DECRETO 3237/95
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por la Ley 12481 y por los Decretos 1366/01 y 442/10.
LA PLATA, 29 de septiembre de 1995.
VISTO el expediente Nº 2745- 341/94 del Ministerio de la Producción, por intermedio del cual se tramita la aprobación de la reglamentación de la Ley Provincial de Pesca 11.477; y
CONSIDERANDO:
Que resulta atribución de la Autoridad de Aplicación, en este caso el Ministerio de la Producción, a través de la Subsecretaría de Pesca, la elaboración de la pertinente Reglamentación de la citada Ley;
Que a fs. 188, obra dictamen de la Asesoría General de Gobierno y fs. 189, vista del señor Fiscal de Estado, expidiéndose en función de su competencia la Contaduría General de la Provincia a fs. 190;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley
Provincial de Pesca 11477 que conjuntamente con los Anexos I, II y III pasa a
formar parte integrante del presente acto.
ARTÍCULO 2°.- El presente Decreto
será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno
y Justicia.
ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al
“Boletín Oficial” y pase al Ministerio de la Producción a sus efectos.
REGLAMENTO DE LEY DE PESCA DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Art. 1° - Sin reglamentar.
Art. 2° - Sin reglamentar.
Art. 3° - Sin reglamentar.
Art. 4° - A los efectos de regular la habilitación de buques pesqueros los
mismos se clasifican en:
1. B/p Procesadores Congeladores.
2. B/p De Altura.
3. B/p Pesca Costera.
4. B/p Rada Ría.
5. B/p De Pesca Artesanal.
La autoridad de aplicación dictará las normas pertinentes a cada uno de los
tipos de embarcaciones, teniéndose en cuenta su tonelaje, arqueo bruto, arqueo
neto, potencia de máquinas, y artes de pesca a utilizarse.
La investigación y/o extracción de los recursos ictícolas deberá ser realizada
por personal idóneo y previa autorización de la autoridad de aplicación.
Art. 5°
- Sin reglamentar.
Art. 6° - Sin reglamentar.
Art. 7° - Sin reglamentar.
Art. 8° - Sin reglamentar.
Art. 9° - Consejos regionales o municipales:
1. La autoridad de aplicación determinará la región en la cual quedarán
conformados los consejos que eventualmente se decida constituir.
2. Será la autoridad de aplicación quien determinará la participación de los
organismos que la conforman, cantidad de miembros y duración.
Art. 10º. - Sin reglamentar.
Art. 11º.- Créase en el ámbito de la Subsecretaría de Pesca el "Consejo
Asesor Provincial de Pesca". Dicho Consejo es un Organismo permanente, ad
honorem, cuyos miembros durarán en sus funciones un (1) año pudiendo ser
reelectos.
Se reunirá periódicamente de acuerdo a las necesidades existentes, con un
mínimo de seis (6) reuniones anuales a propuesta de la autoridad de aplicación.
Será presidido por el subsecretario de Pesca o la persona que éste designe en
su reemplazo en cada reunión.
Se conformará con todos aquellos Interesados en la pesca, organizaciones
empresariales y sindicales vinculadas a la actividad pesquera e intereses
marítimos, juntamente con los miembros que la Subsecretaría considere
necesarios en las negociaciones.
La integración podrá ser modificada de acuerdo a lo que la autoridad de
aplicación proponga a este mismo Consejo.
Miembros:
6 Representantes de las Cámaras Empresarios. 6 Representantes de las
Organizaciones Sindicales.
1 Representante de la Honorable Cámara de Senadores, Comisión de Puertos e Intereses Marítimos.
1 Representante de la Honorable Cámara de Diputados.
2 Representantes de las Federaciones de pesca con actuación en la Provincia de Buenos Aires.
1 Representante de la Actividad Pesquera de Bahía Blanca.
1 Representante de la Actividad Pesquera de Necochea.
1 Representante de la Actividad Pesquera de General Lavalle.
2 Representante de la Pesca Artesanal.
Funciones
Las funciones de este Consejo consistirán en:
1. Asesorar en la protección y conservación de los recursos pesqueros.
2. Todo lo referido al ejercicio de la pesca doméstica, deportiva, artesanal y comercial.
3. Proponer la implementación de acuerdos de cooperación y todas aquellas propuestas que para la mejor aplicación de la presente Ley sean consideradas convenientes.
Art. 12º. - Sin reglamentar.
Art. 13º. - Sin reglamentar.
Art. 14º. - Sin reglamentar.
Art. 15º. - Sin reglamentar.
Art. 16º. - Sin reglamentar.
Art. 17º. - Sin reglamentar.
Art. 18º. - Sin reglamentar.
Art. 19º. - Sin reglamentar.
Art. 20º. - Sin reglamentar.
Del ejercicio de la pesca:
Art. 21º. –(Texto según Dec. 442/10) (Ley 12481 y Dec.1366/01 modificaron oportunamente el presente artículo) La actividad pesquera será dividida, de acuerdo a su lugar de realización, en:
Lagunar: Entiéndase por ésta, la realizada en los cuerpos de agua ubicados en el ámbito de la Provincia.
Fluvial:
la que se realiza en los ríos interiores de la Provincia o en las márgenes del
territorio provincial de los ríos compartidos con provincias vecinas u otro
Estado Nacional.
Marítima: Entiéndase por tal, la realizada en aguas marítimas adyacentes al
territorio de la Provincia, desde Punta Rasa hasta el extremo sur de Carmen de
Patagones.
La Autoridad de Aplicación determinará para el ejercicio de la pesca deportiva
y comercial, las artes de pesca a utilizar, los ambientes destinados a estas
actividades, los períodos de veda, los cupos de extracción y todo aquello
concerniente a la conservación, comercialización, industrialización y
transporte de las especies de la pesca, productos y subproductos, atendiendo
las consideraciones de comercialización e industrialización únicamente a la
pesca comercial.
Pesca Deportiva y Pesca Artesanal:
Para
la realización de actividades de pesca deportiva, y artesanal, se deberá contar
con la licencia expedida por la Autoridad de Aplicación a fin de autorizar la
apropiación de los recursos pesqueros en aguas de dominio público y privado
provincial.
Pesca Artesanal:
Queda
reservada para la actividad de la pesca artesanal el área comprendida hasta las
dos millas, contadas desde la línea de base, en la Provincia de Buenos Aires.
La Autoridad de Aplicación autorizará a las embarcaciones de pesca artesanal o
de rada ría para que dispongan los lugares de amarre en los ríos interiores de
la Provincia de Buenos Aires como asimismo que realicen sus obras de
infraestructura para desembarcar sus productos siempre que no obstruya la
navegación de los mismos.
De las licencias para la Pesca Deportiva y Recreativa:
Las personas que ejerzan estas actividades deberán contar con sus respectivas licencias, con excepción de los menores de catorce (14) años.
Los
jubilados podrán obtener su licencia, previa presentación del carnet que
acredite su condición, dicha licencia no ostentará cargo alguno ni término en
lo que respecta a su caducidad.
Las licencias podrán clasificarse en federadas y no federadas
Las primeras incluyen aquellas licencias que podrán ser expedidas por las Federaciones de Pesca y /o Clubes Federados, su duración será igual a un (1) año calendario.
Las licencias podrán incluirse en alguna de las siguientes categorías:
Anual: un (1) año de duración a partir de la fecha de expedición.
Turística: veinte (20) días de duración.
De Concurso: tres (3) días de duración.
Costera Menor Marítima: un (1) año de duración.
La Autoridad de Aplicación podrá celebrar convenios con otras instituciones, tanto públicas, como privadas, a efectos de establecer una fluida distribución y venta de las licencias de Pesca Deportiva.
Pesca Comercial:
Todas las embarcaciones dedicadas a la pesca comercial o de investigación, en aguas jurisdiccionales provinciales y hasta 200 millas, deberán contar con los permisos de pesca expedidos por la Autoridad de Aplicación.
Para el otorgamiento de los permisos para el ejercicio de la pesca comercial, se deberá cumplir con los requisitos que por acto administrativo, determine el organismo de aplicación correspondiente.
El
organismo de aplicación determinará las artes de pesca a utilizar, quedando
expresamente prohibido el uso del arte denominado trasmallo o tres telas.
Queda expresamente prohibido el uso de red de arrastre de fondo dentro de las
tres millas, a efectos de la protección del medio.
No obstante, la Autoridad de Aplicación podrá autorizar la utilización de este tipo de arte, a modo de excepción, siempre que concurran las siguientes condiciones:
a) La Autoridad de Aplicación deberá establecer las características del arte de pesca de arrastre de fondo.
b) La autorización deberá ser otorgada para una zona justificadamente delimitada y por un período determinado para las embarcaciones consideradas de pesca artesanal o comercial con un esfuerzo pesquero debidamente delimitado en el que se podrán considerar número de embarcaciones, tiempo de pesca o las variables que determine la Autoridad de Aplicación a estos efectos.
c) Para especies que, por las particularidades de su hábitat, así como por sus características ecológicas, no pueden ser capturados por otro arte de pesca en forma eficiente.
d) Deberán existir estudios técnicos elaborados por Organismos Oficiales que demuestren que no se ha de producir un impacto significativo al medio ambiente.
e)
La
Autoridad de Aplicación conforme con el caso en cuestión y en relación con esta
actividad, podrá arbitrar otras medidas que no estén contempladas en el
presente.
Para realizar pesca comercial en lagunas, se deberá cumplir con las reglas que
la Autoridad de Aplicación determine.
Art. 22º. - Sin reglamentar.
Art. 23º. - Sin reglamentar.
Art. 24º. - Sin reglamentar.
Art. 25º. - La autoridad de aplicación exigirá la inscripción de todos los
buques, sea cual fuere su clasificación, afectación, tonelaje y características
técnicas, en un registro público.
Dicho Registro Público Provincial se creará al efecto, y en él se asentarán las
características técnicas de los mismos, certificado de matrícula nacional,
titularidad de la propiedad del buque, asentamiento de las transferencias de la
propiedad, arrendamiento, derechos reales y cualquier otro dato de interés que
permita la clara individualización del mismo.
La autoridad de aplicación reglará la organización y el funcionamiento del
mencionado registro, conforme a los medios y procedimientos técnicos más
adecuados para el cumplimiento de sus fines.
Asimismo determinará el número de secciones en las que se dividirá
territorialmente el registro, y fijará los límites de ellas a los efectos de
las inscripciones; podrá crear o suprimir secciones, y modificar sus límites
territoriales de competencia.
La autoridad de aplicación podrá disponer que determinadas inscripciones o
anotaciones se cumplan ante la Subsecretaría de Pesa, en forma exclusiva o
concurrente con los registros seccionales, cuando fuere aconsejable.
Los pedidos de inscripción o anotaciones y en general todo trámite que se
realice ante él, sólo podrán efectuarse mediante la utilización de las
solicitudes tipo que determine la autoridad de aplicación, la que determinará
contenido y requisitos de validez.
A todo buque se le asignará al inscribirse en el registro un documento individualizante que será expedido por la autoridad de
aplicación.
Toda embarcación menor que encontrándose inscripta en el Registro Provincial de
Embarcaciones desee amarrar en los ríos o canales interiores de la provincia de
Buenos Aries deberá solicitarla respectiva autorización, la que será otorgada
siempre y cuando no dificulte la normal navegación en dichos ríos o canales.
Toda embarcación que no se encuentre dentro de las normas legales establecidas
podrá ser sancionada y en caso de abandono será removida del río o canal en que
se encuentre, previa notificación al titular de la misma, el que podrá
interponer recurso dentro de los cinco (5) días de dicha notificación. Los
costos de remoción estarán a cargo del titular del buque.
Art. 26º. - Sin reglamentar.
Art.27º. - Sin reglamentar.
Art. 28º. - Sin reglamentar.
Art. 29º. - Reglamento Sanitario: Se deberá dar cumplimiento a lo establecido
en las disposiciones que como Anexo I se acompañan y forman parte del presente Decreto.
Art. 30º. - Sin reglamentar.
Art. 31º. - Guías de Tránsito: Todos los productos que circulen por el
territorio de la Provincia deberán contar con al correspondiente guía de
tránsito.
En los casos en que dichos productos estén destinados a la exportación, la
emisión de dicha guía tendrá carácter gratuito. La autoridad de aplicación
emitirá los formularios correspondientes y establecerá el modo y los lugares de
emisión.
La autoridad de aplicación podrá convenir con otros Estados Provinciales el reconocimiento
recíproco de guías y control de tránsito de productos pesqueros.
Art. 32º. - Créase en el ámbito de la Subsecretaría de Pesca el Registro de
Plantas Procesadoras, Depósitos, Comercios, Productos, Subproductos de la Pesca
y Medios de Transporte, y empresas dedicadas a la actividad pesquera en
cualquiera de sus aspectos. La omisión de la inscripción en el mencionado
registro impedirá la actividad productiva en el área pesquera regida por la Ley
11.477 y la presente Reglamentación.
Art. 33º. - Sin reglamentar.
Art. 34º. - Sin reglamentar.
Art. 35º. - La autoridad de aplicación podrá disponer de los recursos
necesarios que se generen en el fondo provincial pesquero para otorgar
préstamos y subsidios considerados necesarios a la promoción y desarrollo de
toda actividad comprendida en la presente Ley.
La autoridad de aplicación establecerá plazos, tasas y garantías de los
préstamos que eventualmente se otorguen con afectación al Fondo Provincial de
Pesca y Acuicultura.
Art. 36º. - Sin reglamentar.
Art. 37º. - La autoridad de aplicación podrá convenir con los productores o
cámaras exportadoras de productos pesqueros la mejor forma de utilización del
Fondo Provincial de Pesca para contribuir a promover las exportaciones del
sector.
A tal electo podrán otorgarse préstamos con tasas promocionales, que permitan
potenciar la actividad del sector o subsidios que posibiliten cubrir
puntualmente las caídas de los precios internacionales.
A fin de establecer los aportes que como préstamos o subsidios sean otorgados a
los distintos sectores de la actividad pesquera, se deberá contar con la
evaluación previa de la autoridad de aplicación y de las asociaciones o
entidades que participen en dichos programas.
Cuando sean destinados fondos a los municipios para el mejoramiento de la
infraestructura turística comercial en su área de influencia, la autoridad de
aplicación, en forma conjunta con el municipio y los particulares interesados,
elaborará un estudio para determinar la forma más eficiente de aplicación y control
de los fondos que se destinen.
Los fondos que se destinen a la construcción o reparación de embarcaciones
deberán contar con la previa evaluación de la autoridad de aplicación.
Todas las construcciones navales nuevas deberán contar con los planos aprobados
por un organismo clasificador internacional a satisfacción de la autoridad de
aplicación.
Art. 38º. - De las Infracciones: La autoridad de aplicación estará facultada
para que a través del personal que la misma designe se realicen las
inspecciones que permitan verificar el cumplimiento de las disposiciones
establecidas en la Ley de Pesca y sus decretos reglamentarios.
El personal designado a tal efecto podrá inspeccionar las embarcaciones
pesqueras, los depósitos o sitios de almacenamiento, preparación,
industrialización, concentración y venta de productos y subproductos pesqueros
en comercios mayoristas, minoristas y puestos ambulantes. Como así también
estarán facultados a inspeccionar los medios de transporte de los productos y
subproductos de la pesca comercial y toda clase de vehículos que presuntamente
transporten productos de la pesca deportiva; todo ello para el cumplimiento de
los recaudos reglamentarios vigentes en esta materia.
