DEPARTAMENTO DE GOBIERNODECRETO 1.460

La Plata, 11 de julio de 2007

VISTO el expediente Nº 2200-4.797/07, su agregado sin incorporar Nº 4051-7.332/07 y la necesidad de reglamentar el sistema de voto electrónico a utilizar en las elecciones del 28 de octubre de 2007 para extranjeros residentes en la provincia de Buenos Aires, y

CONSIDERANDO:Que el Poder Ejecutivo de la provincia de Buenos Aires, en el contexto de la reforma política entiende necesario avanzar en la instauración de nuevos mecanismos de votación que impliquen un importante avance tecnológico y una mayor transparencia del proceso comicial;Que para facilitar la efectiva participación política a través del proceso electoral, cabe instrumentar mecanismos que permitan implementar políticas electorales modernas y adecuadas;Que las ventajas fundamentales de este nuevo sistema son la rapidez en el recuento de votos, la seguridad que brinda, la transparencia en el proceso electoral y la eliminación de la posibilidad de fraude;Que mediante Decreto Nº 1.329/04 se creó el Programa Voto Electrónico con la firme convicción de avanzar en la instrumentación de nuevos procesos electorales;Que la provincia de Buenos Aires realizó experiencias de voto electrónico para extranjeros residentes en las elecciones del 14 de septiembre de 2003 y 23 de octubre de 2005, con resultados verdaderamente exitosos;Que la elección del 23 de octubre de 2005 el Decreto Nº 1.874/05 se estableció el sistema de Voto Electrónico para los distritos de Berisso y General Pueyrredón a nivel municipal y provincial para las mesas de extranjeros, aplicándose el sistema español de la empresa INDRA;Que para esta ocasión se prevé utilizar un sistema distinto por lo cual es necesario derogar el Decreto Nº 1.874/05;Que de conformidad a la modificación introducida por la Ley Nº 13.082 a su similar Nº 5.109, se establece que el Poder Ejecutivo podrá implementar total o parcialmente sistemas de voto electrónico en los distritos que considere pertinente;Que a los efectos de adecuación de la normativa a los requerimientos específicos del sistema de voto electrónico seleccionado, el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para reglamentar los ARTICULOs que resulten menester de la Ley Nº 5.109 (T.O. Decreto Nº 997/03) y sus modificatorias, por lo que procede el dictado del pertinente acto administrativo en tal sentido;Que una acepción amplia del concepto voto electrónico incluye el registro de los ciudadanos, la gerencia, administración y logística electoral, el ejercicio del voto en sí mismo, los escrutinios provisorios, la transmisión de resultados y su certificación;Que “voto electrónico” en una acepción restringida se refiere exclusivamente al acto de votar, entendiendo por tal a la modalidad de emitir el voto por medio de equipamiento informático;Que en tal sentido los sistemas pueden ser totalmente integrados por componentes electrónicos y/o digitales o parcialmente computarizados, manteniéndose el carácter manual del resto de las operaciones;Que se ha optado, luego de un estudio pormenorizado de los distintos sistemas de voto electrónico, por la utilización de un equipamiento que contemple el sistema presencial de registro del voto en la memoria del dispositivo de votación (RED);Que el Programa de Voto Electrónico y la Honorable Junta Electoral, en ocasión de la implementación del Sistema de Voto Electrónico durante las elecciones de autoridades de Centros de Estudiantes y de Claustros Universitarios en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata, utilizo el sistema de voto electrónico RED, obteniendo un resultado altamente satisfactorio del mismo;Que el sistema mencionado cumple con los parámetros mínimos exigidos por la Ley N° 13.082;Que por Decreto Nº 719/07 el Poder Ejecutivo Provincial convocó para el 28 de octubre de 2007 a elecciones de Gobernador y Vicegobernador Diputados Nacionales, Senadores Provinciales, Diputados Provinciales, Intendentes, Concejales y Consejeros Escolares;Que la elección de cargos nacionales debe realizarse con sujeción a las normas del Código Electoral Nacional (Ley Nacional Nº 19.945, T.O. Decreto Nº 2.135/83 y sus modificatorias);Que en el citado Decreto Nº 719/07 la provincia de Buenos Aires adhirió al régimen de simultaneidad de elecciones establecidos por la Ley Nacional N° 15.262;Que por ello la implementación del sistema de voto electrónico seleccionado ha de aplicarse a los electores contemplados en la Ley Nº 11.700 con las modificaciones introducidas por la Ley Nº 12.312;Que ha tomado la intervención de su competencia la Asesoría General de Gobierno;Que el suscripto resulta competente para el dictado del presente, en virtud de lo establecido por el ARTICULO 151 de la Ley Nº 5.109 (T.O. por Decreto Nº 997/93) y sus modificatorias;Que la presente medida se dicta en uso de las facultades que le confiere el ARTICULO 144, inciso 2 de la Constitución Provincial;Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:

