LEY 15115

 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE 

LEY

ARTÍCULO 1°.- El Estado provincial, entendiéndose por tal los tres poderes que lo constituyen, sus organismos descentralizados o autárquicos, los organismos de la Constitución provincial, los entes públicos no estatales, las empresas y sociedades del Estado provincial, las empresas privadas concesionarias de servicios públicos y las empresas prestadoras o contratistas de bienes y servicios, deberán respetar en los diseños de sus páginas web las normas y requisitos sobre accesibilidad de la información a todas las personas con discapacidad o dificultad en la comprensión de textos, a fin de facilitarles el acceso a sus contenidos.

ARTÍCULO 2°.- Las instituciones u organizaciones de la sociedad civil que sean beneficiarias o reciban subsidios, donaciones o condonaciones por parte del Estado provincial, o celebren con el mismo contrataciones de servicios, deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 1°. A tal efecto, las personas jurídicas mencionadas que demuestren fundadamente no contar con posibilidades de dar cumplimiento a lo establecido, recibirán la necesaria asistencia técnica por parte del Estado provincial.

ARTÍCULO 3°.- Se entiende por accesibilidad a los efectos de esta ley, a la posibilidad de que personas con discapacidad o dificultad en la compresión de textos puedan percibir, entender, navegar e interactuar con el contenido e información de una página web.

ARTÍCULO 4°.-  La autoridad de aplicación de la presente ley será designada por el Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 5°.-  Las normas y requisitos de accesibilidad serán las determinadas por la autoridad de aplicación, debiendo actualizarse regularmente.

ARTÍCULO 6°.- Se faculta al Poder Ejecutivo a suscribir todos los acuerdos o convenios de cooperación o asistencia técnica con organismos del Estado Nacional, Provincial o Municipal a los efectos de cumplir con los fines de la presente ley.

ARTÍCULO 7°.- Las compras o contrataciones de servicios tecnológicos en materia informática que efectúen las personas jurídicas públicas mencionadas en el artículo 1° en cuanto a equipamientos, programas, capacitación y servicios técnicos, y que estén destinados a brindar servicios al público o al servicio interno de sus empleados o usuarios, tendrán que contemplar los requisitos de accesibilidad establecidos por la autoridad de aplicación.

ARTÍCULO 8°.- Las normas y requisitos de accesibilidad mencionados en esta ley, deberán ser implementados en un plazo máximo de veinticuatro (24) meses para aquellas páginas existentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. El plazo de cumplimiento será de doce (12) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para aquellas páginas web en proceso de elaboración. En todos los casos deberá priorizarse aquellas que presten servicios de carácter público e informativo.

ARTÍCULO 9°.- El Estado provincial promoverá la difusión de las normativas de accesibilidad a las instituciones de carácter privado, a fin de que incorporen las normas y requisitos de accesibilidad antes mencionados en el diseño de sus respectivos sitios web.

ARTÍCULO 10.- Los entes no estatales e instituciones referidas en los artículos 1° y 2° no podrán establecer, renovar contratos, percibir subsidios, donaciones, condonaciones o cualquier otro tipo de beneficio por parte del Estado provincial, si vencidos los plazos establecidos en el artículo 8° incumplieren con las disposiciones de la presente ley.

ARTÍCULO 11.- El Poder Ejecutivo procederá a reglamentar la presente en el plazo de noventa (90) días corridos contados a partir de su promulgación.

ARTÍCULO 12.- Invítese a los municipios a adherirse a la presente ley.

ARTÍCULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los trece días del mes de Diciembre del año dos mil dieciocho.