A tal efecto dicho personal estará autorizado a requerir el auxilio de la
fuerza pública, de otros agentes o instituciones municipales, provinciales o
nacionales, o de ciudadanos que puedan colaborar en la correcta aplicación de
las normas originadas en la ley.
La autoridad de aplicación podrá disponer el secuestro de las artes de pesca,
mercaderías, buques o medios de transporte, como así también la clausura de los
comercios, depósitos o plantas procesadoras que no den cumplimiento a las
disposiciones emanadas de la presente reglamentación.
En todos los casos la autoridad de aplicación podrá determinar que el infractor
quede como depositario de los bienes secuestrados, cuando se trate de
mercadería perecedera, debiendo constituir dicho depósito en las cámaras
frigoríficas que el infractor posea.
La autoridad de aplicación podrá disponer la inmediata destrucción de las artes
de pesca utilizadas en la captura ilegal de peces en todo el territorio de la
Provincia.
Asimismo podrá disponer la inmediata
destrucción de los productos pesqueros que fueron capturados en forma ilegal,
que circulen sin la correspondiente documentación o que se comercialicen sin
las correctas normas sanitarias.
Todos los establecimientos de procesamiento depósito, comercialización y
transporte de productos pesqueros deberán contar con un Libro de Inspecciones
que será solicitado por la autoridad de aplicación. Este deberá permanecer en
los establecimientos y medios de transporte y en él los inspectores dejarán
constancia de la situación del establecimiento o vehículo, juntamente con las
infracciones que se establezcan.
Cuando un establecimiento o vehículo sea sancionado, en el momento de hacer
efectiva la multa el agente que la perciba dejará constancia en dicho libro de
que ha sido cumplimentada la sanción correspondiente.
Art. 39º. - Sin reglamentar.
Art. 40º. - Sin reglamentar.
Art. 41º. - Sin reglamentar.
Art. 42º. - Sin reglamentar.
Art. 43º. - Sin reglamentar.
Art. 44º. - Sin reglamentar.
Art. 45º. - Sin reglamentar.
Art. 46º. - Sin reglamentar.
Art. 47º. - Sin reglamentar.
Art. 48º. - Sin reglamentar.
Art. 49º. - Sin reglamentar.
Art. 50º. - Los permisos para la radicación de las estaciones de cría y demás
instalaciones complementarias para el ejercicio de la acuicultura en aguas de
dominio público de la Provincia se otorgarán conforme a la presentación del
proyecto y demás requisitos que establezca la autoridad de aplicación, a través
del acto administrativo que corresponda.
Art. 51º. - Los permisionarios autorizados a explotar cuerpos de agua privados
como del dominio publico, para la instalación de la infraestructura estarán
obligados a repoblar el, ambiente autorizado para la actividad y además deberán
cumplimentar los requisitos que para tales efectos establezca la autoridad de
aplicación, por medio del acto administrativo correspondiente.
Art. 52º. - Sin reglamentar.
Art. 53º. - Sin reglamentar.
Art. 54º. - Las personas o sociedades que deseen desarrollar actividades de
acuicultura en el ámbito de la Provincia deberán dar cumplimiento a los
recaudos previstos en el Reglamento que como Anexos II y III se adjuntan y
forman parte del presente decreto.
ANEXO I
CAPÍTULO I
BARCOS DE PESCA – CARACTERÍSTICAS
DESDE EL PUNTO DE VISTA HIGIENICO – SANITARIO
1.1. CONSIDERACIONES GENERALES: Los barcos
pesqueros se proyectarán para manipular el pescado, con rapidez y eficiencia
para limpiar y desinfectar con facilidad y serán de tales materiales y formas,
que no perjudiquen ni contaminen los productos de la pesca.
1.2. REQUISITOS HIGIÉNICOS – SANITARIOS DE LA CUBIERTA DEL BARCO:
1.2.1. Los lugares de la cubierta en los que el pescado se descargue y
manipule, se emplearán para ese fin.
1.2.2. La cubierta deberá encontrarse en forma limpia e higiénica eliminando al
fin de cada lance la suciedad, mucus, grasa, escamas, petróleo, herrumbre y
residuos de todo tipo.
1.2.3. La superficie donde contacte el pescado, deberá ser lisa sin
anfractuosidad, que pueda lavarse perfectamente con frecuencia y sea de un
material adecuado y resistente a la corrosión.
1.2.4. La cubierta que contenga el pescado, deberá tener desagüe suficiente a
efectos de eliminar rápidamente con el lavado, las mucosidades, sangre y otros
residuos.
1.2.5. Todas las superficies que estén en contacto con el pescado, deberán ser
lavados con agua potable o agua de mar limpia, ambas a presión, con el agregado
de 5 a 7 p.p.m de cloro activo, siendo la bomba de
agua a utilizar, exclusivamente para ese fin.
1.2.6. La toma de agua de mar para la limpieza, deberá estar en el sector de
proa y en la banda opuesta a la que se desagüen los sanitarios y las aguas de
refrigeración del motor.
1.2.7. El agua de mar para limpieza deberá bombearse mientras el barco está en
marcha y no deberá emplearse agua de mar mientras esté en puerto o en lugares
donde exista peligro de contaminación.
1.2.8. En caso de que los materiales constructivos sean de madera, ésta deberá
someterse a un tratamiento que impida la absorción de humedad, pudiendo
recubrirse con una pintura duradera, no tóxica u otro revestimiento que sea
liso o de fácil limpieza. El acero deberá ser revestido con pintura
anticorrosiva y no tóxica.
1.3. REFERENTE A LA BODEGA DE LOS BARCOS DE PESCA
1.3.1. Las bodegas o depósitos de pescado deberán estar debidamente aislados
con el material adecuado.
1.3.2. Los revestimientos de las bodegas o depósitos del pescado, deberán ser
completamente impermeables.
1.3.3. El aislamiento estará protegido por un revestimiento hecho de láminas de
metal resistente a la corrosión o de cualquier otro metal adecuado que tenga
juntas estancas o juntas impermeables.
1.3.4. Los lugares donde se almacena el pescado, deberá contar con los
elementos necesarios para evitar el desplazamiento de los continentes con el
movimiento del barco,
1.3.5. Ninguna de las tuberías y conductos que pasen por las bodegas, podrán
hacerlo a través de la estiba.
1.3.6. Los víveres para la cocina del barco y para el comedor de la tripulación
no deben almacenarse nunca en los recipientes con hielo destinado a la
conservación del pescado, o en las cámaras frigoríficas del almacenamiento de
la captura o producto.
CAPÍTULO II
MANIPULEO DE PESCADO FRESCO A BORDO
2.1. CONDICIONES HIGIENICAS DE LAS OPERACIONES
2.1.1. Antes de que el pescado llegue a bordo
y entre cada lance, todo el equipo y cubierta del barco que entra en contacto
con el pescado serán lavados con agua de mar limpia, para quitar toda la
suciedad, mucosidad y sangre visible. De utilizar agua potable, será con el
aditamento de 5 a 7 p.p.m cloro activo.
2.1.2. Las artes de pesca utilizadas, deberán guardarse libres de pescado o
restos de él, previo lavado según pautas establecidas en 2.1.1.
2.1.3. Todos los elementos utilizados para las operaciones de manipuleo,
eviscerado, lavado del pescado, etc., deberán limpiarse y desinfectarse con
sustancias autorizadas para ese fin y enjuagarse después de cada ciclo
operativo.
2.1.4. El suministro de la sentina de la bodega de almacenamiento, deberá
drenarse frecuentemente, debiendo ser accesible en todo momento.
2.1.5. El agua de mar que ha enfriado los motores, condensadores, o equipo
similar, no se empleará para lavar pescado, ni para baldear la cubierta, bodega
o maquinaria que podría estar en contacto con el pescado.
2.1.6. Cuando el barco esté en puerto, se empleará exclusivamente agua potable clorinada en la proporción de 5 a 7 p.p.m,
para su lavado.
2.1.7. Inmediatamente después de descargar la captura se limpiará la bodega,
cubierta, todo el equipo utilizado, y el suministro de la sentina, con
productos desinfectantes y desengrasantes autorizados para ese fin y enjuagarse
perfectamente.
2.1.8. Queda prohibida la evacuación de deposiciones humanas, residuos y
contaminantes procedentes de los pesqueros, en puertos, antepuertos y aguas
circundantes a la costa.
2.1.9. Deberán tomarse las medidas necesarias para mantener a las embarcaciones
pesqueras libres de insectos, roedores, aves y otros agentes contaminantes o
vectores transmisores.
2.1.10. Queda prohibido ingresar perro, gatos y otros animales a bordo.
2.1.11. Las medidas para prevenir toda posible contaminación en puertos de las
embarcaciones pesqueras, serán las indicadas por la autoridad sanitaria de
puerto competente.
2.2. MANIPULEO DEL PESCADO A BORDO
2.2.1. El manipuleo de las capturas deberá iniciarse tan pronto como lleguen a
bordo. Todo pescado no apto para el consumo humano, deberá apartarse de la
captura y mantenerse apartado en cajones identificados para tal fin.
2.2.2. Se deberá cuidar en todo momento la integridad física de la captura,
evitándose cortar, pisotear, desgarrar o apilar en grandes cantidades.
2.2.3. En el caso de proceder al desangrado, esto se hará inmediatamente
después del descargado.
2.2.4. El pescado entero deberá lavarse y refrigerarse tan pronto como llegue a
bordo.
2.2.5. Terminado el lavado del pescado, todo manipuleo posterior, deberá
efectuarse inmediatamente.
2.2.6. Cuando la captura es eviscerada, los residuos que se destinen a la
fabricación de harina de pescado o a su eliminación en el mar, deberán ser
triturados.
2.2.7. Inmediatamente después del eviscerado, el pescado se lavará con agua de
mar limpia. De utilizarse agua potable será con el aditamento de 5 a 7 p.p.m de cloro activo.
2.2.8. Las escotillas de las bodegas, no deberán permanecer abiertas más tiempo
del necesario para el estibaje del pescado.
2.3. ALMACENAMIENTO DE PESCADO A BORDO
2.3.1. En la embarcación que traslada a puerto el producto encajonado y/o
estibado en cubierta sin mantenimiento por frío, se deberá proteger la materia
prima contra la acción del sol, la escarcha y los efectos desecadores del
viento, pudiéndose utilizar para tal fin, lonas mojadas u otros materiales
autorizados.
2.3.2. El almacenamiento de pescado en cajones de uso permitido, se efectuará
alternando capas de pescado de poco peso con capas de hielo, debiendo ser la
última y la primera capa de hielo, de mayor espesor que las demás.
2.3.3. Los cajones no deberán ser sobrellenados de pescado a efecto de evitar
el daño físico producido por el aplastamiento en su estiba.
2.3.4. A los efectos de poder discriminar la calidad comercial de lo
desembarcado, la estiba en bodega deberá efectuarse de manera que permita su
posterior identificación por día de captura, no mezclándose las partidas
correspondientes a diferentes fechas.
2.3.5. Los métodos mencionados no limitan el uso de otros métodos y/o sistemas
de tratamiento a bordo, almacenamiento y conservación por frío de pescado a
bordo, siempre que los mismos estén aprobados por la autoridad competente.
2.4. DESCARGA DE LA CAPTURA
2.4.1. La descarga de la captura, deberá
efectuarse en corto tiempo y con el debido cuidado, a los efectos de evitar
daños durante la misma.
2.4.2. La captura desembarcada deberá ser transportada en vehículos
refrigerados y/o térmicos, según la distancia de su destino, y en el menor tiempo
posible, debiéndose evitar etapas intermedias como sería la permanencia de los
cajones a la intemperie o al pie del muelle.
2.4.3. En caso de la utilización de contenedores con agua de mar refrigerada,
una vez descargados se verificará su temperatura interior, que deberá oscilar
entre 0° C y -2° C. Si la misma no fuera la requerida, deberán adaptarse las
medidas necesarias para restablecerla.
CAPÍTULO III
TRANSPORTES DE PRODUCTOS PESQUEROS, SUBPRODUCTOS Y DERIVADOS PESQUEROS
3.1. DEFINICION: Es todo vehículo destinado al transporte de productos y
subproductos de origen pesquero.
3.2. HABILITACIONES: Todo propietario o arrendatario de vehículo y acoplado
destinado al transporte de productos pesqueros, deberá inscribirse en los
registros que a tal efecto disponga la autoridad de aplicación correspondiente,
según reglamentación vigente.
3.2.1. Los propietarios o arrendatarios deberán poseer certificado de
inspección de sus vehículos y acoplados. Dicha inspección será realizada por
funcionarios del organismo de aplicación y los certificados que se extiendan
tendrán validez por un (1) año calendario.
3.2.2. El incumplimiento de esta obligación, así como la caducidad del
certificado del inspección, implica considerar a los propietarios o
arrendatarios como no inscriptos.
3.2.3. La transferencia del vehículo inscripto motivará la caducidad automática
de los certificados vigentes respectivos.
3.2.4. Este certificado otorgado por el organismo de aplicación y el que se
extienda a fin de acreditar la inspección realizada, deberán ser presentados
todas las veces que la autoridad competente así lo requiera.
3.2.5. Los vehículos autorizados para el transporte de productos de pesca
deberán presentar perfectas condiciones de higiene en todo momento, tanto en su
interior como en el exterior.
3.2.6. A los efectos de la identificación de los vehículos en tránsito, deberán
destacarse sobre la caja de carga ambos costados y puertas traseras, con letras
y números de altura no inferior a ocho (8) centímetros, pintadas en colores
contrastantes, el numero de inscripción otorgado en la categoría asignada, MP
(Ministerio de Producción).
3.2.7. Queda prohibido el transporte de productos de pesca en forma simultánea
con otros que no sean los especificados en el certificado de inscripción
respectivo.
3.3. CARACTERÍSTICAS GENERALES DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE
3.3.1. Se incluirá en la categoría "A" los vehículos que posean
equipo de frío y que transporten productos de la pesca frescos o congelados;
debiendo cumplimentar los siguientes requisitos:
a) Deberán poseer caja metálica, térmica, revestida en su interior con láminas
de material liso, impermeables, no poroso, no corrosible, con todas las juntas
perfectamente soldadas, sin resquicios ni hendiduras y con los ángulos internos
redondeados.
b) Deberán poseer un medio de producción de frío en perfectas condiciones de
uso, capaz de producir una temperatura constante no superior a la del producto
que va a transportar y mantenerla durante su trayecto.
c) Para el control de la temperatura interior de la caja de carga, ésta estará
provista de un sistema de registro de temperatura, de características tales que
permitan su lectura desde el exterior de la misma.
d) Antes de ser cargados los vehículos, deberán ser preenfriados, de forma tal
que se asegure una temperatura en su interior no superior a la del producto que
va a ser transportado.
e) La estiba del producto se deberá realizar manteniéndolo separado del piso,
lateral y techo de la caja de carga por medio de un sistema tal que permita una
buena circulación del aire refrigerante. Las distancias mínimas exigidas serán
de cinco (5) centímetros respecto de los laterales y el piso y cuarenta (40)
centímetros del techo.
f) Aquellos que también transporten productos y subproductos de la pesca frescos,
deberán estar provistos de tanques receptores de líquidos de drenaje de los
productos que se transportan, que permitan su fácil desagote y limpieza una vez
finalizado el transporte. Estos tanques tendrán capacidad mínima individual de
cincuenta (50) litros por cada ocho (8) metros cúbicos o fracción mayor de
cuatro (4) metros cúbicos de capacidad de carga. Los mismos se ubicarán en la
parte inferior de la caja y en comunicación con ésta por medio de un conducto
apropiado y en perfectas condiciones de uso.