ARTICULO 1°. Establecer a partir del día 5 de junio del 2007 como sistema de “Voto Electrónico” para la provincia de Buenos Aires, el denominado Sistema de Urna Electrónica, que se instrumentará de conformidad al Reglamento que como Anexo Único forma parte integrante del presente.ARTICULO 2°. El sistema de Urna Electrónica mencionada en el ARTICULO anterior se implementará en las elección de autoridades provinciales y municipales convocada y fijadas por Decreto Nº 719/07, para el día 28 de octubre de 2007, únicamente respecto de los electores contemplados en la Ley Nº 11.700 y modificatoria–extranjeros residentes en la provincia de Buenos Aires- en los municipios de General San Martín, San Isidro y Vicente López de la primera sección electoral y en el municipio de Berisso de la tercera sección electoral.ARTICULO 3°. Derogar el Decreto Nº 1.874/05, por los motivos expuestos en los considerandos de este Decreto.ARTICULO 4°. Remitir copia del presente Decreto a la Honorable Junta Electoral de la provincia de Buenos Aires.ARTICULO 5°. El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.ARTICULO 6°. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA, pasar al Ministerio de Gobierno. Cumplido archivar.

Florencio Randazzo

 

 

Felipe Solá

 

 

Ministro de Gobierno

 

 

Gobernador

 

 

ANEXO UNICO

REGLAMENTO PARA LA INSTRUMENTACIÓN DEL VOTO ELECTRÓNICO

CAPITULO I

Disposiciones Generales

ARTICULO 1°. Sistema de voto electrónico. El presente Reglamento establece el voto electrónico mediante el sistema de Urna Electrónica, entendido como la aplicación de medios electrónicos en el proceso de emisión del sufragio y escrutinio, de acuerdo a las facultades establecidas en el ARTICULO 151 de la Ley Electoral Nº 5.109 (T.O por Decreto Nº 997/93) y sus modificatorias.El sistema garantiza el carácter secreto del voto y asegura la accesibilidad, confiabilidad, seguridad y transparencia, en el marco de una gestión global del proceso democrático electoral con el soporte de nuevas tecnologías de información.

ARTICULO 2°. Glosario. A los fines de aplicación del presente reglamento se entenderá por:a) Urna Electrónica: la infraestructura compuesta por los módulos de “la unidad urna electrónica” y la “microterminal”, unidos a través de un cable serial directamente a las placas internas de las mismas, con sus respectivos componentes.b) Unidad Urna Electrónica: la terminal de computador, con sus capacidades de procesamiento, almacenamiento y seguridad de la información, a la que el elector tendrá acceso a través de una pantalla y un teclado numérico sensible al tacto. Asimismo, son partes integrantes de la unidad urna electrónica los diferentes elementos y dispositivos de naturaleza fija y móvil destinados al almacenamiento de datos que garanticen la estabilidad, perdurabilidad, inmutabilidad e inalterabilidad de la información; los dispositivos de conexión; fuente de alimentación, batería y sensores; el microcontrolador y otros componentes de seguridad, y la impresora.c) Microterminal: el componente de la urna electrónica destinada al uso de las autoridades de la mesa receptora de votos, debidamente conectada a la unidad urna electrónica por cable serial; con teclado numérico – para digitar el número del documento habilitante para votar del elector que se presenta a la mesa – y su pantalla y un sistema de señales visuales que informan a la mesa si la terminal está disponible para el elector, si el elector está votando y si la urna esta utilizando el sistema de batería.d) Flash card de registro secundario de información: destinado a registrar una copia de la información debidamente encriptada de los sufragios emitidos en una unidad de urna electrónica y que no se considere parte integrante de la misma.e) Software de la urna electrónica: el sistema operacional con sus extensiones y los programas aplicativos, tanto en su versión “fuente”, como en su versión “objeto”.f) Carga de urna: el procedimiento de transferencia de software e información pertinente a la unidad urna electrónica tales como archivos de aplicación; archivos del sistema operacional; archivos de instalación y control; archivos de candidaturas en las distintas categorías que correspondan y el registro de electores correspondientes a dicha urna.g) Transmisor: el conjunto de aplicativos instalados en la urna electrónica cuyas funciones principales son la transmisión de la información al totalizador montado por la Honorable Junta Electoral.h) Totalizador: el conjunto de aplicativos cuya función es procesar los archivos enviados por las urnas electrónicas.i) Acta de Urna Vacía: el boletín de apertura que emite cada unidad urna electrónica en el cual se comprueba que la misma no registra voto alguno.j) Acta de Cierre de la Votación: el boletín que emite cada unidad urna electrónica con el registro de la hora en la cual se ordenó el cierre del comicio en la mesa respectiva, con el total de votos emitidos en la misma, con la debida discriminación por categorías y partidos, agrupaciones y alianzas.

