DECRETO 2655/85

 

Impuestos - Facilidades de pago para las empresas que afronten graves dificultades económico-financieras y que se consideren de preponderancia social, de alto desarrollo tecnológico o necesarias para favorecer la reactivación de la economía.

 

La Plata, 21 de mayo de 1985.

 

Visto el Expediente Nº 2333-019/85, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que se ha dispuesto poner en vigencia el régimen de la Ley 10265, en virtud de cuyas disposiciones se establece también un sistema especial de facilidades de pago para empresas que afrontan graves dificultades económico-financieras y se consideren de preponderancia social, de alto desarrollo tecnológico o necesarias para favorecer la reactivación de la economía nacional, provincial o regional.

 

Que dicho acto administrativo ha de precisar de manera concreta el contenido de ciertas disposiciones legales, permitiendo así la aplicación de las mismas como también reglamentar su alcance.

 

Por ello, teniendo en cuenta lo dictaminado por el señor Asesor General de Gobierno y la vista del señor Fiscal de Estado, y de conformidad con la facultad conferida por el artículo 132, inciso 2) de la Constitución Provincial,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA

 

ARTÍCULO 1º.- Las empresas que afronten graves dificultades económico-financieras y que se consideren de preponderancia social, de alto desarrollo tecnológico o necesarias para favorecer la reactivación de la economía nacional, provincial o regional, cuando regularicen su situación fiscal de acuerdo al régimen de presentación espontánea previsto por el artículo 64 del Código Fiscal, Decreto-Ley 9204/78 (T.O. 1981 y sus modificaciones), modificado por Ley 10265, podrán solicitar facilidades de pago conforme con lo establecido en el presente Decreto.

 

ARTÍCULO 2º.- La autoridad de aplicación evaluará la situación de las empresas que soliciten acogerse a los beneficios que acuerda el presente Decreto y establecerá el plan de pagos a acordar sobre la base de lo previsto por el artículo siguiente, pudiendo a tales efectos solicitar a cualquier dependencia u organismo nacional, provincial o municipal, o a las entidades representativas correspondientes, asesoramiento, antecedentes y toda otra información que considere necesaria.

 

ARTÍCULO 3º.- El régimen de facilidades de pago no podrá exceder de cinco (5) años y la amortización de la deuda no deberá ser inferior a los siguientes porcentajes:

a)      El diez por ciento (10%) en el primer año.

b)      El quince por ciento (15%) en el segundo año.

c)      El veinte por ciento (20%) en el tercer año.

d)      El veinticinco por ciento (25%) en el cuarto año.

e)      El treinta por ciento (30%) en el quinto año.

 

La deuda que se regularice -deuda original, su actualización e intereses que corresponden hasta el vencimiento para el acogimiento al presente régimen- se amortizará en cuotas mensuales o trimestrales, serán consecutivas e iguales anualmente y estarán sujetas en cuanto al capital a amortizar, a la aplicación sobre cada una de ellas de un interés mensual acumulativo equivalente a la tasa activa promedio de cada mes, que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a treinta (30) días, que se devengará a partir de la fecha de vencimiento para el acogimiento al presente régimen.

A tal fin se tomará la tasa referida correspondiente al penúltimo mes anterior al del devengamiento de los intereses de cada cuota.

El importe mínimo a ingresar por cada cuota de capital no podrá ser inferior a la suma de ochenta mil pesos argentinos ($a 80.000) o doscientos cuarenta mil pesos argentinos ($a 240.000), según se trate de planes mensuales o trimestrales, respectivamente.

 

ARTÍCULO 4º.- Las empresas que encontrándose en las condiciones previstas por el artículo 1° del presente Decreto no pudieran regularizar su situación fiscal de acuerdo al régimen de presentación espontánea, podrán también solicitar las facilidades de pago que se establecen en el artículo 3°, respecto de las deudas cuyos vencimientos se hubieran operado hasta el 28 de diciembre de 1984, inclusive, provenientes de liquidaciones y determinaciones de tributos, anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones que no hubieran sido practicadas, multas, intereses, recargos y las actualizaciones de todos los conceptos enunciados, relativos a todos los impuestos, tasas y contribuciones, con excepción del impuesto de sellos -Decreto-Ley 9420/79 (T.O. 1984)- y tasas retributivas de servicios administrativos y judiciales -Decreto-Ley 9648/80 (T.O. 1984)-.