3.3.2. Se incluirán en la categoría "B", descubierta o volcadores, los vehículos que transporten productos de la
pesca o subproductos de la pesca destinados a la industria de la reducción y/o
residuos de proceso en plantas a una distancia no mayor de treinta (30)
kilómetros. Deberán cumplimentar los siguientes requisitos:
a) Las cajas de carga de los vehículos deberán ser metálicas, cerradas por sus
cuatro (4) costados, revestidas en su parte Interior con láminas de material
liso, impermeable, no poroso, no corrosible, con ángulos interiores redondeados
que permitan una fácil limpieza.
b) En los casos en que así lo requiera bajo las mismas condiciones que la caja
de carga, se permitirá el día de barandas adicionales para aumentar la
capacidad de cargar, las que deberán ser ubicadas por igual y a la misma altura
en los cuatro (4) costados del vehículo. Dicha altura no podrá ser mayor a la
que poseen en forma individual los laterales individuales de la caja de carga.
c) Estarán provistos de tanques receptores de líquidos de drenado por los
productos que se transportan. Estos tanques tendrán capacidad mínima individual
de cincuenta (50) litros por cada ocho (8) metros cúbicos o fracción mayor de
cuatro (4) metros cúbicos de capacidad de carga. Los mismos se ubicarán en la
parte inferior de la caja y en comunicación con ésta por medio de un conducto
apropiado y en perfectas condiciones de uso.
d) Cubrirán las cajas mientras transporten productos con una lona impermeable,
en perfectas condiciones de uso y de medidas tales que permitan una caída de un
(1) metro por los cuatro (4) costados de la caja de carga en todo su trayecto.
3.3.3. Se incluirán en la categoría "C", los vehículos que
transporten exclusivamente hielo, sanitariamente apto, destinado a la conservación
de productos de la pesca, debiendo cumplimentar los siguientes requisitos:
a) Las cajas de carga de los vehículos deberán estar cerradas por sus cuatro
(4) costados, en su parte interna deberán ser de material liso, impermeable, no
poroso, no corrosible, con ángulos internos redondeados que permitan una fácil
limpieza.
b) La estiba deberá guardar una distancia mínima de cuarenta (40) centímetros
del borde superior de la caja de carga.
3.3.4. Mantendrán su vigencia las inscripciones otorgadas por el organismo de
aplicación correspondiente, en tanto se hubiera cumplido con el requisito de
inspección anual oportunamente establecido.
3.3.5. Los recipientes destinados a acondicionar los productos y subproductos
de la pesca y los vehículos afectados a su transporte externo e interno deberán
guardar óptimas condiciones de higiene, debiendo lavarse los mismos con agua
bacteriológicamente apta, con el agregado de detergente biodegradable
autorizado, arrastre con agua de igual condición con agua a presión, y posterior
desinfección con agua a presión clorada en la proporción de 7 a 10 p.p.m.
CAPÍTULO IV
REGIMEN DE HABILITACIONES
4.1. Los establecimientos en los que se depositen, procesen o comercialicen
productos, subproductos o derivados de la pesca y las embarcaciones no podrán
funcionar y/o comenzar sus operaciones sin previa habilitación acordada por el
Ministerio de la Producción, debiendo cumplimentar para tal fin los siguientes
requisitos:
4.1.1. Las solicitudes de habilitación, deberán ser presentadas en el
Ministerio de la Producción y contendrán los siguientes enunciados:
a) Nombre de las personas apoderadas o sociedades que formulen el pedido
acompañando los datos correspondientes a su identidad y domicilio real y copia
o fotocopia del Contrato Social.
b) Capital en giro.
c) Actividad o actividades para las que se solicita habilitación, declaración
jurada de volúmenes de producción, depósito y/o elaboración y/o materia prima a
introducir durante un año.
d) Depósito provisional o definitivo del funcionamiento del establecimiento
otorgado por la autoridad local. Boleta de pago de tasa por derecho de
habilitación.
4.1.2. La solicitud para los establecimientos de depósitos, procesamiento y
comercialización de productos, subproductos y derivados de la pesca deberá
estar acompañada de la siguiente documentación:
a) Memoria descriptiva del establecimiento.
b) Plano de toda la planta en escala 1:2000 con el conjunto el terreno, lugar
que ocupa el establecimiento, vía de acceso, cursos de agua próximos, pozos de
agua próximos, principales edificios vecinos, indicando claramente la ubicación
geográfica con respecto a puntos fácilmente identificables.
c) Planos de las obras en escala 1:100 de cada uno de los pisos del edificio,
con indicación de las aberturas, ramales principales de evacuación de aguas
servidas instalaciones sanitarias internas y disposiciones previstas para la
evacuación final de los efluentes, ubicación de los equipos, ubicación y
medidas de las tuberías de agua comodidades sanitarias para el personal,
distribución de los departamentos para las distintas operaciones. Estos planos
deberán completarse con más detalles cuando así se lo solicite. Cuando haya
ventiladores y/o iluminación cenitales, se incluirá también un plano de techo
de escala 1:100. Para la iluminación en distintos lugares de trabajo, la
intensidad de la misma se expresará en unidades Lux.
d) Planos en escala de 1:100, de cortes transversales del edificio, mostrando
las características constructivas del piso, paredes y techos, altura libre de
los ambientes, ambientes de trabajo y cámaras frigoríficas y perfil de los
canales principales de evacuación de efluentes.
e) Sistemas de eliminación de aguas servidas. Para cumplir este requisito,
deberá acompañarse también un certificado acreditando la aprobación del mismo
por las autoridades competentes.
f) Memoria descriptiva de las actividades a realizar por especialidad.
4.1.3. La asignación de la tasa por servicios de inspección, se fijará de
acuerdo con la naturaleza de la actividad y clasificación para la cual se
solicita habilitación, por el importe que establezcan las normas vigentes y
sobre la base de la declaración jurada del presente Reglamento.
4.1.4. Las habilitaciones se entregarán una vez comprobado que los
establecimientos y/o embarcaciones reúnan los requisitos reglamentarios tanto
en el orden sanitario como en el administrativo.
4.1.5. .La adecuación a las normas vigentes de los establecimientos y/o
embarcaciones que a la fecha de publicación del presente reglamento se
encuentren funcionando, se llevará a cabo dentro de los plazos que acuerde para
cada caso en particular el Ministerio de la Producción, debiendo presentarse la
documentación que el mismo exija.
4.1.6. Los establecimientos habilitados están obligados a comunicar inmediatamente
todo aumento en el volumen de sus actividades, ampliaciones o modificaciones en
el rubro de las mismas y/o en los locales o instalaciones y cualquier
innovación en los procesos de elaboración e industrialización.
4.1.7. La transferencia de la habilitación se acordará a pedido conjunto del
titular de la misma y del nuevo dueño o solamente a pedido de este último,
cuando se acreditara fehacientemente el acto jurídico de transmisión de
establecimiento. Mientras no se haya concedido la transferencia, subsisten
todas las obligaciones y responsabilidades a cargo del titular de la
habilitación.
La transferencia de la habilitación comporta la de la garantía anexa, a cuyos
efectos deberá prestar conformidad el que la hubiere constituido, a menos que
se proceda a depositar una nueva garantía.
4.1.8. Todo traslado de establecimiento habilitado, sección o actividades del
mismo a un nuevo local, requiere previamente la habilitación de dicho local.
4.1.9. La modificación o ampliación del establecimiento y locales o
instalaciones, no podrá ser realizada sin previo conocimiento y aprobación del
Ministerio de la Producción.
4.1.10. El mismo régimen se aplicará a los anexos locales independientes, de
establecimientos habilitados, aunque desde el punto de vista de la organización
de la empresa formen una unidad con ellos o revistan el carácter de accesorios
o complementarios de los mismos.
4.1.11. Caducará automáticamente la habilitación de los establecimientos y/o
embarcaciones, a pedido de los titulares o que hayan permanecido inactivos por
el término de un (1) año.
4.1.12. La rehabilitación sólo podrá acordarse previo cumplimiento de todos los
requisitos expresos en la presente reglamentación, previsto para la
habilitación original.
4.1.13. Sin perjuicio de la aplicación de las penalidades que corresponda,
cualquier transgresión a los preceptos legales o reglamentarlos, decretos,
resoluciones o disposiciones, dictadas con fines de policía sanitaria facultará
al Ministerio de la Producción para suspender hasta noventa (90) días o revocar
la habilitación del establecimiento cuyo titular aparezca responsable y adaptar
todas las medidas conducentes a impedir su funcionamiento, inclusive su
clausura de locales si fuera menester, a cuyo efecto podrá requerir auxilio de
la fuerza pública.
4.1.14. Para los establecimientos elaboradores de productos de pesca "no
comestibles" se seguirá el mismo criterio, adaptándolo a su carácter
específico.
4.1.15. Todos los establecimientos habilitados y aquellos que se instalen,
amplíen o modifiquen en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, deberán
cumplimentar lo exigido en la ley 11.459 y su reglamentación.
4.2. ROTULADOS
4.2.1. Todos los productos de la pesca, su procesamiento, elaboración,
envasado, rotulado, transporte, expedición, exposición, importación y
exportación, así como los establecimientos elaboradores, conservadores y
comercios, deberán cumplimentar los recaudos previstos por la ley 18.284/69,
Código Alimentario Argentino en lo concerniente a las condiciones
higiénico-sanitarias, bromatológicas y de identificación comercial.
4.2.2. Todos los productos elaborados, envasados y rotulados derivados de la
pesca, deberán cumplimentar los requisitos exigidos en el artículo tercero del
Anexo II del Decreto 2126/71 -reglamentaria de la Ley Nacional 18.284-, en su
manual de procedimiento para la inscripción de productos alimenticios para la
Provincia de Buenos Aires, a fin de obtener el RPPA -Registro Provincial de
Productos Alimenticios y circular Nº 40/86 del Ministerio de Salud de la Provincia
de Buenos Aires.
4.2.3. Todos los productos de la pesca envasados como conservas o congelados
deberán tener la fecha de envasado impresa por la máquina que lo envase. No
podrán utilizarse etiquetas ni otro elemento que pueda ser borrado o removido
del envase.
4.2.4. No podrán comercializarse los productos de la pesca bajo otra
denominación que la que corresponde a cada especie.
4.3. OTRAS CONDICIONES SANITARIAS
4.3.1. Deberán tomarse las medidas necesarias para mantener a los distintos
sectores del establecimiento procesador libres de insectos,
roedores, aves y otros agentes contaminantes o vectores transmisores.
4.3.2. Todo establecimiento y/o embarcación deberá presentar ante requerimiento
de la inspección el certificado mensual de control de plagas expedido por
empresas habilitadas para tal fin conforme a la reglamentación vigente.
4.3.3. El certificado deberá quedar registrado por la inspección en el Libro de
Actas de la Inspección.
CAPÍTULO V
OBRAS SANITARAS
5.1. EVACUACIÓN DE AGUAS SERVIDAS Y PRODUCTOS DE DESECHO
5.1.1. Los establecimientos a que se refiere el presente reglamento que
soliciten habilitación, deberán elevar planos y memoria descriptiva del sistema
de evacuación de aguas servidas y productos de desecho.
5.1.2. Todos los establecimientos que en la actualidad se hallen en
funcionamiento, cumplirán en el plazo que fije la autoridad de aplicación, con
lo exigido en el apartado anterior.
5.1.3. Todos los establecimientos deberán poseer instalaciones y equipos de
tratamiento y purificación adecuados, que impidan la difusión en la atmósfera
de gases, humos y/o vapores tóxicos o malolientes, polvo u hollín, según Ley Nº
5.965, sus modificaciones y la respectiva reglamentación.
5.1.4. La evacuación de las aguas residuales se hará de acuerdo con lo
dispuesto en el presente Capitulo.
5.1.5. Los establecimientos habilitados cuando las tareas que en ellos se
desarrollen lo requieran, deberán disponer de cámaras sépticas o bien plantas
purificadoras de aguas servidas.
La autoridad de aplicación, determinará los plazos dentro de los cuales deberán
cumplirse las exigencias de ésta reglamentación en los establecimientos ya
habilitados.
5.3. REGIMEN DE EFLUENTES
5.3.1. El agua a utilizar en los establecimientos, con excepción de la empleada
para los servicios mecánicos, retrete, y mingitorios, deberá estar libre de
organismos o elementos químicos que puedan producir en la materia prima y sus
subproductos, contaminaciones o alteraciones de cualquier naturaleza que
afecten su condición de alimento humano sin ninguna restricción.
5.3.2. El abasto de agua potable a utilizar en el establecimiento quedará
supeditado a consideración del organismo competente.
5.3.3. Los establecimientos deberán realizar un análisis bacteriológico que
permita apreciar las características del agua en uso respecto a su potabilidad,
en un período no mayor de treinta (30) días y un análisis químico en un plazo
no mayor de cuatro (4) meses. A requerimiento de la autoridad de aplicación, se
podrán solicitar análisis fuera de los períodos estipulados.
5.3.4. El agua para consumo humano deberá reunir las condiciones exigidas por
las autoridades sanitarias nacionales, provinciales y/o municipales.
5.3.5. Los análisis químicos y bacteriológicos, deberán ser efectuados en
laboratorios oficiales o en los que la autoridad autorice para tal efecto.
5.3.6. Cuando se utilicen aguas no potables para los fines autorizados por este
reglamento, los depósitos estarán separados y los circuitos de distribución
serán distintos, de forma tal que ni aún accidentalmente puedan mezclarse con
las potables.
5.3.7. No se permitirá el paso de cañerías de agua no potable
y/o residuales a través de los ambientes de las zonas de elaboración o
departamentos donde se manipulen productos o subproductos de la pesca comestibles.
5.3.8. La disponibilidad total de agua de un establecimiento, se calculará por
la suma de la capacidad de los depósitos más la capacidad de suministro horario
de la fuente de origen, multiplicada esta última por el número normal de horas
de trabajo.
5.3.9. Las tuberías conductoras de agua potable, no potables y servidas serán
Identificadas con los colores que establezca la reglamentación de la Ley
11.459.
CAPÍTULO VI
DEPENDENCIAS E INSTALACIONES SANITARAS
6.1. VESTUARIOS: El personal de cada sexo deberá contar con un local apropiado
para vestuarios con capacidad suficiente, el que deberá reunir los siguientes
requisitos:
a) Ubicación: Serán ubicados en lugares de fácil acceso dentro del edificio de
la planta y no se comunicarán directamente con los lugares de trabajo.
b) Deberán estar construidos en mampostería u otro material aprobado por la
autoridad de aplicación con pisos impermeables con declive de dos por ciento
hacia las bocas de desagüe, debiendo drenar los efluentes, directamente a la
red general, por cañería cerrada provista de cierre sifónico. Las paredes
estarán recubiertas de un friso Impermeable de azulejo o pintado de colores
claros hasta una altura mínima de un metro con ochenta centímetros (1,80 m).
