(DEROGADO POR EL DECRETO 135/03)
La Plata, 24 de julio de 1997
Visto el expediente Nº 2.900-39.118/97, por el cual el Ministerio de Salud
propicia modificaciones al Decreto 2.370/91, reglamentario de la Ley 11072 de
Descentralización Hospitalaria, y
CONSIDERANDO:
Que la experiencia recogida desde el inicio de vigencia del Decreto
reglamentario mencionado en el exordio, torna aconsejable su adecuación a la
actual realidad hospitalaria en función del resto de la legislación, de la
Política de Salud en el ámbito de la Provincia y desde la impronta impulsada en
su consecuencia;
Que con posterioridad a la sanción de la Ley 11.072 y su reglamentación, se ha
aprobado en el año 1994 el texto de la Reforma de la Constitución de la
Provincia de Buenos Aires, estableciendo fehacientemente las responsabilidades
y atribuciones de los Poderes con relación a la Administración;
Que entre otros temas vinculados con la presente reglamentación, es dable
destacar lo establecido en el Artículo 52 de la Carta Magna, que determina que
"Los Empleados Públicos a cuya elección o nombramiento no provee esta
constitución, serán nombrados por el Poder Ejecutivo";
Que en tal sentido, la modificación parcial de la Ley 10.430 y de la Ley
10.471, han significado un cambio sustancial en la relación de los agentes que
se desempeñan en los efectores de Salud Provinciales, debiendo destacarse,
asimismo, el impulso dado a la Regionalización Sanitaria, Redes Asistenciales y
Autogestión Hospitalaria;
Que en este marco normativo y organizacional, surge evidente la necesidad de
adecuar el contenido de la reglamentación de la Ley 11.072;
Que resulta conveniente integrar las modificaciones propuestas reuniéndolas en
un solo texto normativo que sustituya al Decreto 2.370/91;
Que se ha expedido en el presente la Asesoría General de Gobierno a fojas 9 y
vuelta y 17;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
Art. 1º - Apruébase en el Ministerio de Salud la reglamentación de la Ley
11.072 de Descentralización de Establecimientos Sanitarios Provinciales y de
los que adhieran a dicha Ley, la que como Anexo 1 pasa a formar parte del
presente Decreto.
Art. 2º - Derógase el Decreto 2.370/91.
Art. 3º - El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario
en el Departamento de Salud.
Art. 4º - Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al "Boletín
Oficial" y pase al Ministerio de Salud, a sus efectos.
DUHALDE
Juan José Mussi
REGLAMENTACION DE LA LEY 11.072
Art. 1º - De la reestructuración técnico-administrativa y del ente
descentralizado:
Entiéndese por reestructuración técnico administrativa del Hospital Público en
ente descentralizado, al proceso de transferencia de competencias a los
servicios hospitalarios que incrementen su capacidad de gestión y de resolución
de acciones sanitarias sobre la población del área programática, acompañado de
los correspondientes recursos que le permitan ejercerla.
El ente descentralizado como instrumento de gestión tendrá como objetivos:
a) La eficiencia y eficacia social en las prestaciones de la salud.
b) La optimización de la calidad de los servicios asistenciales.
c) La institucionalización de la participación y el protagonismo de los
trabajadores de la salud y de la comunidad en la programación, ejecución y
control de gestión, de las acciones sanitarias integrales que se desarrollen en
el área de influencia.
En ningún caso, la reestructuración técnico administrativa podrá importar que
la generación de recursos genuinos que ocasione la descentralización hospitalaria,
implique finalidad de lucro, ni dará lugar bajo ningún concepto a la
disminución de los créditos oficiales asignados en función de presupuestos
avalados por el Ministerio de Salud.
Se garantiza la accesibilidad y gratuidad de las prestaciones a aquellas
personas que no posean cobertura social.
Art. 2º - Los Hospitales incorporados a la presente Ley desarrollarán su
actividad de acuerdo a los programas preventivo asistenciales que determine el
Ministerio de Salud, tendiendo a la extensión de cobertura y al logro de
equidad mediante la priorización de las acciones dirigidas hacia la población
en riesgo. Enmarcarán su organización y reglamentación interna sobre las
siguientes pautas generales:
a) Extensión de los servicios brindados, tanto en régimen horario como en
actividades extra-hospitalarias, dentro de su área programática.
Programación del funcionamiento asistencial matutino y vespertino de todas las
áreas de diagnóstico y tratamiento.
b) Organización de los servicios en función de características, calidad y
cantidad de cuidados requeridos por los pacientes internados.
c) Desarrollo asistencial de la consulta ambulatoria en el área programática
del efector, que incluya las unidades de primer nivel de atención, tanto en la
consulta externa como toda otra modalidad de atención.
d) Conformación de equipos interdisciplinarios de salud.
e) Elaboración y actualización de normas de admisión, egreso, permanencia,
procedimientos diagnósticos, modalidades terapéuticas y de todo otro
instrumento que permita la optimización y el uso racional de la totalidad de
los recursos, en el marco de las normativas que para tal fin determine el área
específica del Ministerio de Salud.
f) Aplicación obligatoria del listado terapéutico para Establecimientos oficiales
del Ministerio de Salud, como mecanismo apto para el uso racional del
medicamento genérico, tanto en la adquisición hospitalaria como en la
prescripción del mismo.
g) Prohibición absoluta de todo mecanismo discriminatorio hacia la población
sin cobertura social. Priorización de la atención a la población en riesgo.
h) El Consejo de Administración propondrá y elevará a la Dirección de Medicina
Asistencial o a la que la reemplace en el futuro, los programas propios que
elabore para dar prevención y atención a su población objetivo, incluyendo
recursos humanos y físicos necesarios para tal fin.