ARTICULO 3°. Seguridad. Todos los dispositivos de entrada y salida de la unidad urna electrónica que sean accesibles desde el exterior permanecerán debidamente cerrados con un sello inviolable durante la elección. A esos efectos, la Honorable Junta Electoral reglamentará las condiciones, especificaciones técnicas y oportunidad de tales operaciones.ARTICULO 4°. Boletas impresas y boletas en formato digital. A los efectos de la elección de los candidatos mediante la utilización del sistema de voto electrónico, la Honorable Junta Electoral convocará una audiencia pública a los Partidos, Agrupaciones y Alianzas que hubieren oficiado listas y boletas de acuerdo a lo dispuesto por el ARTICULO 61 de la Ley Electoral Nº 5.109 (T.O. Decreto Nº 997/93) y sus modificatorias, con una antelación no menor a veinte (20) días de la fecha de la elección, a los fines de exhibirles el formato digital, las nóminas de candidatos que aparecerán para la selección en las pantallas de las unidades urna electrónica que se utilicen a fin de instrumentar el sistema de voto electrónico.No podrá haber diferencias sustanciales entre las boletas impresas y las boletas en formato digital a excepción de aquellas motivadas por una mejor visualización por parte del elector. Cada sección de la boleta deberá presentarse en una pantalla independiente de la unidad urna electrónica.La Honorable Junta Electoral podrá autorizar que en la boleta digital figure la fotografía de los candidatos en la categoría de Gobernador y Vicegobernador, e Intendente de acuerdo a lo dispuesto en el ARTICULO 62 de la Ley Electoral Nº 5.109 (T.O. Decreto Nº 997/93) y sus modificatorias; debiendo, en tal caso, ser obligatoria su inclusión por parte de todos los partidos, agrupaciones y alianzas, que deberán presentar ante la Honorable Junta Electoral, en los tiempos que la misma disponga, la fotografía de los candidatos en soporte magnético.ARTICULO 5°. Visualización de la boleta en formato digital por el elector. Las secciones de las boletas en formato digital serán presentadas por la unidad urna electrónica al elector en el mismo orden que la boleta oficializada. Cuando el elector ejerciera su opción en la primer categoría de candidaturas por un determinado partido, agrupación o alianza, la unidad urna electrónica deberá consultarlo sobre la preferencia de votar la boleta completa correspondiente, siempre que dicho partido, agrupación o alianza posea candidatos para las restantes categorías completas. Sin perjuicio de la respuesta afirmativa, deberá el elector confirmar la selección de candidato o candidatos en cada categoría correspondiente al partido, agrupación o alianza por el que haya manifestado su preferencia.ARTICULO 6°. Requisitos de accesibilidad de la unidad urna electrónica. La unidad urna electrónica deberá permitir al elector confirmar la opción de preferencia seleccionada a través del teclado y la opción de cancelar la selección realizada de modo tal que si un elector realiza una selección y advierte que no es la de su preferencia, pueda cancelar dicha elección y escoger la que considere correcta.Además, la unidad urna electrónica debe permitir el voto en blanco.ARTICULO 7°. Facultad general de verificación. Presentación del software de la urna electrónica. Confiabilidad y seguridad del sistema. Los partidos, agrupaciones y alianzas que hubieren registrado candidatos para el comicio respectivo podrán fiscalizar todas las fases del proceso eleccionario dentro del marco de las reglamentaciones que al respecto emita la Honorable Junta Electoral.Todo el software empleado será presentado en audiencia pública por la Honorable Junta Electoral para el análisis del mismo en la forma de programas fuente y ejecutables, incluyendo los sistemas aplicativos y de seguridad con excepción de las claves electrónicas privadas. A tal efecto, se citará a los apoderados de los partidos, agrupaciones y alianzas que participen efectivamente en la elección mediante Sistema de Urna Electrónica a fin que obtengan la información que estimen menester y practiquen los ensayos y pruebas necesarios para verificar la confiabilidad y seguridad del mismo. Dicha presentación tendrá carácter de acto público y podrá celebrarse en forma conjunta con la prevista en el ARTICULO 4° del presente, debiéndose levantar acta circunstanciada.Los programas que así fueran exhibidos serán guardados por la Honorable Junta Electoral cerrados con sello inviolable y en el lugar que dispongan. La Honorable Junta Electoral señalará un plazo para que los partidos, agrupaciones y alianzas que vayan a participar en el comicio formulen las observaciones y consultas que consideren pertinentes.ARTICULO 8°. Carga de la Urna Electrónica. Lacrado. El proceso de carga de la urna electrónica será realizado en acto público al que se convocará a los representantes de los partidos, agrupaciones y alianzas participantes de los comicios. En dicha oportunidad se procederá a la incorporación de datos a una urna electrónica por distrito electoral afectados al voto electrónico, y se verificará que el resultado de la carga es idéntico al presentado en la oportunidad prevista en el ARTICULO anterior y que la misma opera del mismo modo que en la prueba. Asimismo se verificará que los datos cargados se correspondan con el registro de la mesa electoral seleccionada para la prueba. Luego de la carga y la prueba del correcto funcionamiento, se procederá al resguardo de la inviolabilidad del software preparado con los datos reales.