Cuando el friso no llegue hasta el techo, ese sector de la pared deberá ser
revocado y pintado. El encuentro entre paredes y de éstas con el piso y techo
será redondeado.
c) Los techos o cielorrasos deberán estar construidos de forma tal que ofrezcan
una superficie lisa y de fácil limpieza.
d) Las aberturas estarán protegidas con telas antiinsectos. Las puertas serán
de cierre automático.
e) Ventilación: Cada sesenta (60) metros cúbicos deberá contar con ventanales
de dos (2) metros cuadrados como mínimo.
Si la ventilación se efectúa por medios mecánicos se deberá asegurar una
renovación del aire diez (10) veces por hora como mínimo.
f) Iluminación: La iluminación será como mínimo de cien (100) unidades lux.
g) La superficie mínima deberá ser de cero setenta y cinco (0,75) metros cuadrados
por persona.
h) En los vestuarios habrá bancos en cantidad suficiente como para que se
puedan sentar simultáneamente hasta el veinte (20) por ciento de los usuarios
de esta dependencia. Para cada operario será destinado un armario de material
aprobado por la autoridad competente. Las puertas podrán tener llaves
individuales o dispositivo para candado. Las medidas mínimas de los armarios
será de treinta (30) centímetros de profundidad, sesenta (60) centímetros de
altura y treinta (30) centímetros de frente. Se admitirán otros sistemas
aprobados.
6.2. SERVICIOS SANITARIOS: Anexo a los vestuarios estarán los servicios
sanitarios que deberán reunir los mismos requisitos constructivos que los
vestuarios.
6.2.1. Duchas: Se deberá contar con duchas provistas de agua fría y caliente en
una proporción de una cada diez (10) operarios.
6.2.2. Retretes y mingitorios: Los locales sanitarios deberán estar separados
según sexo de los usuarios y reunir las condiciones que a continuación se
detallan:
a) Los servicios sanitarios para el personal masculino contarán con un
mingitorio cada treinta (30) obreros o fracción y los retretes uno (1) cada
veinte (20) obreros o fracción.
b) Para el personal femenino se instalarán retretes en número de uno (1) cada
quince (15) obreras o fracción.
c) En ambos casos los retretes formarán un recinto separado de los demás, por
tabiques de una altura mínima de un metro ochenta (1,80) centímetros que no
llegarán hasta el cielorraso. Los recintos de los retretes no tendrán techo
propio sino que su parte superior será una abertura libre hasta el techo del
local.
6.2.3. Lavabos:
a) Deberán estar provistos de agua fría y caliente con o sin mezcladores. Deben
ser de tipo individual o piletas corridas. Deberán tener una dimensión no menor
de cuarenta (40) centímetros de profundidad, calculándose una unidad por cada
treinta (30) personas.
b) Las canillas serán por lo menos de doce (12) milímetros y estarán colocadas
con su boca de descarga a no menos de treinta (30) centímetros de altura del
borde superior de la pileta o lavabos.
El accionamiento de la canilla será a pedal o a rodilla.
c) La descarga de estas piletas deberá ser directa a la red de efluentes del
establecimiento por cierre sifónico. En ningún caso podrán ser descargados a
través de los canales de limpieza que existan en los pisos del establecimiento.
6.3. FILTROS HIGIÉNICOS- SANITARIOS:
A la salida de los servidos sanitarios, así como a la entrada de las
dependencias donde se manipulen y/o elaboren productos comestibles derivados de
la pesca por donde obligatoriamente debe pasar el personal, deberán instalarse
filtros higiénico-sanitarios, cuyos componentes se encontrarán en el siguiente
orden: lavabotas, lavamanos, seca-manos y pediluvios.
6.3.1. LAVABOTAS: A la entrada de los locales
de elaboración deberá existir un lavabotas que puede
ser metálico, de mampostería recubierto de azulejos con canilla adaptada a un
dispositivo con cepillo para lavado y cepillado del calzado. Estos deben contar
con el correspondiente desagüe.
6.3.2. LAVAMANOS: Idem a la exigida en el numeral 6.2.3. Incisos a, b y c.
6.3.3. SECAMANOS: Podrá ser toallero con toallas de único uso, descartable o a
aire caliente.
6.3.4. EL PEDILUVIO deberá tener un ancho correspondiente al de la puerta de
acceso y un largo no inferior a 1,50 metros con no menos de 5 cm. de
profundidad con respecto al piso, que deberá contener una solución antiséptica,
circulante y en permanente circulación, aprobado por la autoridad de
aplicación.
Toda dependencia deberá mantenerse en perfectas condiciones de higiene y
desinfección.
Toda instalación en las dependencias sanitarias, deberá realizarse acorde con
las normas de DOSBA, OSN u otros organismos competentes.
CAPÍTULO VII
ESTABLECIMIENTOS PARA PROCESAR PESCADOS
MOLUSCOS Y CRUSTÁCEOS
FRESCOS Y CONGELADOS
Requisitos higiénico-sanitarios de la construcción:
7.1. DEL PERIMETRO:
7.1.1. Ubicación: Los establecimientos, en lo relativo a su construcción y
hormas higiénico-sanitarias, deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Emplazamiento en terrenos normales no inundables.
b) Alejado de industrias que produzcan olores o emanaciones perjudiciales.
c) Dar cumplimiento a lo establecido por la Ley Provincial 11.459 y
Decreto.-Ley 8.912/77.
d) Contar con abastecimiento abundante de agua potable.
e) Estar situados sobre pavimentos o accesos permanentemente transitables, o en
las proximidades de vías fluviales o marítimas.
f) La ubicación quedará además supeditada al informa favorable del organismo
correspondiente respecto al receptor de su desagüe industrial.
g) No deberá existir dentro del ámbito de planta otra construcción, sea
industrial o vivienda, ajena a la actividad del establecimiento.
7.1.2. Todos los caminos interiores del establecimiento, deberán ser
pavimentados; poseer una capa de rodamiento impermeable. Los espacios
adyacentes serán fijados.
7.1.3. Los establecimientos deberán estar circundados en todo su perímetro por
un cerco. Este cerco, de una altura máxima de dos metros (2 m), encerrará todas
las dependencias de la planta. .Deberán ser construidos en hormigón armado,
mampostería, malla de alambre u otros materiales, aprobado por las autoridades
de aplicación. Las puertas para vehículos o personas tendrán la misma altura
del cerco.
7.1.4. Los perímetros establecidos, deberán poseer iluminación artificial.
7.2. DEL ESTABLECIMIENTO:
El establecimiento debe ser íntegramente de mampostería y/o materiales
autorizados para dicha actividad.
7.2.1. Los pisos deben ser de material impermeable,
antideslizante y resistentes a sustancias corrosivas. No deberán
presentar baches, pozos ni deterioros que permitan la acumulación y
estancamiento de los líquidos.
Tendrán drenaje propio y una pendiente hacia la boca de drenaje, de dos (2) por
ciento como mínimo. La o las bocas de drenaje se taparán con rejillas
removibles.
7.2.2. Como mínimo cada cincuenta (50) metros cuadrados de piso, deberán
disponerse de una boca de descarga, con cañerías de salida de un diámetro no
inferior a quince centímetros (15 cm.).
7.2.3. Los conductos de aguas servidas descargarán a los conductos principales,
con interposición de sifón o chicana de cierre hidráulico,
7.2.4. Las paradas serán de mampostería o de material autorizado, con
revestimiento de azulejos de colores claros o blanco, hasta una altura de
(1,80) un metro ochenta como mínimo.
Previa aprobación de la autoridad de aplicación podrá efectuarse un enduido sobre la base de cemento portland u otros
materiales impermeables en sustitución de los azulejos, y siempre con la
terminación en colores claros o blanco.
7.2.5. La parte superior restante, será revocada con fino a la cal e
impermeabilizada con pinturas autorizadas de colores claros o blanco.
7.2.6. El ángulo que forma el encuentro de paredes con piso y techos, y de
paredes entre sí será redondeado, con un diámetro de (4) cuatro centímetros.
7.2.7. Si en las paredes existieran columnas o muchetas provocando salientes,
todos los ángulos de encuentro y esquinas serán redondeados con un diámetro de
cuatro (4) centímetros.
7.2.8. La cubierta o techo podrá ser de hormigón armado con chapas metálicas,
plásticas o de otro tipo que previamente haya sido aprobado por la autoridad de
aplicación. Los cielorrasos, serán lisos. No deberán dejar expuestas las
estructuras del techo hacia los locales. Los materiales a emplear deberán
asegurar la higiene de los espacios cubiertos, no admitiéndose yeso, madera
aglomerada, polietileno expandido y/u otros que no sean aprobados por la
autoridad de aplicación.
7.2.9. Por cada sesenta (60) metros cúbicos de local, deberán asegurarse una ventilación
de no menos de un (1) metro cuadrado, mediante ventanas o aberturas cenitales.
Podrá optarse asimismo por medios mecánicos que produzcan una renovación del
aire no Inferior a tres (3) veces por hora el volumen del local, mediante
extractores con persianas a cierre automáticos.
7.2.10 Las aberturas que dan al exterior, ya sean puertas, ventanas tubos de
ventilación, etc., deberán contar con protección de malla antiinsectos de tipo
inoxidable, o en su defecto cortinas de aire.
7.2.11. La zona de elaboración deberá estar provista de lavabos o lavamanos
individuales distribuidos y en proporción de no menos de uno (1) cada veinte
(20) personas. Deberán poseer agua fría y caliente. La salida de los grifos
estará aproximadamente a treinta (30) centímetros sobre el borde superior del
artefacto, debiendo ser accionada a pedal o rodillera. Estará provisto de jabón
líquido o en polvo.
Dispondrá de toallas de un solo uso o dispositivo de secado por aire caliente.
La descarga de estos lavabos o lavamanos será directamente a la red de desagüe,
mediante interposición de cierre sifónico.
7.2.12. En cada una de las zonas de elaboración deberá disponerse, como mínimo,
de un pico o grifo de chorro vertical o inclinado, por cada cincuenta (50)
personas, que suministre agua potable para beber, el cual será de salida
continua, accionada a pedal o rodilla.
7.3. DEPENDENCIAS: Los establecimientos deberá contar con las siguientes
dependencias, cuyas condiciones edilicias y normas higiénico-sanitarias se
ajustarán en cada caso a lo estipulado en los diferentes Capítulos del presente
reglamento:
a) Lugar de descarga de materia prima y/o salida de residuos.
b) Cámara frigorífica de mantenimiento en fresco de materia prima.
c) Sector para el lavado del pescado.
d) Sala de elaboración de fileteado y/o envasado.
e) Sala de empaque.
f) Depósito de residuos.
g) Depósito para el material de embalaje.
h) Cámara frigorífica de mantenimiento en fresco de productos procesados.
i) Cámara frigorífica de mantenimiento de producto procesado congelado.
j) Puerta de acceso para el personal con ropa de calle.
k) Puerta de acceso a la planta del personal, con ropa de trabajo.
I) Baños y vestuarios para hombres.
m) Baños y vestuarios para mujeres.
n) Comedor para operarios.
o) Oficina y baño para la inspección sanitaria.
p) Zona de carga de materia prima elaborada, que podrá utilizarse para la
salida de hielo.
7.3.1.
Todas las dependencias enumeradas anteriormente deberán estar aisladas entre
sí.
7.3.2. La iluminación en la sala de elaboración será natural y/o artificial,
permitiendo operatividad en todo el ámbito del local, exigiéndose un mínimo de
200 unidades lux, y de 500 unidades lux en los lugares en que el producto deba
ser examinado atentamente.
En ningún caso los colores de la materia prima deben alterarse por la luz
utilizada.
7.3.3. Cuando por la índole de la producción y la categoría no se requiera
contar con alguna de las dependencias citadas, la autoridad de aplicación podrá
autorizar su eliminación sobre la base de la categorización establecida por
actividad industrial.
7.4. CATEGORIZACIÓN DE PLANTAS:
7.4.1. Establecimiento tipo A: Pertenecen a esta categoría los establecimientos
autorizados para elaborar productos frescos o congelados, para consumo. Deberán
contar con las dependencias exigidas en el presente reglamento, más las
correspondientes a los sistemas de congelación.
7.4.2. Establecimiento tipo B: Pertenecen a esta categoría los establecimientos
autorizados para elaborar productos frescos para consumo.
7.4.3. Establecimiento tipo C: Pertenecen a
esta categoría los establecimientos autorizados para elaborar productos con
destino a convenir su proceso de elaboración e inspección, en otros
establecimientos habilitados.
El comedor para operarios podrá ser una
sala de merienda.
La oficina y baños de inspección sanitaria, podrá sustituirse por un lugar
físico adecuado.
Como zona de carga de productos elaborados, podrá utilizarse la zona de entrada
de materia prima a elaborar, a condición de que la salida del producto
elaborado se realice en horarios diferentes a la entrada de materia prima a
elaborar y a la salida del residuo.
CAPÍTULO VIII
CONDICIONES DE OPERATIVIDAD EN ESTABLECIMIENTOS PARA FILETEAR, PROCESAR Y CONGELAR PESCADO, MOLUSCOS Y CRUSTÁCEOS.
8. EN PLANTAS PROCESADORAS DE PESCADO:
8.1.1. Al llegar al establecimiento la materia prima fresca podrá seguir dos
caminos:
a) En caso de no ser procesada en forma inmediata, deberá ser depositada en la
cámara de mantenimiento de materia prima, con el agregado de hielo y en
cantidades suficientes.
b) Ingresar al sector de lavado, pasando a la sala de elaboración.
Bajo ningún motivo los cajones sucios podrán entrar en dicha sala, sino que
deberán ser llevados a la zona sucia.
8.1.2. La salida de residuos se hará por el sector correspondiente. En caso de
que la autoridad de aplicación lo autorice podrá efectuarse a través del sector
de entrada de materia prima, a condición de que estas operaciones no se cumplan
en forma simultánea, mediando entre ellas la higienización del sector.
8.1.3. Queda prohibido el uso de madera en cualquier sector de la planta.
8.1.4. El personal deberá hacer uso del filtro sanitario al ingresar a la sala
de elaboración.
8.1.5. El establecimiento deberá poseer un sistema de clorinación
para el agua potable que se utilice en los diversos pasos de elaboración, que
asegure la concentración de cloro residual de tres (3) a cinco (5) partes por
millón, según las necesidades.
8.1.6. Los sectores de carga y descarga abiertos deberán poseer un alero, de
protección de cinco (5) metros como mínimo. Estará separado de la zona de
elaboración a fin de imposibilitar la entrada de contaminantes externos.
8.1.7. Los portones de entrada y salida de materia prima, hielo, productos finales
y residuos, serán lisos y de hoja llena, de carpintería de material inoxidable,
pudiendo ser de manera, pintada con pinturas autorizadas.
8.1.8. El lavado de pescado se hará previo a cualquier operación que se realice
con el mismo, utilizando sistemas de lavado autorizados por el organismo de
aplicación.
8.1.9. Durante la elaboración, la temperatura en el ambiente de trabajo no
podrá exceder los quince (15) grados centígrados.
8.1.10. El depósito de todo material venenoso o nocivo, de limpieza, etc. deberá
estar aislado del resto de las dependencias citadas y mantenerse cerrado.