Las solicitudes que formulen las mencionadas empresas deberán efectuarse indefectiblemente dentro de los treinta (30) días corridos de la entrada en vigencia del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 5º.- Quedan excluidos de las enumeraciones especificadas en el artículo anterior y para cualquiera de las situaciones en el mismo señaladas:

  1. Los agentes de recaudación que hubieran mantenido o mantengan en su poder importes correspondientes a obligaciones retenidas o percibidas, después de haber vencido los plazos en que debieron hacer los ingresos al fisco.

  2. Las deudas de los contribuyentes, responsables o agentes de recaudación, por las cuales fueron sancionados por resolución firme con multa por defraudación fiscal, a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto.

  3. Las deudas provenientes de obligaciones emergentes de determinaciones o resoluciones discutidas en sede judicial con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a la fecha y de vigencia del presente Decreto.

  4. Las actualizaciones, intereses, recargos, multas y demás sanciones correspondientes a las obligaciones mencionadas en los incisos anteriores.

 

ARTÍCULO 6º.- En los casos de responsables encuadrados en el presente Decreto, que se hallaren sometidos a juicio de ejecución fiscal o con deuda en curso de discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, la aceptación del acogimiento al régimen de facilidades de pago que se establecen por el presente, implicará el allanamiento y renuncia a toda acción y derechos relativos a la causa y el compromiso de asumir el pago de las costas del juicio, las que deberán ser efectivizadas dentro de los treinta (30) días siguientes de otorgado el plan de facilidades.

 

ARTÍCULO 7º.- La falta de pago en término de seis (6) cuotas consecutivas o alternadas, o la mora superior a sesenta (60) días corridos en el pago de cualquier cuota cuando se trate de planes mensuales, o la falta de pago en término de dos (2) cuotas consecutivas o alternadas, o la mora superior a veinte (20) días corridos en el pago de cualquier cuota, cuando se trate de planes trimestrales, operará como condición resolutoria y originará la caducidad del plan de pagos.

Las cuotas que sean ingresadas con posterioridad a su vencimiento, devengarán en forma automática intereses punitorios equivalentes al ocho por mil (8 %o) diario, que correrán desde la fecha de sus respectivos vencimientos hasta la de su pago en tanto y en cuanto no sean de aplicación las disposiciones del presente Decreto relativas a caducidad por mora de los obligados.

 

ARTÍCULO 8º.- La falta de cumplimiento en término del ingreso de las costas causídicas, de la constitución de garantías dentro de los plazos que establezca la resolución que otorgue las facilidades de pago o de los demás requisitos que la misma o la autoridad de aplicación determinen, originarán asimismo, de pleno derecho, el rechazo de la solicitud interpuesta o la caducidad del plan de pagos acordado.

 

ARTÍCULO 9º.- Sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias que estime dictar el Ministro de Economía como órgano facultado para decidir el otorgamiento de las facilidades de pago establecidas en el presente, la autoridad de aplicación dictará las normas complementarias que considere necesarias a los fines de la implementación en general del régimen que se establece por el presente Decreto y en especial sobre plazos, formas, condiciones, garantías e imputación en caso de caducidad, encontrándose facultado asimismo para rechazar las solicitudes que formulen las empresas cuando, a su juicio, no se verifiquen las condiciones previstas en el artículo 1º del presente Decreto.

Las resoluciones que denieguen totalmente mediante acto debidamente fundado, las solicitudes de acogimiento al presente régimen, tendrán carácter inapelable.

El Ministro de Economía, en todos los casos, podrá arrogarse por vía de superintendencia el conocimiento y decisión de las solicitudes formuladas.

 

ARTÍCULO 10.- En los demás casos, las solicitudes de acogimiento al régimen instaurado por el presente Decreto, serán resueltas en definitiva por el Ministro de Economía.

Previamente, las autoridades de aplicación producirán informe técnico y jurídico, justificando la procedencia total o parcial del pedido efectuado por las empresas inscriptas en sus jurisdicciones, los que serán elevados juntamente con los elementos aportados por las interesadas.

La resolución contemplada en el 1er párrafo del presente artículo, será notificada por la dependencia en la cual se encuentre inscripta la presentante, con arreglo a alguno de los medios previstos en el artículo 95 del Código Fiscal (T.O. 1984).

Las resoluciones del Ministro de Economía que denieguen total o parcialmente el otorgamiento de las facilidades de pago respecto de las solicitudes de acogimiento al presente régimen, tendrán carácter inapelable.

 

ARTÍCULO 11.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.

 

ARTÍCULO 12.- Regístrese, comuníquese, publíquese dese al “Boletín Oficial” y archívese.