CAPITULO IINORMAS COMPLEMENTARIAS – IMPLEMENTACION DEL VOTO ELECTRÓNICO.

ARTICULO 9°. Autoridades de Mesa. En la oportunidad prevista en el ARTICULO 25, inciso a) de la Ley Electoral Nº 5.109 (T.O. Decreto Nº 997/93) y sus modificatorias, se completará la nómina con dos (2) autoridades suplentes asignados a cada mesa receptora de votos. La comunicación prevista en el inciso b) de dicho ARTICULO podrá realizarse por cualquier medio fehaciente que disponga la Honorable Junta Electoral.ARTICULO 10. Asistentes Técnicos. Podrán permanecer en el local donde funcionen las mesas receptoras de sufragios solamente las personas contempladas en el ARTICULO 44 de la Ley Electoral Nº 5.109 (T.O. Decreto Nº 997/93) y sus modificatorias, y los auxiliares informáticos designados por la Honorable Junta Electoral. En atención a ello los partidos, agrupaciones y alianzas podrán disponer de un experto en sistemas, siempre que sea oportunamente acreditado como fiscal.ARTICULO 11. Fiscales Partidarios. A los fines de lo dispuesto en el ARTICULO 50 de la Ley Electoral Nº 5.109 (T.O Decreto Nº 997/93) y sus modificatorias, en las mesas de recepción de votos donde se aplique el Sistema de Urna Electrónica los fiscales que no estén inscriptos en el Registro Electoral de las mesas en que actúen, no podrán sufragar en las mismas. En atención a ello, los partidos, agrupaciones y alianzas deberán designar preferentemente fiscales inscriptos en las mesas receptoras de votos del local donde cumplen sus funciones.ARTICULO 12. Instalación de las urnas electrónicas. A los fines del ARTICULO 59 de la Ley Electoral Nº 5.109 (T.O. Decreto Nº 997/93) y sus modificatorias, el local donde se realicen los sufragios no requerirá las condiciones establecidas en dichas normas, sino que la cabina o gabinete de ubicación de unidad de votación se instale en forma tal que no pueda verse la emisión del sufragio, en tanto que las autoridades de mesa no deberán perder de vista el lugar en que la misma sea ubicada. Asimismo deberán exhibirse en forma perfectamente visible para el elector la totalidad de las boletas identificatorias de exhibición impresas de los partidos, agrupaciones y alianzas con la nómina de candidatos, oficializadas por la Honorable Junta Electoral, las que podrán ser confeccionadas de tamaño superior a las que se depositan en las urnas tradicionales, de acuerdo a las directivas que a tal efecto la Honorable Junta Electoral podrá establecer.La Honorable Junta Electoral reglamentará las especificaciones técnicas de la cabina o gabinete a los fines de resguardar la privacidad en la emisión del sufragio por los electores.ARTICULO 13. Apertura de la mesa. A los fines de lo dispuesto por el ARTICULO 69 de la Ley Electoral Nº 5.109 (T.O Decreto Nº 997/93) y sus modificatorias, el día señalado para la elección, a las siete y treinta (7:30) horas, las autoridades designadas para presidir el acto ocuparán el local destinado a la recepción de los sufragios y recibirán de manos de los funcionarios o empleados del correo y bajo recibo, las urnas electrónicas, las boletas identificatorias de exhibición, el registro de electores impreso, los útiles y demás materiales necesarios. La unidad urna electrónica será colocada en la forma prevista en el ARTICULO anterior, permaneciendo a la vista de las autoridades de mesa y fiscales únicamente la Microterminal.El presidente