DECRETO 1067/95
LA PLATA, 12 de MAYO de 1995.
VISTO el expediente nº 2200-17619/94, por el que la Dirección Provincial de Informática Jurídico Legal y Entidades Profesionales del Ministerio de Gobierno y Justicia, eleva para su consideración, proyecto de Texto Ordenado de la Ley 7.166 –Ley de Amparo-,
CONSIDERANDO:
Que la citada norma legal ha sufrido importantes modificaciones en virtud de lo dispuesto mediante los Decretos-Leyes 7.261/66 y 7.425/68.
Que en razón de las modificaciones introducidas por las normas legales mencionadas en el párrafo anterior, el texto del articulado de la Ley no ofrece la suficiente claridad en cuanto a su vigencia, factor indispensable para el logro de la correcta aplicación de las normas jurídicas.
Que es necesario evitar el caos legislativo que la incorrecta aplicación de las disposiciones legales conlleva.
Que lo manifestado en los párrafos precedentes revisten mayor gravedad en la actualidad, en virtud de la coexistencia dentro del catálogo legislativo de la Provincia, de normas legales sancionadas sin la aplicación del régimen constitucional de sanción y promulgación.
Que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado mediante Decreto-Ley 10.073/83 “para ordenar el texto de las Leyes que hayan sufrido modificaciones, efectuando las adecuaciones de numeración y correlación de articulado que fueren menester”.
Que el ordenamiento y consolidación de las normas legales resulta oportuno y conveniente a los efectos de su incorporación tanto, al Sistema Argentino de Informática Jurídica, como al Programa de Informática Jurídica Provincial, ambos en ejecución en el ámbito del Ministerio de Gobierno y Justicia.
Que ha dictaminado favorablemente el Señor Asesor General de Gobierno.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
ARTICULO 1.- Apruébase, de conformidad con la facultad conferida
por el Decreto-Ley 10.073/83, el Texto Ordenado de la Ley Nº 7.166 -Ley de
Amparo-, con las modificaciones introducidas por los Decretos-Leyes 7261/66 y
7425/68 y, conjuntamente con el Indice del Ordenamiento del mismo, los cuales,
como Anexos I y II, respectivamente, forman parte integrante del presente
Decreto.
ARTICULO 2.- El Ministerio de Gobierno y Justicia, por intermedio
de la Dirección Provincial de Informática Jurídico Legal y Entidades
Profesionales y de la Dirección de Impresiones del Estado y Boletín Oficial,
implementará los medios necesarios a efectos de la publicación y distribución
del Texto Ordenado que se aprueba por el artículo anterior.
ARTICULO 3.- El presente Decreto será refrendado por el señor
Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno y Justicia.
ARTICULO 4.- Cúmplase, comuníquese, dése al Registro y Boletín
oficial y archívese.
TEXTO ORDENADO DE LA LEY 7166 -ACCION DE AMPARO- CON LAS MODIFICACIONES
INTRODUCIDAS POR LOS DECRETOS-LEYES 7261/66 y 7425/68
ANEXO I
CAPITULO I
AMBITO DE LA ACCION DE AMPARO
ARTICULO 1.- (Texto según Decreto-Ley 7261/66). Procederá la acción de
amparo contra todo acto u omisión de órganos o agentes de la Administración
Pública que, ya sea en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o
amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, cualquiera de los derechos y
garantías reconocidos en las Constituciones Nacional o Provinciales, con
excepción del de la libertad corporal.
ARTICULO 2.- (Texto según Decreto-Ley 7261/66). La acción de amparo sólo
procederá cuando no existan otros procedimientos ordinarios administrativos o
judiciales, que permitan obtener el mismo efecto.
ARTICULO 3.- La acción que por esta Ley se reglamenta no procederá:
a) Si el acto impugnado emana de un órgano del Poder Judicial.
b) Si se tratare de restricción a la libertad individual en que corresponda la interposición del recurso de “hábeas corpus” reglado en el Código de Procedimiento Penal.
CAPITULO II
ORGANO JUDICIAL COMPETENTE
ARTICULO 4.- Todo Juez o Tribunal Letrado de Primera Instancia con
Jurisdicción en el lugar en que la lesión o restricción tuviere o debiere tener
efecto, será competente para conocer de la acción de amparo. Cuando un mismo
hecho, acto u omisión afectare el derecho de varias personas, entenderá en
todas las acciones el Juez o Tribunal que hubiere prevenido.
