carmen de Areco, Castelli, Colón, Chacabuco, Chascomús, Chivilcoy, Dolores, Esteban Echeverría, Florencio Varela, General Alvarado, General Alvear, General Arenales, General Belgrano, General Guido, General Las Heras, General Lavalle, General Madariaga, General Paz, General Pinto, General Pueyrredón, General Rodríguez, General San Martín, General Sarmiento, General Viamonte, General Villegas, Juárez, Junín, Lanús, Las Flores, Leandro Alem, Lincoln, Lobería, Lobos, Lomas de Zamora, Luján, Magdalena, Maipú, Marcos Paz, Mar Chiquita, Matanza, Mercedes, Merlo, Monte, Moreno, Morón, Navarro, Necochea, Nueve de Julio, Olavarría, Pehuajó, Pergamino, Pila, Pilar, Quilmes, Ramallo, Rauch, Rojas, Roque Pérez, Saladillo, Salto, San Andrés de Giles, San Antonio de Areco, San Fernando, San Isidro, San Nicolás, San Pedro, San Vicente, Suipacha, Tandil, Tapalqué, Tigre, Tordillo, Veinticinco de Mayo, Vicente López, Zárate;

c)      De 25 días para los de Adolfo Alsina, Bahía Blanca, Caseros, Coronel Dorrego, Coronel Pringles, Coronel Rosales, Coronel Suárez, Exaltación de la Cruz, General Lamadrid, Gonzáles Chaves, Guaminí, Laprida, Pellegrini, Puán, Rivadavia, Saavedra, San Cayetano, Tornquist, Trenque Lauquen, Tres Arroyos y Villarino;

d)      De 35 días para los de Patagones.

Esta discriminación se mantendrá para los Partidos citados, aún cuando mediare algún cambio de denominación y tendrá vigencia para los Partidos que llegaren a crearse en consideración al Partido de cuyo territorio fueren segregados.

 

ARTÍCULO 2.- El plazo de validez para los certificados expedidos a solicitud de escribanos de Registro de otras jurisdicciones será de 20 días para los que tengan asiento en la ciudad de Buenos Aires y de 30 días para todos los demás casos.

 

ARTÍCULO 3.- Vencidos los respectivos plazos sin que se hubiere otorgado la escritura para la que fueron solicitados, podrá solicitarse ampliación del término de validez.

En las peticiones de ampliación no será necesario reproducir íntegramente la solicitud primitiva, pero deberá citarse como condición indispensable el número y fecha del despacho del certificado original. Las mismas deberán referirse siempre al certificado de origen y no a otras ampliaciones despachadas.

El despacho de las ampliaciones consistirá en la certificación de la subsistencia o no, según el caso de las constancias asentadas en la primitiva certificación y sobre la base de los datos y referencias en ellas consignadas.

 

ARTÍCULO 4.- Si se modificare algún dato o referencia de los consignados en la solicitud despachada, ya sea por rectificación, modificación, o inclusión de alguno omitido, tanto sobre personas, inmuebles o derechos, deberá confeccionarse íntegramente una nueva solicitud, satisfaciendo la tasa que corresponda por las ampliaciones y la sobretasa que fuere procedente por las inclusiones no contenidas en la solicitud original. El sellado repuesto en la primera solicitud se computará para el despacho de la ampliación, en todo cuanto no fuere modificado por ésta.

Si la alteración proviniese de la circunstancia de haberse producido modificación de los asientos a que se refieren las constancias insertas en el despacho efectuado en la solicitud original, se seguirá entonces el procedimiento señalado en el artículo 3º del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 5.- Los términos de validez de los certificados y/o sus ampliaciones, comenzarán a contarse desde la fecha de su despacho y en la forma prescripta en los artículos 24 y 27 del Código Civil.

 

ARTÍCULO 6.- La Dirección del Registro de la Propiedad consignará, como fecha y hora del despacho la que corresponda a la hora de iniciación de tareas de su Mesa de Entradas, del día en que el certificado o ampliación registró su entrada.

 

ARTÍCULO 7.- Cuando el sellado repuesto no alcance a completar el que la Ley Impositiva vigente señale con arreglo al monto del acto denunciado, la Dirección del Registro de la Propiedad procederá igualmente a su despacho, insertando en lugar visible la cantidad omitida, mediante la siguiente inscripción: “La validez del despacho del presente certificado está condicionada a que dentro de los 15 días de producido se integren los siguientes valores: Administrativo: m$n... Notarial: m$n...”.

 

ARTÍCULO 8.- Tanto las solicitudes de certificación, como las ampliaciones, deberán encabezarse con la mención del número del Registro, Partido donde actúa el solicitante y número del Carnet social otorgado por el Colegio de Escribanos. Del mismo modo, al final de la solicitud y a la misma altura de la firma habrá de consignarse el domicilio legal del peticionante.

 

ARTÍCULO 9.- Deróganse todas las disposiciones anteriores, en cuanto se relacionen con la misma materia y en tanto se opongan a lo dispuesto por el presente.

 

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, etc.