de mesa verificará la identidad de los fiscales y en su presencia comprobará por medio de la denominada “Acta de Urna Vacía” que emita la urna electrónica que la misma no registra voto alguno.A las ocho (8) horas el presidente de mesa declarará abierto el acto electoral, labrando el acta de apertura correspondiente en los términos previstos en el ARTICULO 69 de la Ley Electoral Nº 5.109 (T.O. Decreto Nº 997/93) y sus modificatorias. El Acta de Urna Vacía mencionada en el segundo párrafo del presente ARTICULO, se anexará al acta de apertura referida y deberá ser suscripta por las autoridades de mesa y los fiscales presentes en el acto.ARTICULO 14. Mecánica de votación. A los fines de lo dispuesto por los ARTICULOS 72 y 73 de la Ley Electoral Nº 5.109 (T.O. Decreto Nº 997/93) y sus modificatorias, el presidente de mesa verificará la identidad del elector mediante la respectiva “terminal de padrón electrónico” y el padrón papel, si la identidad del elector no fuere impugnada, el presidente de mesa lo invitará a emitir el sufragio. Para ello, el elector se trasladará a la cabina en donde se encuentre la unidad urna electrónica y emitirá su voto electrónicamente pulsando el teclado de acuerdo a su preferencia respecto de las opciones que se vayan visualizando en la pantalla de la unidad.Pasados noventa (90) segundos desde el momento en que el elector ingresó a la cabina en donde se encuentra la unidad urna electrónica, el Presidente de Mesa le solicitará que emita su sufragio y ofrecerá brindar al mismo cualquier asistencia técnica que pudiere necesitar. De ningún modo la consulta efectuada o la asistencia técnica podrán alterar la privacidad y el secreto del sufragio.Finalizado el trámite de emisión del voto electrónico el Presidente de mesa asentará que el elector ejerció su derecho electoral en su documento habilitante.ARTICULO 15. Casos especiales. En caso que se impugnare la identidad del elector de acuerdo a lo provisto en el ARTICULO 76 de la Ley Electoral Nº 5.109 (T.O. Decreto Nº 997/93) y sus modificatorias, el Presidente de mesa dará inmediata intervención al Juez de Paz o, en su caso al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de turno, quien deberá requerir los antecedentes del caso y resolver sobre la procedencia de la impugnación en forma sumarísima. Tal decisión será irrecurrible.ARTICULO 16. Cierre de la mesa - A los fines de lo dispuesto en el ARTICULO 83 de la Ley Electoral Nº 5.109 (T.O. Decreto Nº 997/93) y sus modificatorias, una vez clausurado el comicio, el Presidente de mesa invitará a las personas contempladas en el mismo, a participar del acto público en el cual efectuará las siguientes operaciones:1) Emitir la orden de cancelación de recepción de votos a la urna electrónica e imprimir el Acta de Cierre de la Votación que acredita la cantidad de votantes y el resultado provisorio que arrojan los sufragios emitidos en una (1) copia. Será considerado resultado provisorio el que arroje el acta de cierre de la votación que registró la emisión del voto en la respectiva urna electrónica.2) Romper el sello inviolable correspondiente y proceder a la transmisión del resultado al centro de cómputos.3) A los fines previstos en el ARTICULO 91 de la Ley Electoral Nº 5.109 (T.O. Decreto Nº 997/93) y sus modificatorias, finalizada la tarea de escrutinio provisorio y la transmisión de los datos se consignará