8.2. EN PLANTAS DEPURADORAS DE MOLUSCOS
BIVALVOS Y MONOVALVOS:
8.2.1. Definición: Se entiende por Planta Depuradora de Moluscos Bivalvos y Monovalvos, el establecimiento que posee las Instalaciones
necesarias para lograr la eliminación de los gérmenes patógenos, toxinas y
productos tóxicos, en los moluscos vivos, inmediatamente antes de ser
procesados para su posterior distribución.
8.2.2. Estará ubicada en lugares con abundantes provisión de agua limpia,
adicionada de 3 p.p.m. de cloro o concentración
adecuada de ozono para la depuración biológica en tiempo suficiente.
8.2.3. La depuración artificial de los moluscos procedentes de yacimientos
naturales, deberá realizarse bajo la supervisión de las autoridades sanitarias
y por procedimientos que ofrezcan la suficiente garantía.
8.2.4. Los tanques de depuración tendrán un contenido máximo igual a 30 Kg. por
metro cuadrado y un caudal mínimo de agua potable de 0,33 m../cúbicos
por hora y metro cuadrado de superficie.
8.2.5. En todos los casos la liberación del producto para su comercialización
será certificada por la autoridad correspondiente.
CAPÍTULO IX
CAMARAS FRIGORÍFICAS
9. DEFINICIÓN:
9.1.1. Se entiende por cámara frigorífica el local construido con material
aislante térmico, destinado a la conservación de materia prima, productos y
subproductos pesqueros, por medio del frío.
9.1.2. Las condiciones reglamentarias especificadas en este Capítulo, son
válidas para todas las cámaras frigoríficas de cualquier tipo de
establecimiento pesquero, bajo control de la autoridad de aplicación.
9.1.3. La capacidad de las cámaras frigoríficas en cuanto a volumen se refiere,
será fijada por la autoridad de aplicación según el producto a almacenar y de
acuerdo a las condiciones de temperatura que se deba obtener para cada producto
o subproducto.
9.2. REQUISITOS HIGIÉNICOS – SANITARIOS DE LA CONSTRUCCIÓN
9.2.1. El piso, paredes, techos, columnas y estanterías, estarán construidos
con materiales impermeables, incombustibles, no atacado por los ácidos, de
fácil limpieza.
9.2.2. Cualquier material aislante térmico que se utilice deberá ser colocado
en forma tal de no tener contacto con el ambiente interno o externo de la
cámara frigorífica.
9.2.3. Las puertas serán de hoja llena provista de material aislante térmico.
Se admite en su construcción todo material que sea inodoro e impermeable. Las
puertas deberán permitir su apertura, también desde el interior de las cámaras.
Se deberá proveer un sistema que evite la entrada de humedad, insectos y/o
polvo a través de las puertas y que minimice el intercambio calórico.
9.2.4. Cuando las cámaras frigoríficas cuenten con antecámaras, éstas deberán
reunir todos los requisitos exigidos para aquéllas.
9.2.5. Todas las cámaras deberán estar provistas de iluminación artificial, con
llave de encendido fuera de la cámara. Su capacidad lumínica será de cuarenta
(40) a sesenta (60) unidades de lux.
9.2.6. Las cámaras frigoríficas deberán poseer un sistema de alarma que se
accione desde el interior para seguridad del personal.
9.3. SISTEMAS DE REFRIGERACION:
9.3.1. Queda permitido cualquier sistema de refrigeración, siempre que su
aplicación no altere los caracteres organolépticos de los productos o
subproductos pesqueros a enfriar.
9.3.2. Sus características y especificaciones técnicas indicando tipo de
equipos, potencia de frío, régimen y principios del sistema, deberán ser
aprobados por la autoridad de aplicación para lo cual los interesados
suministrarán una memoria técnica completa, acompañada de planos y
especificaciones de funcionamiento.
9.3.3. Cuando el sistema de refrigeración se base en la circulación de líquidos
y sus dispositivos se encuentren ubicado en la parte superior de las paredes,
próximo al techo, deberán estar protegidos por dispositivos que impidan el
goteo del agua de condensación hacia el suelo o sobre los productos
almacenados.
9.3.4. La capacidad refrigerante de las cámaras será evaluada por la autoridad
de aplicación, atendiendo a las especificaciones señaladas en los apartados
9.3.1. y 9.3.2. y
considerando además la potencia de generación electromotriz del
establecimiento.
9.4.1. No se permitirá el almacenaje de ningún producto o subproducto sobre el
piso. Como excepción se permite hacerlo sobre rejillas que faciliten la
aireación.
9.4.2. No se permitirá depositar simultáneamente en una misma cámara
frigorífica, productos, subproductos o derivados provenientes de distintas
especies ajenas a la pesca, sin autorización de la inspección sanitaria.
9.4.3. En cámara de mantenimiento congelado, sólo se permitirá el estibado de
productos, cuando se hallen congelados y provistos de continentes.
9.4.4. Las cámaras deben estar perfectamente limpias, sin deterioros, y ser
desinfectadas con soluciones antisépticas o cualquier otro medio aprobado por
la autoridad de aplicación. En el transcurso de cualquiera de estas
operaciones, las cámaras deberán hallarse vacías.
9.4.5. Las cámaras frigoríficas deberán estar provistas de termómetros y un
sistema de control.
9.4.6. En las cámaras frigoríficas de mantenimiento a CERO GRADO CENTIGRADO
(0°C), la materia prima o producto en proceso deberá almacenarse con cantidad
suficiente de hielo que permita obtener una temperatura de 0°C en el centro de
la masa muscular de la especie de mayor tamaño.
9.4.7. La capacidad frigorífica de las cámaras de conservación de los productos
congelados, no podrá ser inferior a la necesaria para mantener la congelación
del producto a las temperaturas fijadas.
9.4.8. En caso de modificación de la capacidad frigorífica por inconvenientes
mecánicos u otras causas, todo movimiento o traslado de productos deberá ser
notificado a la autoridad de aplicación, a efectos de adoptar las medidas que
estime en cada caso.
9.4.9. Se podrá volver a congelar los productos o subproductos pesqueros una
vez descongelados, en aquellos casos en que su proceso de elaboración así lo
requiera, previa autorización de la autoridad de la aplicación para cada caso
en particular.
9.5. DEFINICIONES GENERALES
9.5.1. Conservación por frío: Se entiende por conservación por frío, aquellos
métodos basados en la disminución de la temperatura de la materia prima a
valores que disminuyen el crecimiento bacteriano y la actividad enzimática del
producto y flora microbiana.
9.5.2. Desde el punto de vista de la cantidad de calor extraído en la
conservación por frío, se pueden diferenciar las condiciones de mantenimiento
refrigerado y mantenimiento congelado.
9.5.3. Producto refrigerado: Se entiende por producto refrigerado, aquél cuya
temperatura en el centro de la masa muscular de la pieza más grande de la
muestra y en condiciones más desfavorables en los continentes, es de 0° C+/- 2°
C.
9.5.4. Producto congelado: Se entiende por producto congelado, aquél cuya
temperatura en el centro de la masa muscular de la pieza o producto de mayor
tamaño, es de una temperatura de -18°C o menos.
9.5.5. Proceso de congelación: Los procesos de congelación son aquellos métodos
mediante los cuales se disminuye la temperatura del producto a -18°C como
máximo. Se aceptan dos métodos de congelación:
a) Por convexión, b) Por conducción.
En todos los casos, los métodos utilizados estarán sujetos a la aprobación del
organismo de aplicación.
9.5.6. Se entiende por congelación rápida supercongelado,
al proceso al que se somete a la materia prima y/o producto elaborado, a fin de
que, una vez lograda la estabilización térmica, la totalidad del producto
(cualquiera sea el punto de medida), presente una temperatura de -18°C o
inferior, la que se alcanzará en un tiempo de congelación que no sobrepase las
cuatro (4) horas.
CAPÍTULO X
DEL PERSONAL
10.1. CERTFICADO SANITARIO: Los obreros y empleados deberán munirse de
certificado sanitario donde conste que no padecen enfermedades
infectocontagiosas, el que deberá ser extendido por la autoridad competente y
tendrá una validez máxima de seis (6) meses.
10.2. SALUD DE LOS OPERARIOS: No podrán trabajar en tareas que impliquen
contacto con productos pesqueros, en cualquier etapa de su proceso, personas
que padezcan enfermedades infecto-contagiosas o afecciones de piel; en aquellos
casos en que se sospeche la existencia de una enfermedad infecto-contagiosa o
una afección dérmica, se exigirá una certificación médica del estado de salud
del obrero cuestionado.
10.3. INDUMENTARIA: Todo personal que trabaje en relación directa con productos
pesqueros o actué en ambiente de trabajo de los establecimientos, cámaras
frigoríficas, fábricas, medios de transporte lugares de carga, deberán estar
vestidos con blusa o guardapolvo de colores claros o blanco, y otras prendas
adecuadas a sus tareas específicas, que cubran todas las partes de su ropa que
puedan entrar en contacto con los productos. En los casos en que la Índole de
los trabajos lo requiera, llevarán por encima de esta prenda y no en
sustitución de la misma, otra de protección impermeable o abrigo.
En casos especiales se podrá utilizar otro tipo de indumentaria previamente
aprobada por el organismo de aplicación.
10.4. ROPA DE TRABAJO: Las prendas usadas como ropa de trabajo deberán estar
limpias al comienzo de las tareas de cada día, siendo el servicio de inspección
autoridad suficiente para el rechazo y obligación de cambio de las prendas que
no se hallen en estas condiciones.
10.5. USO DE BIRRETES, GORRAS O COFIAS: El personal que trabaje en contacto con
productos o subproductos pesqueros en cualquier local o etapa de proceso, debe
llevar la cabeza cubierta por birretes, gorras o cofias que cubran la totalidad
del cabello.
10.6. CALZADO: Está prohibido el uso de cualquier tipo de calzado que tanga
suela de yute o material similar. Sólo se permite el uso de botas de goma,
plástico y otro material aprobado, lavable y de colores, claros o blanco. En
ambientes donde las condiciones especiales lo permitan se usarán botas de cuero
o de goma. Antes de comenzar la tarea de cada día el calzado deberá estar
perfectamente limpio.
10.7. PROHIBICIÓN DEL TABACO Y USO OBLIGATORIO DE LA INDUMENARIA: A toda
persona que se encuentre normal o transitoriamente en cualquier local de los
establecimientos donde se elabore o depositen productos, sean o no funcionarios
y cualquiera sea su cargo o condición, le estará prohibido el uso del tabaco en
cualquiera de sus formas.
Asimismo, para permanecer en las secciones donde se elaboren o se depositen productos
pesqueros, deberán estar equipados con la indumentaria reglamentaria.
10.8. HIGIENIZACION DEL PERSONAL: Antes de comenzar las tareas de cada día o de
cada turno, los obreros deberán lavarse las manos, brazos y antebrazos con agua
caliente y jabón. Lo mismo deberán hacer cada vez que
por necesidad fisiológica concurran a las dependencias sanitarias. Todo
personal destinado a las tareas de transformación de los productos y
subproductos pesqueros, así como el manipuleo de los mismo, está obligado a tener
las manos y las uñas limpias, y no se le permitirá usar las uñas pintadas,
anillos, aros y reloj durante su labor.
CAPÍTULO XI
OBLIGACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS
PARA CON LA INSPECCION SANITARIA:
11. Los establecimientos estarán obligados a:
a) Observar y hacer observar en lo que les compete, las exigencias y
disposiciones contenidas en el presente reglamento, conforme a su categoría.
b) A requerimiento del personal de inspección, los establecimientos deberán
facilitar las tareas de obtención de muestra para análisis, con el aporte de
todo el material necesario, en forma gratuita.
c) Proporcionar a la inspección, dentro de los primeros diez hábiles del mes
siguiente al vencido, los datos estadísticos que se requieran.
d) Mantener al día la documentación de recepción de materias primas,
especificando su procedencia, calidad, así como de los productos elaborados,
salida y destino de los mismos.
e) Dar aviso con la debida anticipación de doce horas sobre los cambios de
actividad, especificando su naturaleza y probable duración.
f) Adoptar medidas para que ninguna persona del establecimiento o ajena al
mismo, interfiera en forma alguna la labor de la inspección veterinaria.
11.1.1. Cuando el establecimiento esté alejado del perímetro urbano, debe
proveer gratuitamente alojamiento adecuado a los funcionarios de Inspección, y
trasladarlos en caso de no haber transporte público fácil y accesible. Estas
condiciones serán apreciadas en cada caso por el organismo de aplicación.
11.1.2. Proporcionar gratuitamente alimentación al personal de la inspección
sanitaria, cuando los horarios involucren las horas de comer y no permitan a
estos funcionarios hacerlo en su residencia. En todos los casos, estas
circunstancias serán apreciadas por el organismo de aplicación.
11.1.3. Proveer a la inspección sanitaria para su uso exclusivo, de armarios,
escritorios, sillas, guardarropas, perchas, archivos y cualquier otro material
necesario para el desempeño de la función de la inspección sanitaria, de
conformidad a lo que establezca en cada caso el organismo de aplicación.
REGLAMENTO DE LA LEY PROVINCIAL DE PESCA
ANEXO II
DE LA ACUICULTURA
CAPÍTULO I
REGLAMENTO PARA LA INSTALACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
DE CRIADEROS DE FAUNA ACUÁTICA
ARTICULO 1°: A los efectos de la presente Reglamentación, se entenderá por
Criadero aquella área natural y/o artificial, bajo control humano, destinada a
la cría de organismos acuáticos en donde éstos encontrarán las condiciones
adecuadas para cumplir su ciclo de vida total o parcial, ya sea con fines
comerciales, de exposición, de investigación u otro, y ya se desarrolle dicha
actividad bajo régimen de cautividad o cría intensiva, bajo régimen de libertad
o cría extensiva, o bajo régimen de semicautividad o cría semiintensiva.
ARTICULO 2°: Se entenderá por cría bajo
régimen en cautividad o intensiva aquella tendiente a la producción de una
cantidad máxima de organismos en un mínimo volumen de agua. Las especies
exóticas sólo podrán ser criadas bajo este régimen.
ARTICULO 3º: Se entenderá por cría bajo régimen en libertad o extensiva a
aquella que tiende a retirar de las aguas una cantidad de organismos
correspondientes a la producción natural.
ARTICULO 4°: Se entenderá por cría bajo régimen en semicautividad o semiintensiva a aquella que busca obtener una cantidad de organismos mayor que la correspondiente a la producción natural.
ARTICULO 5°: Las personas jurídicas o
físicas deberán solicitar, para establecer un criadero, habilitación por
escrito ante el organismo competente, adjuntando los siguientes datos:
a) Nombre y apellido, número y tipo de documento de identidad y domicilio del
solicitante. Si se trata de personas jurídicas, éstas deberán presentar los
instrumentos de su constitución, así como el nombre, apellido, domicilio,
número y tipo de documento de identidad de su representante legal, y constancia
que acredite dicho carácter.
b) Objetivos del criadero y régimen de cría.
c) Ubicación del establecimiento con planos de la zona.
d) Titulo de propiedad del inmueble, contrato de locación o cualquier
instrumento legal que acredite la legitima tenencia del bien.
e) Especie/s que se pretende/n criar.
f) Lugar/es de donde se obtendrá la población parental, sistema de apropiación
y transporte.
g) Plan de manejo, que deberá contener:
1. Anteproyecto con croquis y diseños de la obra de infraestructura completa,
en donde deberán constar ubicación y dimensiones de cada uno de los sectores
del criadero e infraestructura de apoyo, discriminados según las etapas en que
serán construidos;
2. Abastecimiento, distribución y drenaje de agua;
3. Medios y métodos de captura y recolección;
4. Sistema de seguridad para evitar la fuga de organismos.
ARTICULO 6°: A fin de prever un posible
perjuicio al medio, siempre que se considere necesario, el organismo competente
podrá requerir una evaluación del impacto ambiental.
