DECRETO 3321/95             

 

LA PLATA, 3 de OCTUBRE de 1995.

 

VISTO el expediente Nº 2900-5433/95 por el cual se tramita la Reglamentación del artículo 3º inciso a) de la Ley 4534, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que por la citada normativa se indica que los médicos están obligados a: “prescribir, en castellano, en formularios impresos con su nombre, profesión y domicilio. Las fórmulas serán firmadas y fechadas e indicarán el uso”;

 

Que las Leyes 17818 y 19303, respecto a la prescripción de los medicamentos de las listas III y IV, determinan recaudos para la prescripción de dichos psicofármacos;

 

Que en la práctica se observa la utilización de distintos tipos y órdenes de recetarios, dando lugar a adulteraciones y falsificación de recetas;

 

Que en tal sentido y en procura de aunar esfuerzos para imprimirle seguridad al sistema, se firmó con fecha 13 de marzo del corriente año, un convenio entre el Ministerio de Salud, la Secretaría de Prevención y Asistencia de las Adicciones y los Colegios de Farmacéuticos y Médicos de la Provincia de Buenos Aires, a  los efectos de poner en vigencia un nuevo tipo de recetarios;

 

Que en consecuencia, corresponde dictar el acto administrativo pertinente, accediendo a lo solicitado; 

 

Que en tal sentido se ha expedido la Asesoría General de Gobierno a fojas 74;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Reglaméntase el artículo 3º inciso a) de la Ley 4534, para la prescripción de todos los medicamentos clasificados como psicofármacos, según listas III y IV incluidas en las Leyes 17818 y 19303.


ARTÍCULO 2.- La prescripción de los psicofármacos indicados en el artículo anterior deberá realizarse en los formularios receta que se aprueba por el presente, cuya impresión corresponderá exclusivamente al Ministerio de Salud, los que serán en papel color naranja numerados correlativamente, llevarán el escudo de la Provincia de Buenos Aires y los nombres del Ministerio de Salud y de la Secretaría de Prevención y Asistencia de las Adicciones, cuyo modelo se adjunta como Anexo pasando a formar parte del presente.


ARTÍCULO 3.- Los formularios receta determinados en el artículo anterior, serán de uso obligatorio en toda la Provincia de Buenos Aires, correspondiendo su distribución al Ministerio de Salud por intermedio de:

a)       Las Sedes de Regiones Sanitarias para provisión exclusivamente de Hospitales Municipales, Provinciales y Nacionales, donde los hubiere, y cualquier otro establecimiento público donde se prescribe.

b)       Las Sedes de Distrito del Colegio de Médicos, para su utilización por parte de los médicos en sus consultorios, clínicas, sanatorios y cualquier otro establecimiento no oficial, donde los médicos prescriban.


ARTÍCULO 4.- Los Distritos del Colegio de Médicos controlarán la distribución de los recetarios determinando los mecanismos más idóneos para ello, asegurándose la adecuada utilización por los médicos matriculados y debidamente autorizados.


ARTÍCULO 5.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Salud.


ARTÍCULO 6.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase al Ministerio de Salud, a sus efectos.

 

ANEXO