en un acta de apertura cuyo formulario remitirá la Honorable Junta Electoral, lo siguiente: a) la hora de cierre del comicio, número de sufragios emitidos, cantidad de electores impugnados y resolución recaída al respecto, todo ello consignado en letras y números; b) nombre, apellido, D.N.I. del presidente de mesa y de los fiscales que participaron del comicio c) la mención de las protestas previstas en el ARTICULO 85, y de las que se formulen con referencia al escrutinio; e) el nombre, apellido y domicilio de los electores destacados por los partidos y agrupaciones concurrentes, de acuerdo al ARTICULO 83 de la Ley Electoral Nº 5.109 (T.O. Decreto Nº 997/93) y sus modificatorias; y f) la hora de terminación del escrutinio.En un sobre se colocarán el acta de apertura, el Acta de Urna Vacía expedido por la urna electrónica, el Acta de Cierre de la Votación expedido por la urna electrónica, suscriptas por las autoridades de mesa y fiscales y la flash card extraíble. La totalidad de los elementos mencionados será introducida en el sobre que será lacrado, sellado y firmado por las autoridades de mesa y fiscales.4) Solicitar a la urna electrónica el número de copias de boletines de cierre que corresponda para ser entregado a cada uno de los fiscales.5) En forma inmediata se procederá al sellado de la urna conforme lo establezca la Honorable Junta Electoral según lo previsto en el ARTICULO 3° del presente Reglamento. Cumplidos los requisitos precedentemente expuestos, el presidente de mesa conforme lo dispuesto en el ARTICULO 92 de la Ley Electoral Nº 5.109 (T.O. Decreto Nº 997/93) y sus modificatorias, hará entrega del sobre y la urna electrónica en forma personal e inmediata al jefe o encargado de la oficina de correos de cabeza de partido. El Presidente de mesa solicitará del jefe o encargado de la oficina de correos el recibo correspondiente, con indicación de la hora, con indicación de los elementos entregados.ARTICULO17. Los fiscales podrán:a) Verificar los resultados que emita la urna electrónica.b) Constatar que se han adoptado las medidas de seguridad previstas para el resguardo y posterior traslado de todos los elementos.ARTICULO 18. En caso de surgir inconvenientes de índole técnica que dificultaren o imposibilitaren la utilización de las urnas electrónicas, el presidente de mesa deberá adoptar inmediatamente las medidas tendientes a superar la situación aplicando las directivas que la Honorable Junta Electoral haya previsto a los fines del debido ejercicio del derecho electoral de las personas afectadas.ARTICULO 19. En el marco de las atribuciones que le confieren el ARTICULO 63 de la Constitución Provincial y los ARTICULOS 20 y concordantes de la Ley Electoral Nº 5.109 (T.O. Decreto Nº 997/93) y sus modificatorias, la Honorable Junta Electoral podrá adoptar todas las medidas y dictar normas operativas que estime pertinentes a efectos de facilitar y garantizar la realización del acto electoral conforme el sistema que por el presente Reglamento se instrumenta.ARTICULO 20. La Honorable Junta Electoral determinará el período, forma y condiciones en que deberá efectuarse el entrenamiento y capacitación de autoridades de mesa, fiscales y residentes extranjeros en los distritos y secciones donde se utilice el Sistema de Urna Electrónica solicitando la colaboración de las autoridades o instituciones que fuere menester.