ARTICULO 7°: Cada solicitud en
particular podrá ser sometida, cuando la autoridad competente lo estime
necesario, al juicio de distintos especialistas pertenecientes, según los
casos, a diferentes, instituciones técnicas y científicas provinciales
nacionales o internacionales.
ARTICULO 8°: Luego de evaluar la
documentación presentada según lo expresado en los Arts. 5º, 6° y 7°; efectuar
las consultas que resulten oportunas, y realizar las visitas técnicas que
estime necesarias, la autoridad competente otorgará, si resulta procedente, la
correspondiente habilitación como criadero.
ARTICULO 9°: Si los animales para la
formación del plantel de reproductores debieran provenir de ambientes naturales
de la Provincia de Buenos Aires, el titular de la habilitación deberá solicitar
un permiso de captura al organismo competente, el que al otorgarlo podrá fijar
el número máximo de ejemplares a aprehender.
ARTICULO 10º: La introducción de ejemplares vivos de la fauna acuática en
territorio provincial deberá contar con la autorización del organismo
competente, previa presentación de la documentación de origen expedida por la
autoridad del lugar de procedencia.
ARTICULO 11º: Los criaderos destinados a consumo deberán contar, para el
traslado de los ejemplares, con guías de transito. Los destinados a fauna
ornamental y/o investigación científica podrán trasladarlos reglamentariamente
con un permiso de validez anual, siempre y cuando el volumen transportado sea
inferior a quinientos (500) litros; en caso de exceder dicho limite, se le
requerirá guía de tránsito.
ARTICULO 12º: El titular de la
habilitación deberá cumplir con las siguientes obligaciones:
1. Llevar un libro foliado y rubricado por la Dirección de Intereses Marítimos
en el que se registrarán los datos producidos ya sea por nacimiento
(estimaciones), compra, capturas autorizadas, canjes, como también las bajas
originadas por muerte, venta, canje.
2. En caso de peces destinados a consumo alimentarlo humano, deberá declarar
nombre comercial y composición química de los antibióticos y cualquier otro
producto químico utilizado en cualquiera de las etapas de cría.
3. Presentar un informe anual con carácter de Declaración Jurada en donde
constarán las altas y bajas producidas, especificando origen, destino y causas.
Asimismo, y con fines estadísticos, en el mencionado informe deberán constar
los volúmenes de comercialización obtenidos en cada cosecha expresados en
Kg/ha, número de cosechas anuales y la cantidad de hectáreas mantenidas en
producción.
4. Cumplimentar las requisitorias de los funcionarlos que practiquen las
visitas de control y supervisión, suministrando datos y documentos que se
soliciten.
ARTICULO 13º: Siempre que se requiera, el criadero deberá presentar a las
autoridades los certificados que acrediten la legítima tenencia de las
poblaciones parentales. Para el caso de ejemplares introducidos desde otro
país, deberá adjuntarse al anterior un certificado sanitario expedido por el
organismo competente del lugar de origen. Asimismo deberá exhibir, cuando se lo
requiera, el libro foliado y rubricado por el organismo competente, donde
constarán las altas y bajas producidas y sus motivos (compra, venta,
nacimiento, muerte).
ARTICULO 14º: A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, los
criaderos actualmente en funcionamiento tendrán un plazo de 180 días corridos
para presentar la documentación requerida en los Arts. 5° y 6°. Dichos
criaderos podrán continuar con su actividad hasta que el Ministerio de la
Producción se expida favorablemente o no con respecto a la habilitación
pertinente.
CAPÍTULO II
REGLAMENTO PARA LA TENENCIA, MANTENIMIENTO
Y TRANSPORTE DE PECES ORNAMENTALES
ARTICULO 1°: Quedan excluidas del presente Reglamento aquellas especies que en
la Argentina se destinan a consumo alimentario humano.
ARTICULO 2º: Toda persona o empresa que
realice la venta de peces ornamentales deberá inscribirse en la Dirección
Provincial de Pesca e Intereses Marítimos.
ARTICULO 3°: La solicitud tendrá carácter de declaración jurada y deberá
contener los siguientes datos:
a) Nombre/s y apellido/s del o de los peticionantes o, en su caso, razón
social.
b) Documento de identidad.
c) Domicilio del titular.
d) Ubicación del establecimiento y/o la feria en que se realizará la venta.
e) Lista de las especies que serán objeto de la venta.
f) Procedencia de los ejemplares.
g) Memoria Descriptiva del establecimiento y características del transporte y
diagrama o detalle de los elementos utilizados para el transporte y para su
exhibición en la feria.
ARTICULO 4°: La introducción de ejemplares vivos de la fauna acuática en
territorio provincial deberá contar con la autorización del organismo
competente, previa presentación de la documentación de origen expedida por la
autoridad del lugar de procedencia.
ARTICULO 5°: La Dirección Provincial de
Pesca e Intereses Marítimos otorgará una habilitación para la tenencia,
mantenimiento y transporte de peces ornamentales.
ARTICULO 6°: El titular de la habilitación
deberá cumplir con las siguientes obligaciones:
1. Llevar un libro foliado y rubricado por la Dirección Provincial de Pesca e
Intereses Marítimos en el que se registrarán los datos producidos ya sea por
compra, captura autorizada, canje, como también las bajas originadas por
muerte, venta canje.
2. Presentar un informe anual con carácter de Declaración Jurada en donde
constarán las altas y bajas producidas, especificando origen, destino y causas.
3. Cumplimentar las requisitorias de los funcionarios que practiquen las
visitas de control y supervisión, suministrando datos y documentos que se
soliciten.
ARTICULO 7°: Siempre que se requiera, el criadero deberá presentar a las
autoridades los certificados que acrediten la legítima tenencia de las poblaciones
parentales. Para el caso de ejemplares introducidos desde otro país, deberá
adjuntarse al anterior un certificado zoosanitario expedido por el organismo
competente del lugar de origen. Asimismo deberá exhibir, cuando se lo requiera,
el libro foliado y rubricado por el organismo competente, donde constarán las
altas y bajas producidas y sus motivos (compra, venta, muerte).
ARTICULO 8°: A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto los
comercios actualmente en funcionamiento tendrán un plazo de sesenta (60) días,
corridos para presentar la documentación requerida en los Arts
4° y 5° del presente capitulo. Dichos criaderos podrán continuar con su
actividad hasta que el Ministerio de la Producción se expida, favorablemente o
no, respecto a la habilitación pertinente.
ANEXO III
LEY DE PESCA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
REGLAMENTO PARA EL MANEJO DE MAMÍFEROS ACUÁTICOS
CAPÍTULO I
AUTORIDAD DE APLICACIÓN – GENERALIDADES
SECCIÓN I
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTICULO 1° - Será autoridad de aplicación de la presente Reglamentación en
Jurisdicción Provincial, en cumplimiento de las funciones que le confiere el
Artículo 8° de la Ley 11.477, Ley de Pesca, la Subsecretaría de Pesca, del
Ministerio de la Producción.
ARTICULO 2° - Definición de términos; A
los efectos de esta Reglamentación, entiéndase por: Mamíferos Acuáticos:
incluye a todo individuo perteneciente a las especies comprendidas en los
Ordenes Cetácea y Pinnipedia.
Oceanario: Todo establecimiento que albergue una o
más especies de mamíferos acuáticos en cautiverio, en forma permanente o
transitoria.
Encierros: Toda instalación que albergue mamíferos acuáticos.
Largo promedio del adulto.
a) Para cetáceos: Promedio de la longitud máxima, tomada en línea recta desde
la punta de la mandíbula superior hasta el punto medio de la aleta caudal, de
ejemplares adultos. Se encuentran detallados en la tabla 1 del presente anexo.
b) Para pinnípedos: Promedio de la longitud máxima, tomada en línea recta desde
la punta de la nariz u hocico hasta la punta de la cola, de ejemplares adultos,
en posición horizontal o extendido. Se encuentran
detallados en la Tabla 2 del presente Reglamento.
Dimensión mínima horizontal: Diámetro de un encierro circular o, en el caso de
encierros de otras formas, el diámetro del círculo más amplio que pueda ser
inserto en tal encierro.
CAPÍTULO II
OCEANARIOS
SECCION I
HABILITACION –REQUESITOS
ARTICULO 3°- Para la instalación de un Oceanario en el territorio provincial, deberá contarse con
una habilitación otorgada por la autoridad de aplicación. La misma se obtendrá
si se reúnen los siguientes requisitos:
a) Que el establecimiento cumpla con todos los aspectos que se detallan en el
presente Reglamento.
b) Que ese presente a la autoridad de aplicación, el formulario 1 que figura al
final del presente Reglamento, acompañado por:
b) 1. Planos arquitectónicos (en planta y en alzada), así como planos de las
instalaciones hidráulicas y eléctricas, de la infraestructura con la que se
contará para la ubicación de los cetáceos y/o de los cetáceos y/o pinníedos con sus correspondientes planos, así como de toda
la infraestructura auxiliar.
b) 2 Nómina del plantel de técnicos y profesionales empleados por el
establecimiento, adjuntando sus antecedentes teóricos y prácticos, y tareas a
desarrollar.
b) 3. Programa de Educación para visitantes que se desarrollará durante el
primer año, contenidos y responsables del mismo
b) 4. Programa de Investigación que se desarrollará durante los dos primeros
años, contenidos y responsables del mismo.
b) 5. Descripción del tipo y cantidad de actuaciones que realizarán los
animales.
b) 6. Planes de abastecimiento alternativo de agua, energía y combustible.
c) Sólo se habilitarán oceanarios emplazados en el
litoral marítimo de la Provincia.
ARTICULO 4° - Oceanarios existentes:
a) En el caso de los Oceanarios existentes con
anterioridad a este reglamento, los mismos deberán solicitar su habilitación en
el término de 90 días a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento
presentando el formulario que se adjunta en el Anexo I, acompañando esta
solicitud con los certificados de origen de todos los mamíferos acuáticos
contenidos en el establecimiento.
b) Estos oceanarios contarán con un plazo de 3 años
para cumplimentar con los requisitos relativos al Capitulo III, Secciones I, II
y III, que se detallan en el presente Anexo, debiendo garantizar el bienestar
de los animales durante el trabajo de adecuación de las Instalaciones a los
requisitos del presente Reglamento.
c) La reformulación del Oceanario deberá comenzar al
cabo del primer año de vigencia, según plan detallado y aprobado por la
autoridad de aplicación.
d) SI el personal de dichos establecimientos no cumple los requisitos en cuanto
a su formulación y entrenamiento, el plazo para su cumplimentación será de (1)
año a partir de la entrada en vigencia de este reglamento.
SECCIÓN II
OBJETIVOS
ARTICULO 5°- Educación para los visitantes: El
establecimiento deberá contar con un Programa de Educación para visitantes,
elaborado por profesionales calificados, que estimule el interés y la
curiosidad en los temas relativos a la biología y conservación de las especies
y sus ambientes naturales. Con este fin, se deberá elaborar un plan de
actividades, folletería y material didáctico, y contar con gulas aptos para la
adecuada información de los visitantes. El programa deberá contar con la
aprobación de la autoridad de aplicación.
ARTICULO 6°- Investigación: El establecimiento deberá
contar con un Programa de Investigación en mamíferos acuáticos, elaborado por
profesionales calificados y reconocidos en la materia. Este programa deberá
asegurar una contribución significativa al conocimiento general de los
mamíferos acuáticos, particularmente aplicada a mejorar el mantenimiento y
supervivencia de los mismos en cautiverio, y deberá Involucrar a todos los
animales alojados en el establecimiento. El programa deberá contar con la
aprobación de la autoridad de aplicación.
ARTICULO 7° - Cría: El establecimiento
deberá contar con un Programa de Cría, el cual deberá ser desarrollado por
expertos reconocidos a nivel nacional y/o internacional en reproducción de
mamíferos acuáticos.
CAPÍTULO III
INFRAESTRUCTURA
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 8° - El Oceanario deberá estar instalado en
la costa del mar o de un estuario con aguas salobres. No se autorizarán Oceanarios alejados de la costa marina, debiendo cumplirse
los siguientes requisitos:
a) Los encierros para albergue de mamíferos acuáticos deberán mantenerse
siempre en buen estado de conservación y limpieza.
b) Las inmediaciones de los encierros deberán ser construidas de manera de
facilitar su limpieza, desinfección y drenaje adecuados.
c) El área libre alrededor de los encierros deberá tener una distancia mínima
hasta el público de tres metros.
d) Las piletas, incluidas rampas de entrada y salida de las mismas, deberán ser
construidas con materiales durables, no tóxicos y no porosos, con revestimiento
a prueba de agua, que faciliten la limpieza y desinfección de las mismas.
e) Las piletas deberán ser diseñada de manera que no existan áreas con un inadecuada circulación de agua y que ésta pueda ser
drenada rápidamente.
f) Ningún objeto, amoblamiento, aparato, decoración,
planta u otro artefacto que pudiera interferir con el bienestar y cuidado de
los animales, deberá ser emplazado, o permitida su permanencia, dentro de las
piletas, ni en sus inmediaciones.
g) Se deberá tomar las medidas necesarias para asegurar que no habrá olores
fuertes, vapores, ni polvo en las inmediaciones de los encierros.
h) Los animales no podrán ser expuestos a ruidos mayores de cincuenta y cinco
(55) decibeles.
i) Encierros descubiertos: Los mamíferos acuáticos podrán mantenerse en
instalaciones descubiertas sólo si las fluctuaciones de la temperatura del agua
y del aire no son tales como para provocar problemas en la salud e higiene de
los animales. La superficie del agua en las piletas deberán
estar siempre libre de hielo.
j) Encierros cubiertos: Deberán contar con una adecuada ventilación. La iluminación
deberá ser suficiente para realizar los chequeos de rutina y de limpieza. En el
caso de usarse luz artificial, deberá ser lo más cercana posible al espectro
natural, y su intensidad y diseño no deberán perjudicar a los animales.
k) Los períodos de luz y oscuridad deberán ser provistos de acuerdo a las
variaciones estacionales del fotoperíodo natural del
lugar.
l) Los establecimientos deberán proveer de todas las comodidades necesarias
para desarrollar el Programa de Investigación, según indicación de los
profesionales responsables de los mismos.
m) Instalaciones y piletas de uso veterinario: los establecimientos deberán
contar con instalaciones y piletas para el cuidado sanitario y cuarentena de
los animales, las cuales deberán estar aisladas del resto de las
construcciones, y podrán ser de tamaño menor que los mínimos requeridos.