CAPITULO III
LEGITIMACION ACTIVA
ARTICULO 5.- Se hallan legitimados para deducir la acción de amparo:
a) Las personas físicas o jurídicas.
b) Los partidos políticos con personería reconocida por el organismo electoral competente.
c) Las entidades con personería profesional o gremial.
d) Las asociaciones que sin revestir el carácter de personas jurídicas, justificaren, mediante la exhibición de sus estatutos, que no contrarían una finalidad de bien público.
ARTICULO 6.- La acción de amparo deberá ser deducida por el titular del
derecho lesionado o quien demostrare ser su representante. Cuando aquél
estuviera imposibilitado de ejercerla podrá, en su nombre, articularla, un
tercero, sin perjuicio de la responsabilidad de éste si hubiera actuado en
forma maliciosa.
En todos los casos deberá interponérsela dentro de los treinta días hábiles a partir de la fecha en que el afectado tomó conocimiento del acto u omisión que considera violatorio del derecho o garantías constitucionales.
CAPITULO IV
REQUISITOS Y FORMAS DE LA DEMANDA
ARTICULO 7.- (Texto según Decreto-Ley 7261/66). La demanda deberá
presentarse por escrito y contendrá:
a) El nombre, apellido, nacionalidad y domicilio del accionante.
b) La justificación de la personería invocada, conforme a las Leyes que rigen la materia. El actor podrá acreditar su personería mediante la agregación del poder especial, carta poder con autenticación de firma, estatuto o contrato social con certificación de autenticidad.
c) La denominación del órgano; función o cargo del agente de la Administración Pública, autor de la restricción.
d) La relación circunstanciada de los hechos, actos u omisiones que han producido, o estén en vías de producir, la lesión de derechos cuyo amparo se pretenda.
e) La petición que se formula, en términos precisos y claros.
ARTICULO 8.- (Texto según Decreto-Ley 7261/66). Con el escrito de demanda acompañará el actor, la prueba documental de que disponga o la individualizará, de no encontrarse en su poder. Deberá indicar, asimismo, los demás medios de prueba de que pretenda valerse, si no estuviesen acreditados in continenti los extremos en los que la funda. Individualizará los testigos que proponga y acompañará los interrogatorios respectivos.
ARTICULO 9.- Si la acción fuera notoriamente improcedente, por no
cumplir los recaudos establecidos en la presente Ley, el Juez o Tribunal así lo
declarará sin más sustanciación ordenándose el archivo de las actuaciones. Esta
resolución será apelable en los términos dispuestos por el artículo 19.
CAPITULO V
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 10.- (Texto según Decreto-Ley 7261/66). Cuando la acción fuera formalmente procedente el Juez o Tribunal requerirá a la autoridad que corresponda un informe circunstanciado acerca de los antecedentes y fundamentos de la medida impugnada el que deberá ser evacuado dentro del plazo prudencial que fije.
Conjuntamente con el pedido de informe se acompañarán copias del escrito de demanda y documentos presentados por el actor.
El requerido deberá cumplir la carga de ofrecer pruebas en oportunidad de contestar el informe, en la forma establecida para el actor.
Cuando se tratase de la Administración Pública Provincial, y se controviertan intereses fiscales, el accionado deberá requerir el patrocinio legal de la Fiscalía de Estado, por el funcionario letrado que ésta comisione al efecto.
ARTICULO 11.- (Texto según Decreto-Ley 7261/66). Si alguna de la partes
hubiese ofrecido prueba deberá ordenarse su inmediata producción, fijándose la
audiencia respectiva, la que deberá tener lugar dentro del tercer día.
ARTICULO 12.- Evacuado el informe a que se refiere el artículo 10, o
transcurrido el plazo conferido sin que el requerido se hubiere presentado, no
habiéndose ofrecido prueba se dictará sentencia fundada, dentro de las cuarenta
y ocho horas concediendo o denegando el amparo. Si se hubiere propuesto prueba,
podrá ordenar la inmediata producción de la misma, señalando a ese efecto,
dentro del tercer día, la audiencia de recepción tal como se prevé en el
artículo 11.