SECCIÓN II
MANTENIMIENTO DE CETÁCEOS – REQUISITOS
ARTICULO 9° - Condiciones generales:
a) Las piletas para cetáceos deberán estar destinadas exclusivamente para los mismos
y no podrán ser utilizadas con otros fines.
b) Los bordes de las piletas deberán ser los suficientemente elevados para
evitar que personas ajenas al cuidado de los animales tengan contacto físico
con los mismos o con el agua.
c) En el caso de piletas cubiertas, la altura mínima por encima del nivel del
agua hasta el techo, deberá ser de tres veces el largo promedio del adulto de
la especie más grande contenida en la misma.
ARTICULO 10º - Dimensiones mínimas para las piletas de cetáceos:
a) Volumen mínimo (VM): Para calcular el VM de agua para la pileta se deberá
proceder de la siguiente forma:
a) 1. Para cetáceos de hasta 3,00 metros de largo promedio del adulto, se
requiere un volumen de 200 metros cúbicos para cada ejemplar.
a) 2. Para cetáceos de hasta 5,50 metros de largo promedio del adulto, se
requiere un volumen de 1.000 metros cúbicos para cada ejemplar.
a) 3. Para cetáceos que excedan los 5,50 metros de largo promedio del adulto,
se requiere un volumen de 2.000 metros cúbicos para cada ejemplar.
a) 4. El VM de la pileta deberá obtenerse sumando los volúmenes requeridos para
cada ejemplar contenido en la misma; en ningún caso podrá ser inferior a 1000
metros cúbicos.
b) Dimensión mínima horizontal (DMH): Con la finalidad de determinar la DMH, se
ha dividido a los cetáceos en dos grupos, según se muestra en la Tabla 1 que
figura al final del presente Reglamento. Dentro del Grupo I, se ha incluido a
los cetáceos que generalmente habitan aguas costeras.
Dentro del grupo II, se ha incluido a los que viven en aguas abiertas, lejanas
a la costa. La DMH se deberá calcular de la siguiente forma:
b) 1. Para los animales del Grupo I, deberá ser dos veces el largo promedio del
adulto de la especie más grande presente en la pileta, no pudiendo en ningún
caso ser inferior a (7,40) metros.
b) 2. Para los animales del Grupo II, deberá ser cuatro veces el largo promedio
del adulto de la especie más grande presente en la pileta, no pudiendo en
ningún caso ser inferior a (7,40) metros.
b) 3. En el caso de que se mezclen ejemplares del Grupo I y del Grupo II,
deberá calcularse la DMH para cada especie presente en el encierro, según se
indica en los puntos a) y b), y se deberá utilizar el mayor valor obtenido.
SECCIÓN III
MANTENIMIENTO DE PINNIPEDOS – REQUISITOS
ARTICULO 11º. - Consideraciones
generales:
a) Los encierros para pinnípedos deberán estar destinados exclusivamente para
los mismos y no podrán ser utilizados para otros fines.
b) Deberán contener una pileta de agua y un área seca, que deberá estar lo
suficientemente cerca de la superficie del agua a fin de permitir un fácil
acceso para entrar o salir de la pileta.
c) En el caso de realizarse la recreación de hábitats, esto deberán concordar
con lo habitáis reales de las especies que se incluyan. Los elementos a
utilizarse para tal fin, sean naturales o artificiales, no deberán ser
perjudiciales para la salud de los animales.
d) Con la finalidad de determinar los requerimientos de espacio, se ha dividido
a los pinnipedos en dos grupos, según se muestra en
la Tabla 2, que figura el final del presente Reglamento. Dentro del Grupo I se
ha incluido a pinnipedos considerados gregarios y
sociales. Dentro del Grupo II, se ha incluido a los más agresivos.
e) En el caso de alojar pinnipedos de ambos Grupos (I
y II), o, del Grupo II con dos o más machos maduros sexualmente, el área seca
se deberá dividir en dos o más áreas separadas con barreras (como por ejemplo
rocas, follaje, etc.) suficientemente visible para proveer resguardo de los
animales agresivos.
ARTICULO 12º. - Dimensiones mínimas para
los encierros de pinnipedos:
a) Área mínima seca (AMS): Para calcular
el AMS se deberá proceder de la siguiente forma:
a) 1. Para pinnipedos del grupo I:
a) 1.1. Se elevará al cuadrado el largo promedio del adulto de cada pinnípedo
contenido en el encierro.
a) 1. 2. Se sumarán todos los valores obtenido en el punto a) 1.1. y el resaltado será el AMS para ese grupo de pinnipedos.
a) 2. Para pinnipedos del Grupo II:
a) 2. 1. Se listará el largo promedio del adulto de todos los pinnipedos contenidos en el encierro en orden descendiente,
desde la especie de mayor longitud hasta la de menor longitud y se elevarán al
cuadrado.
a) 2. 2. Se multiplicará el cuadrado del largo promedio del adulto del
pinnípedo más largo por 1,5; el segundo más largo por 1,4; el tercero más largo
por 1,1; el cuarto más largo por 1,2; el quinto más largo por 1,1; del sexto en
adelante solo por 1 (se mantiene igual el cuadrado del largo promedio del
adulto).
a) 2.3. Se sumarán todos los valores obtenidos en el punto, a) 2.2. y el resultado será el AMS para ese grupo de pinnipedos.
b) Pileta:
b) 1. Superficie mínima: deberá ser el equivalente al área total seca.
b) 2. Dimensión mínima horizontal: Deberá ser de una vez y media el largo
promedio del adulto de la especie más grande presente en la pileta.
b) 3. Profundidad mínima: Deberá ser de la mitad del largo promedio del adulto
de la especie más grande presente en la pileta.
SECCIÓN IV
AMBIENTE ACUÁTICO
ARTICULO 13º. - El ambiente acuático deberá
reunir los siguientes requisitos:
a) Las piletas no deberán contener agua que pudiera ser perjudicial para la
salud de los animales mantenidos en ellas.
b) El agua deberá ser clara, libre de color y olor.
c) Deberán tomarse precauciones para evitar la entrada de cualquier cuerpo
extraño a las piletas (hojas, bolsas plásticas, elementos que puedan ser
arrojados por el público, etc.). Las piletas deberán ser minuciosamente
revisadas con frecuencia en busca de objetos extraños.
d) La temperatura del agua deberá ser mantenida en un rango que no afecte la
salud y confort de los animales.
e) El pH del agua deberá estar en un rango entre 7,4 y 8,2 con un nivel óptimo
de 7,8.
f) La salinidad, en las piletas que contengan especies marinas, deberá ser
mantenida cerca del promedio norma para esas especies
en estado silvestre, y en todos los casos dentro del rango comprendido entre
quince, y treinta y cinco (15 y 35) por mil.
g) La concentración de permanganato de potasio deberá ser mantenida por debajo
de cincuenta (50) miligramos por litro. Los nitratos por debajo de tres (3)
miligramos por litro. El cloro combinado por debajo de dos (2) miligramos por
litro.
h) El contenido de bacterias coliformes de las piletas no deberá exceder los 100
NMP (número más probable) por cada cien (100) ml. de agua.
i) No deben existir hongos y otros organismos patógenos: en caso de aparecer
debe precederse inmediatamente a su erradicación.
j) La temperatura, pH, salinidad, nivel de cloro libre o residual y combinado
deberán ser controlados por lo menos una vez al día, el permanganato y nitratos
cada cuatro días, los niveles de bacterias, hongos y otros organismos patógenos
una vez por semana, tomando registro de todos los valores. Cualquier alteración
de los mismos deberá ser corregida inmediatamente.
k) Los establecimientos deberán contar con una
adecuado sistema de renovación de agua, filtrado y/o tratamiento químico, a fin
de mantener los parámetros de calidad de agua que se especifican en esta
sección.
j) Todos los desechos (restos de comida, heces, algas, hongos, etc.) deberán
ser extraídos de las piletas por el equipo filtrante por lo menos una vez al
día. Los filtros deberán ser limpiados todas las veces que sea necesario a fin
de mantener la calidad del agua.
m) Cuando el agua sea tratada químicamente, los productos químicos deberán ser
adicionados en forma tal de no producir daño o desconfort
a los animales.
n) Cuando el agua sea tratada con cloro, ésta deberá emplearse en forma de
cloro gaseoso o hipoclorito de sodio disuelto en agua.
o) En el caso de que se utilicen agua de mar o estuarina
no tratada en un sistema abierto, ésta deberá monitorearse con frecuencia.
Deberán chequearse diariamente los, organismos patógenos, compuestos
nitrogenados y otros contaminantes, así como el pH y la sanilidad.
Se deberán ajustar los parámetros para asegurar la calidad del agua, y si no es
posible mantenerlos en todo momento, el agua deberá ser tratada. Por lo tanto,
deberá existir un equipo de tratamiento de agua adecuado para asegurar el
mantenimiento de la calidad de la misma de modo permanente.
CAPÍTULO IV
FORMAS Y REQUISITOS PARA LA INCORPORACIÓN DE
EJEMPLARES DE MAMÍFEROS ACUÁTICOS
SECCIÓN I
GENERALIDADES
ARTICULO 14º. - Para la incorporación de
ejemplares de mamíferos acuáticos a un oceanario,
deberá solicitarse un permiso a la autoridad de aplicación.
El mismo se otorgará si se reúnen los siguientes requisitos:
a) Que el establecimiento solicitante cuente previamente con una habilitación
para albergar mamíferos acuáticos.
b) Que la acomodación propuesta esté lista para recibir a los animales.
c) Que los animales cuya incorporación se solicita sean nacidos en cautiverio o
provengan de poblaciones silvestres conocidas, de las cuales exista información
calificada que avale que las mismas son no amenazadas y no vulnerables.
d) Que se presente a la autoridad de aplicación el formulario N° 2 del presente
Reglamento, en un plazo no menor de treinta (30) días previos a la fecha
estimada de ingreso de los ejemplares al establecimiento.
Se tendrá encuentra como antecedente el manejo que el establecimiento ya
hubiera realizado con mamíferos acuáticos.
ARTICULO 15º. - En el caso de solicitarse la
captura de ejemplares provenientes de aguas de jurisdicción provincial se deberán
cumplir los siguientes requisitos:
a) Un veterinario calificado y con experiencia deberá estar presente en todas
las operaciones de captura, y efectuar un examen médico veterinario a cada
animal capturado.
b) Un veedor designado por la autoridad de aplicación deberá estar presente en
todas las operaciones de captura. El mismo deberá presentar a la autoridad de
aplicación, dentro de los treinta (30) días de terminada la operación, un
informe donde conste:
b)1. Descripción del área de captura.
b)2. Descripción de los animales presentes en cada ocasión.
b)3. Número de animales capturados y/o liberados.
b)4. Descripción de cualquier muerte o daño de animales durante la operación.
b)5. Descripción completa de la operación.
b)6. Descripción de las condiciones de aclimatación.
b)7. Nombre de todas las personas involucradas.
c) Personal adiestrado deberá acompañar a los animales capturados, en una
relación no inferior a una persona por cada dos animales capturados.
d) Deberá ofrecerse alimento al animal el mismo día; en caso de que el animal
se niegue a comer dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a su
captura deberá ser liberado en el mismo lugar de la captura.
e) En caso de haber sido dañado en el proceso de captura, el animal será
mantenido en cautiverio para su atención médico veterinaria el tiempo necesario
para su rehabilitación, excepto cuando su negativa a comer ponga en peligro su
vida, en cuyo caso será responsabilidad del médico veterinario decidir la
oportunidad de su liberación.
f) No se permitirá la captura de crías en estado de lactancia.
g) No se permitirá la captura de hembras en un notable, estado de preñez.
h) El lugar de la captura deberá contar con una población abundante de animales
de la misma especie.
i) El lugar de la captura deberá ser aprobado por las autoridades competentes.
ARTICULO 16º. - La captura de pinnipedos estará sujeta a las condiciones y
especificaciones siguientes:
a) No se podrá capturar mas de un macho por un mínimo de tres hembras de la
misma especie.
b) No podrán ser capturados en el agua.
ARTICULO 17º. - La captura de cetáceos estará
sujeta a las condiciones y especificaciones siguientes:
a) No podrá efectuarse un lance de red si no se logra una separación de cuatro
cetáceos como máximo por captura.
b) Si algún animal se llegase a enredar, dificultando con esto su respiración,
deberá ser asistido Inmediatamente por una persona que lo mantenga fuera del
agua; si esto no es posible, se cortará la red para su inmediata liberación.
c) Si el cetáceo muestra un estado de nerviosismo extremo, respiración
irregular o estado de shock, dejando el respiráculo
abierto, deberá ser liberado inmediatamente.
ARTICULO 18º. - En el caso de ejemplares provenientes de varamientos y capturas accidentarles sólo podrán ser ingresados a un oceanario para su rehabilitación, y en ningún caso podrán ser entrenados con fines recreativos, educativos ni comerciales, debiendo ser indefectiblemente liberados cuando alcancen buen estado de salud. En el caso de que dichos ejemplares sean ingresados, ya sea por personal del establecimiento o ajeno a él, deberá notificarse inmediatamente a la autoridad de aplicación, a la que se informará acerca de: identificación del animal, estado sanitario y circunstancia de su captura. Luego de su rehabilitación, será liberado donde exista una población de animales de su propia especie, con los mayores cuidados tendientes a salvaguardar el bienestar del animal.
CAPITULO
V
ALIMENTACIÓN – MANEJO- CUIDADO VETERINARIO-
GRUPOS
PERSONAL – EMERGENCIAS- TRANSPORTE
SECCION I
ALIMENTACIÓN
ARTICULO 19º. - Serán requisitos de la
alimentación:
a) El alimento de los animales deberá ser saludable, sabroso y en un estándar
que se ajuste para consumo humano.
b) La dieta deberá ser preparada según el asesoramiento del médico veterinario,
teniendo en cuenta la especie, edad, peso, estado fisiológico, actividad y
temperatura del agua y del aire.
c) Deberán proveerse áreas adecuadas exclusivas para el almacenamiento del
alimento, y aprovisionarse suficiente cantidad del mismo como para prevenir
problemas en su suministro.
d) Se deberá brindar comida a los animales por lo menos dos veces al día, salvo
indicación expresa del médico veterinario. Los animales deberán ser alimentados
por una persona entrenada, que se asegure de que cada ejemplar reciba una
ración apropiada, y cualquier variación en el comportamiento alimentario deberá
ser comunicada inmediatamente al médico veterinario.
e) La alimentación por parte del público, sólo podrá ser permitida si se
realiza bajo la supervisión de personal uniformado, que se asegure de que los
animales reciben una cantidad y tipo adecuado de alimento, el cual deberá ser
provisto por el establecimiento.
f) Se deberá tomar registro del tipo y cantidad del alimento tomado por cada
animal en cada ingesta, de los suplementos de la alimentación y de cualquier
variación en el comportamiento alimenticio
g) Todos los utensilios usados en la preparación y distribución del alimento,
deberán ser limpiados después de su uso. Las cocinas y áreas de manejo de
comida deberán ser diariamente ser lavadas y tratadas con productos de limpieza
no dañinos para los animales.
h) Procesamiento del alimento:
h) 1. El pescado a usar en la alimentación deberá congelarse Inmediatamente
luego de su captura a - 30° C.
h) 2. El alimento congelado deberá ser almacenado en freezer, a una temperatura
en un rango entre -18° C y - 30° C, por un plazo máximo de seis meses.
h) 3. El descongelamiento y preparación del alimento deberá ser hecho de forma
tal que se conserve su calidad nutritiva. Deberá evitarse toda contaminación
química y bacteriana durante estos procesos.
h) 4. El alimento deberá ser proporcionado a los animales dentro de las
veinticuatro horas de retirado del freezer, caso contrario deberá ser
descartado. El producto descongelado deberá mantenerse refrigerado; sólo podrá
ser retirado de la refrigeración en el momento de su preparación para la
inmediata distribución a los animales.