Vencidos los términos previstos en las disposiciones anteriores, hayan sido o no cumplidas las medidas dispuestas, el Juez dictará sentencia dentro de las 48 horas.
ARTICULO 13.- El número de testigos propuestos no excederá de cinco por
cada parte, siendo carga de estas hacerlos comparecer, a su costa, al Juzgado o
Tribunal, cualesquiera fueren sus domicilios en la oportunidad de la audiencia
de recepción de prueba y sin perjuicio de hacerlos comparecer por la fuerza
pública.
ARTICULO 14.- (Texto según Decreto-Ley 7261/66). A petición de parte o
de oficio, el Juez o Tribunal dictará las providencias del caso para que las
diligencias de prueba se practiquen dentro del plazo mencionado en los
artículos 11 y 12.
Será facultad y deber
de los Jueces complementar por propia iniciativa el material probatorio del
proceso, pudiendo a tal fin decretar para mejor proveer, en cualquier estado de
la instancia, medidas que serán cumplidas en el mismo día. Igual facultad podrá
ejercer, dentro del mismo término el Tribunal de Grado. La prueba deberá ser
recibida personal e inmediatamente por el Juez o Tribunal,
sin poder delegarse.
CAPITULO VI
LA SENTENCIA
ARTICULO 15.- Si la sentencia concediera el amparo y se tratara de
hecho, acto u omisión de autoridad, al mismo tiempo que se notifique a las
partes, se despachará el mandamiento respectivo que deberá contener:
a) La expresión concreta del órgano o agente de la Administración Pública a quien se dirija y contra cuya resolución acto o medida se concede el amparo.
b) La determinación precisa de lo que debe o no hacerse.
c) El plazo para el cumplimiento de lo resuelto, que en ningún caso podrá exceder de 24 horas.
ARTICULO 16.- El mandamiento se diligenciará sin demora por la Oficina
de Mandamientos y Notificaciones o por el Juez de Paz respectivo o autoridad
policial del lugar que, al efecto, podrán ser requeridos telegráficamente. El
órgano o agente de la Administración Pública a quien se dirija, deberá
cumplirlo sin que pueda oponer excusa alguna ni ampararse en la obediencia
jerárquica. Si por cualquier circunstancia el mandamiento no pudiera
diligenciarse con la autoridad a quien está dirigido, se entenderá con su reemplazante,
o a falta de éste, con su superior jerárquico.(*)
ARTICULO 17.-
La sentencia de amparo deja subsistente el ejercicio de las acciones
y recursos que puedan corresponder al accionante con independencia del de
amparo.
CAPITULO VII
RECURSO DE APELACION
ARTICULO 18.- (Texto según Decreto-Ley 7261/66). Contra sentencia así
como en los casos de los artículos 9 y 22 dictados por Juzgados o Tribunales de
Primera Instancia, procede el recurso de apelación, que será concedido en ambos
efectos cuando se acoja al amparo o se haga lugar a la medida de no innovar.
Este recurso deberá interponerse dentro de los dos (2) días de notificarse las resoluciones, expresadas, debiéndose fundar en el escrito de interposición.
El recurso debe ser resuelto en el día y es deber del actuario arbitrar los medios necesarios para que el Tribunal de Grado reciba las actuaciones dentro de las veinticuatro horas de concedido.
ARTICULO 19.- Organo Competente. De este recurso conocerá la Cámara de
Apelación respectiva de la misma jurisdicción, la que deberá dictar sentencia
dentro de un término no mayor del tercer día de recibido el expediente. Cuando
el objeto del amparo sea la impugnación de un acto administrativo, particular o
general, de una omisión administrativa o de una vía de hecho, las Cámaras de
Apelación en lo Contencioso Administrativo conocerán como instancia de alzada.
CAPITULO VIII
REGLAS PROCESALES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 20.- (Texto según Decreto-Ley 7425/68 y Decreto-Ley 7261/66).
En la sustanciación y ejecución del proceso serán de aplicación los artículos
49 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Todos los términos son de
carácter perentorio. Las partes tendrán los cargos de comparecer diariamente a
Secretaría a notificarse por nota de las resoluciones. La notificación de la
demanda, la audiencia de prueba, y la sentencia, se notificarán personalmente o
por cédula en los domicilios denunciados o constituidos.
ARTICULO 21.- En este proceso no podrán articularse
cuestiones previas, demandas reconvencionales ni incidentes. El Juez o
Tribunal, a petición de parte o de oficio, subsanará todos los vicios e
irregularidades del procedimiento, asegurando, dentro de la naturaleza
sumarísima de esta vía, la vigencia del principio de contradicción. Durante la
sustanciación del procedimiento, el Juez o Tribunal interviniente, podrá
ordenar allanamientos y solicitar el auxilio de la fuerza pública. En este
juicio no procede la recusación sin causa, siendo deber inexorable del Juez
excusarse “ex officio” cuando se encontrare legalmente impedido para conocer.
ARTICULO 22.- En cualquier estado de la instancia el Juez o Tribunal
podrá ordenar a petición de parte o de oficio, medidas de no innovar, las que
se cumplimentarán en forma inmediata, sin perjuicio de su ulterior
notificación. En caso de hacerse lugar, el Juez o Tribunal podrá exigir la
contracautela pertinente para responder de los daños que dichas medidas
ocasionaren. La solicitud deberá resolverse en el mismo día de su presentación.
Cuando la suspensión acordada por la medida de no innovar afecte al servicio público o a la administración, podrá ser dejada sin efecto por el Juez o Tribunal, quien deberá declarar a cargo de la autoridad demandada o personalmente de los que la desempeñen, la responsabilidad de los perjuicios que se deriven de la ejecución.
ARTICULO 23.- (Texto según Decreto-Ley 7261/66). En los casos en que el
órgano o agente de la Administración Pública requerido demorase maliciosamente,
de manera ostensible o encubierta, negaren o en alguna forma obstaculizaren la
sustanciación de la acción, el Juez o Tribunal ordenará pasar las actuaciones a
la justicia competente a los fines previstos en el Código Penal.
ARTICULO 24.- Las reglas procesales establecidas en el Código de
Procedimiento Penal para la sustanciación del recurso de “hábeas corpus”, serán
de aplicación subsidiaria en la tramitación de la acción de amparo que por esta
Ley se establece.
CAPITULO IX
COSTAS
ARTICULO 25.- Las costas del proceso se impondrán a quien resulte
vencido. Si el vencido fuera la autoridad, serán responsables solidariamente el
agente de la Administración Pública y la Provincia o, en su caso el órgano a
que aquél pertenezca.
No habrá condenación en costas si antes que el informe previsto en el artículo 10º hubiera sido evacuado, cesarán los hechos, actos u omisiones que motivaron la demanda de amparo.
ARTICULO 26.- Las actuaciones del proceso de amparo están exentas de
sellado y de todo otro impuesto, los que se repondrán en la forma prevista en
el artículo anterior.
ARTICULO 27.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ANEXO II
INDICE
DEL ORDENAMIENTO DE LA LEY 7.166
-ACCION DE AMPARO –
ARTICULO ORIGINAL ARTICULO SEGUN
T.O FUNDAMENTACION
1 1 Dec-Ley
7.261/66
2 2 Dec-Ley
7.261/66
3 3 Ley
7.166
4 4 Ley
7.166
5 5 Ley
7.166
6 6 Ley
7.166
7 7 Dec-Ley
7.261/66
8 8 Dec-Ley
7.261/66
9 9 Ley
7.166
10 10 Dec-Ley
7.261/66
11 11 Dec-Ley
7.261/66
12 12 Ley
7.166
13 13 Ley
7.166
14 14 Dec-Ley
7.261/66
15 15 Ley
7.166
16 16 Ley
7.166
17 -- Suprimido
por Dec-Ley 7261/66
18 17 Ley
7.166
19 18 Dec-Ley
7261/66
20 19 Ley
7.166
21 20 Dec-Ley 7425/68 y
Dec-Ley 7261/66
22 21 Ley
7.166
23 22 Ley
7.166
24 23 Dec-Ley
7.261/66
25 24 Ley
7.166
26 25 Ley
7.166
27 26 Ley
7.166
28 27 Ley
7.166
(*) En virtud de la derogación del artículo 17 -original- se concreta nueva numeración a partir del artículo siguiente.