SECCIÓN II
MANEJO
ARTICULO 20. - Se deberá manipular lo menos posible a los animales, haciéndolo
en forma rápida y cuidadosa, para no causarles desconfort
innecesario, sobrecalentamiento, estrés, o daño físico. Los animales deberán
ser entrenados para cooperar con el manejo y procedimientos veterinarios
regulares.
Estas operaciones se deberán realizar siempre bajo la supervisión del
entrenador y/o personal idóneo.
ARTICULO 21. - Los animales deberán ser pesados y medidos regularmente a
intervalos no mayores de tres meses y se tomará registro de estos valores.
ARTICULO 22. - En caso de realizarse actuaciones, las mismas deberán ser de una
duración no superior a los 30 minutos, respetando los ciclos diarios de
actividad de los animales y bajo condiciones acordes con su buena salud y
bienestar, siguiendo las indicaciones expresas de los profesionales
responsables.
ARTICULO
23. - Bajo ninguna condición se podrá aplicar castigo físico a los
animales, ni disminuir las raciones alimentarias como forma de manejo. Tampoco
se les podrá suministrar sustancias estimulantes o depresivas salvo indicación
del médico veterinario, debiendo registrarse la causa, composición química y
dosis de la sustancia administrada.
ARTICULO 24. - Los animales no deberán entrar en contacto físico con el público.
SECCIÓN III
CUIDADO ALIMENTARIO
ARTICULO 25. - Los animales deberán ser
observados diariamente por el, médico veterinario u otra persona bajo su
supervisión directa, y se deberá llevar registro diario concerniente a la
salud, tratamientos y comportamiento de cada animal. Cualquier comportamiento
Inusual o problema de salud deberá ser comunicado de inmediato al médico
veterinario.
ARTICULO 26. - Los animales sólo podrán
ser mantenidos en las instalaciones para cuidado veterinario bajo indicación
expresa avalada por un certificado firmado por el médico veterinario. En el
caso de animales nuevos, éstos deben cumplir una cuarentena hasta que haya
seguridad de su buen estado de salud.
ARTICULO 27. - Toda muerte de animales
que se produzca deberá ser registrada e Informada Inmediatamente a la autoridad
de aplicación. Se deberá realizar una detallada y completa necropsia del
ejemplar, la que deberá estar a cargo de un médico veterinario con experiencia
en patología animal, con la presencia de un representante de la autoridad de
aplicación. La necropsia deberá ser realizada dentro de las 24 horas de la
muerte del ejemplar, cuyo cuerpo deberá ser mantenido hasta ese momento en
cámara frigorífica. La necropsia deberá incluir un examen morfológico,
histológico, bacteriológico, micótico, etc., completo de las principales
vísceras del animal. Una copia del reporte de la necropsia deberá ser guardada
por el establecimiento y otra copia deberá ser girada a la autoridad de
aplicación, junto con fotocopia de la historia clínica completa del animal.
SECCIÓN IV
GRUPOS
ARTICULO 28. - a) Ningún individuo, de
cualquier especie que sea, podrá ser mantenido solo excepto bajo indicación
expresa avalada por un certificado firmado por médico veterinario.
b) Los animales que no sean compatibles, no deberán ser mantenidos en el mismo
encierro.
c) Los animales deberán ser mantenidos en grupos sociales típicos de la especie
y de la misma región geográfica.
SECCION V
PERSONAL
ARTICULO 29. - El establecimiento deberá
contar, como mínimo, con un Director Científico con título universitario que lo
habilite para el manejo de mamíferos marinos, un Médico Veterinario y un
Entrenador de mamíferos marinos con experiencia. Un número suficiente de
personas adecuadamente entrenadas y competentes deberán ser empleadas para
mantener el nivel necesario de cuidado de los animales en todo momento. El
personal deberá tener conocimiento teórico de la biología, ecología y
conservación de los mamíferos acuáticos, así como antecedentes prácticos en el
manejo de los mismos. El establecimiento deberá fomentar el mejoramiento de los
conocimientos teóricos y técnicos del personal a través de cursos de
capacitación. El personal deberá conocer el presente reglamento en todas sus
partes.
ARTICULO 30. - Cualquier entrenamiento de los animales deberá ser hecho por o
bajo la supervisión de entrenadores experimentados.
ARTICULO 31. - Se deberá llevar registro del
comportamiento de cada ejemplar en todas las sesiones de entrenamiento y en
cada situación.
ARTICULO 32. - Se deberá proveer al personal de duchas, lavatorios y pediluvios, para asegurar la higiene necesaria. Estas comodidades así como otras áreas para el personal deberán ser mantenidas limpias, en orden y en buen estado. Se deberá proveer uniformes limpios y vestimenta protectora cuando sea necesario.
SECCION VI
EMERGENCIAS, SUMINISTROS DE AGUA, ENERGIA Y COMBUSTIBLE
ARTICULO 33. - El suministro de agua,
energía y combustible deberá ser seguro, confiable y suficiente para mantener
las condiciones óptimas de funcionamiento del oceanario,
debiendo poseer sistemas alternativos de abastecimiento de estos elementos para
su empleo en caso de emergencias.
ARTICULO 34. - Los establecimientos
deberán tener planes elaborados con anticipación para hacer frente a cualquier
problema Imprevisto, dificultades laborales, comerciales y financieras, que
pudieran poner en riesgo a los animales.
ARTICULO 35. - Los establecimientos deberán contar con planes elaborados con anticipación, de acomodamiento alternativo de los animales para casos de emergencia, el cual será usado con exclusiva autorización y supervisación de un médico veterinario y/o profesional competente. Cualquier movimiento de emergencia deberá ser notificado de inmediato a la autoridad de aplicación.
SECCIÓN VII
TRANSPORTE
ARTICULO 36. - Los animales sólo podrán
ser transportados cuando un médico veterinario certifique que:
a) Los mismos se encuentran en estado de salud apropiado para soportar el
viaje, o,
b) En caso de emergencias, justifique las causas.
c) Cuando se requiera la administración de tranquilizantes o cualquier otro
medicamento a los animales, esto deberá ser supervisado por un médico
veterinario, quien deberá extender un certificado donde constará el nombre de
la droga, hora y vía de administración. Este certificado deberá adosarse a los
documentos que acompañan al animal.
ARTICULO 37. - Se deberá presentar el formulario III del presente Anexo,
confeccionado por duplicado. Una copia del mismo, deberá ser remitida a la
autoridad de aplicación antes del traslado, y la otra copia deberá acompañar a
los animales hasta su destino, donde quedará a cargo del destinatario.
CONDICIONES GENERALES PARA EL TRANSPORTE
ARTICULO 38:
a) Los contenedores deberán:
a. 1) Estar construidos de materiales resistentes, durables, no tóxicos y que
no puedan ser masticados ni tragados por los animales.
a. 2) Estar limpios, y si se utilizaron anteriormente, deberán ser
cuidadosamente desinfectados y/o esterilizados.
a. 3) Estar claramente marcados en una o más partes visibles con las palabras
"ANIMAL VIVO" o "ANIMAL SALVAJE" -lo que sea más
conveniente-, en letras de no menos de 3 cm. de altura, y con flechas indicando
la posición correcta en que deberá mantenerse el mismo.
b) Deberá evitarse que los animales sean expuestos a los rayos del sol, y a
temperaturas extremas.
ARTICULO 39. - Al menos un asistente
apropiadamente entrenado deberá acompañar cada traslado, y cada asistente no
deberá tener más de dos animales a su cargo. Los asistentes deberán tener los
medios y la autoridad para manejar problemas inesperados que pudieran surgir en
el viaje. El asistente que acompañe a los animales deberá observarlos,
mantenerlos frescos y brindarles agua y alimento cuando sea necesario.
ARTICULO 40. - Si un pinnípedo es transportado
por vez primera, por ningún motivo su viaje deberá durar más de doce horas,
pudiendo ampliarse este plazo en viajes posteriores, si el médico veterinario
responsable lo considera conveniente.
ARTICULO 41. - Si un cetáceo es
transportado por vez primera, por ningún motivo su viaje deberá durar más de
cuatro horas, pudiendo ampliarse este plazo en viajes posteriores, si el médico
veterinario responsable lo considera conveniente.
ARTICULO 42. - En ningún caso los animales serán mantenidos en los contenedores
de transporte por más de 24 horas. En caso de viajes de mayor duración, se
subdividirán en etapas de 24 horas como máximo, con un descanso de 12 horas,
como mínimo, entre etapas. Deberá garantizarse que el descanso del animal se
realice en un encierro confortable.
CONDICIONES PARA EL TRANSPORTE DE
CETACEOS
ARTICULO
43. - a) Los contenedores deberán tener las siguientes características:
a.1) Deberán estar construidos con aluminio, lona, fibra de vidrio, espuma de
goma, plásticos, PVC y/o maderas.
a.2) Podrán ser construidos de madera con un forro de plástico, de madera y
fibra de vidrio, o de fibra de vidrio moldeada. En todos los casos, deberán ser
estancos.
a.3) El animal deberá ser suspendido en una camilla de lona sujeta a una
estructura de aluminio tubular, la cual deberá descansar sobre un colchón de
espuma de goma.
La camilla de lona deberá tener unos cortes especiales para que las aletas
pectorales asomen libremente a través de ellos sin ocasionar molestia al
animal.
a.4) El largo y el ancho deberán permitir una tolerancia mínima de 8 cm. entre
las paredes del contenedor y el cuerpo del animal.
a.5) Deberán estar diseñados de manera que permita el acceso de los asistentes
a los animales a fin de proveerles los cuidados que sean necesarios.
b) Se deberá cubrir el cuerpo del animal, excepto su cabeza y orificios
nasales, con una tela húmeda, la cual deberá tener una abertura para la aleta
dorsal.
c) Las áreas criticas del cuerpo (bajo las aletas pectorales, la aleta dorsal,
la aleta caudal) deberán se cubiertas con ungüento de lanolina u óxido de zinc,
o una combinación de ambos, para protegerlos de la fricción, recalentamiento y
deshidrataron.
d) Se deberán colocar cinturones acolchados sobre el animal para prevenir que
salte. Estos deberán estar bien asegurados, pero en ningún caso demasiado
apretados.
e) El asistente deberá tener disponible todo el tiempo un rociador mecánico.
f) Se deberá tener especial cuidado de no rociar agua sobre la cabeza ni cerca
de los orificios nasales o espiráculo.
CONDICIONES PARA EL TRANSPORTE DE PINNIPEDOS:
ARTICULO 44: a) Los contenedores deberán tenerlas siguientes características:
a.1) Deberán estar construidos de tal manera que no existan en su interior
clavos, tornillos, alambres, esquinas filosas u otros elementos que pudieran
lastimar a los animales.
a.2) Su tamaño deberá proveer espacio suficiente para que cada animal pueda
permanecer en posición natural: acostado, erguido y girar 360°.
a.3) Deberán tener orificios que sirvan para la ventilación y observación.
Estos no deberán ser menores al 16% del área total de cada pared del
contenedor.
a.4) Deberán estar construidos de manera que ninguna parte del animal pueda
quedar expuesta al exterior del contenedor.
a.5) El acceso al contenedor deberá estar ubicado en la parte frontal, con la
misma medida que el armazón perimetral del mismo.
a.6) Deberán tener dispositivos de separación entre la parte del contenedor con
la carga adyacente, dejando un espacio para la circulación de aire.
a.7) Deberán tener equipados con asas que permitan un manejo fácil del
contenedor, y eviten que las personas que los muevan entren en contacto con los
animales.
a.8) El piso deberá estar cubierto con una gruesa capa de 10 cm., de material
suave, absorbente, seguro y no tóxico para los animales.
b) En caso de encerrar más de un animal en el contenedor, deberán ser de la
misma especie y compatibles.
c) En ningún caso se podrá encerrar dos animales en un contenedor. En caso de
encerrar dos animales en un contenedor, las dimensiones del mismo deberán ser
aumentadas en un 60 %, con excepción de la altura.
CAPÍTULO VI
TOMA DE DATOS – REQUISITOS- INSPECCIONES
ARTICULO 45: Se deberá elaborar una ficha individual de todos los mamíferos
acuáticos que albergue el establecimiento, de forma que puedan ser rápida y
fácilmente examinadas, analizadas y comparadas con aquéllas guardadas por otros
establecimientos similares y estar disponibles a requerimiento de las
autoridades. La ficha individual de cada animal deberá contener la siguiente
información:
a) Correcta identificación: Nombre científico, nombre común, cualquier nombre
(s), personal, número identificatorio y sexo.
b) Origen: Población silvestre de la que proviene o establecimiento donde nació
en cautiverio, datos de los padres (si se conocen), establecimientos en los que
previamente haya estado en cautiverio, fecha de adquisición y detalles de las
circunstancias de la misma.
c) Descripción de marcas distintivas.
d) Fecha estimada de nacimiento.
e) Crecimiento y desarrollo: Incluyendo peso y largo a la llegada y sus
mediciones de rutina.
f) Datos clínicos: Incluyendo detalles y fechas de cualquier tipo de
tratamiento que le haya sido dado, resultado de los exámenes rutinarios de
salud y sus reportes diarios.
g) Comportamiento y status social: Incluyendo cualquier incompatibilidad y
conflicto, y reporte de comportamiento
diario.
h) Temperamento y respuesta al manejo y reporte del entrenamiento diario.
i) Alimentación: Incluyendo comportamiento alimenticio y reporte diario de la
misma.
j) Cría y detalle de cualquier descendencia.
k) Día de muerte, y reporte de la necropsia.
ARTICULO 46. - Los animales que sean
trasladados deberán ser permanentemente acompañados por todos sus datos.
ARTICULO
47. - Todos los mamíferos acuáticos alojados deberán estar
individualizados mediante marcas naturales que los identifiquen perfectamente
de los demás ejemplares de su especie. En caso de no existir éstas, se
realizarán marcas permanentes bajo la supervisión de la autoridad de
aplicación.
ARTICULO 48. - Deberá presentarse un informe anual a la autoridad de aplicación con los siguientes datos:
a) Todas las modificaciones que hubieran ocurrido durante el último año en cuanto a: Altas y bajas de animales, infraestructura, personal, tipo y cantidad de actuaciones.
b) Programa de Educación: Resultados obtenidos en el último año y actualización del Programa.
ARTICULO 49. - Bienalmente deberá presentarse
a la autoridad de aplicación un informe sobre el programa de investigación, los
resultados obtenidos en los últimos dos años, y su actualización.
ARTICULO 50. - Los inspectores de la autoridad de aplicación estarán
autorizados a realizar inspecciones a los establecimientos cuando lo consideren
necesario, debiendo ponerse a su disposición todos los registros que en el
presente reglamento se mencionan.
CAPÍTULO VII
DISPOSIONES GENERALES
ARTICULO 51. - La autoridad de aplicación podrá solicitar asesoramiento profesional a Universidades, Museos, Centros de Investigación, u otras instituciones idóneas, nacionales o extranjeras, en los casos que considere conveniente.