El Ministerio de Salud, a través del área normativa correspondiente, aprobará
el perfil y estructura del ente descentralizado.
El Ministerio de Salud, dispondrá los mecanismos necesarios para evaluar en
forma permanente la gestión del ente, tanto en lo administrativo contable como
en el cumplimiento de los programas referenciales de atención de la salud que
elabore a tales efectos. Dicha evaluación se efectivizará a través de la
Dirección General de Administración, Dirección Provincial de Hospitales y
Dirección Provincial de Coordinación de Sistemas Regionales de Salud, o las que
las reemplacen en el futuro. Fiscalizarán asimismo, la ejecución de los
Programas propuestos por el Consejo de Administración y que hubiesen sido
aprobados por el Ministerio.
Art. 3º - Sin reglamentar.
Art. 4º - La accesibilidad y asignación de recursos que el hospital disponga
estará garantizada en forma prioritaria para quienes no posean cobertura
social.
Inciso 1: Son derechos de los pacientes:
a) El acceso a la salud en los aspectos preventivos asistenciales y
terapéuticos. El respeto a su persona, a su dignidad humana e identidad.
b) La ausencia de condiciones para su atención resultantes de limitaciones
económicas individuales.
c) No discriminación de orden religioso, racial, económico, sexual o de
cualquier otro orden.
d) Al secreto profesional en todo lo atinente a su proceso de salud-enfermedad.
e) A la información continua y correcta dada a él o a sus familiares sobre su
proceso de salud enfermedad.
f) A la asignación de un médico de cabecera que será su interlocutor principal
con el equipo de salud.
g) A la libertad de elección o de negativa frente a las opciones diagnósticas o
terapéuticas que se le planteen, requiriendo su consentimiento para la
realización de cualquier intervención, excepto:
- Cuando de la no intervención devenga riesgo para la salud pública.
- Ante la imposibilidad del paciente de tomar decisiones, en cuyo caso lo harán
sus familiares o representantes legales o autoridad judicial.
- Cuando por las características del caso se presume lesión irreversible o
riesgo inminente de muerte ante la no intervención.
h) A la agilidad y sencillez de los procedimientos administrativos en especial
relacionado con consulta externa o internación.
i) A la internación del binomio madre-hijo en forma conjunta.
Inciso 2: Son atribuciones de los Servicios Asistenciales en relación a los
usuarios:
a) Hacer firmar el documento de alta voluntaria en caso de no aceptación de
indicaciones diagnósticas o terapéuticas por parte del paciente.
b) Determinar el alta institucional ante el no cumplimiento del inciso
precedente.
c) Arbitrar las medidas necesarias para efectuar necropsias y todo estudio
post-mortem cuando razón de duda diagnóstica, o sospecha o evidencia de
enfermedad de riesgo para la salud pública así lo justifiquen.
d) Ejercer el poder de policía sanitaria frente a causales de peligro para la
salud pública o ante la emergencia sanitaria.
e) Promover la donación de órganos y ejercer las facultades que le otorga la
Ley 10.586.
Art. 5º - El hospital público transformado en ente descentralizado, tendrá como
responsabilidades a asumir, por parte del Consejo de Administración a que se
refiere el Art. 6º, las siguientes:
Inciso a: Planificar, programar y ejecutar las acciones sanitarias, de acuerdo
a las políticas dispuestas por el Ministerio de Salud para la prevención,
recuperación y rehabilitación de la población a asistir, conforme a sus
necesidades.
Inciso b: Elevar al área normativa correspondiente del Ministerio para su
aprobación, y a propuesta del Director Ejecutivo, un organigrama de
funcionamiento de los distintos sectores y servicios de diagnóstico y tratamiento,
así como el redimensionamiento y adecuación de las áreas
técnico-administrativas, de conformidad a las necesidades y características del
establecimiento, a su complejidad y a la red de servicios con que cuente su
área de influencia tanto del subsector público como privado.
Inciso c: Formular el plantel básico del efector, de acuerdo a las directivas
que imparta el Ministerio y en función de los objetivos asistenciales del ente,
sin alterar o modificar los derechos adquiridos de los agentes.
Toda modificación que incremente el mismo deberá preverse en la elaboración del
Anteproyecto de Presupuesto para el siguiente ejercicio.
A los fines de descentralizar administrativamente las tareas inherentes al área
de personal, el Ministerio de Salud deberá remitir al efector la
correspondiente copia autenticada de los legajos de cada uno de los agentes
para su procesamiento y/o guarda de antecedentes que permita a los
establecimientos cumplir con las funciones que la Ley y la presente
reglamentación le faculta.
Inciso d: Arbitrar los mecanismos necesarios para el manejo de fondos con
ajuste a las normativas legales vigentes.
Inciso e: Presentar anualmente los planes de capacitación continua para el
personal de las distintas áreas o servicios que contará con el apoyo
correspondiente del Ministerio. Elaborar programas de docencia de post-grado e
investigación aplicada los que serán elevados al área normativa
correspondiente, quien procederá a su evaluación y aprobación.
Inciso f: Proponer la incorporación de tecnología aplicada, de acuerdo a la
complejidad para el funcionamiento del Ente y en referencia a los programas
asistenciales que a tal efecto se elaboren.
Inciso g: Sin reglamentar.
Inciso h: Formular y ejecutar un modelo de gestión de administración y
procesamiento de atención al paciente, que permita obtener información exacta y
oportuna de oferta de servicios, demanda, disponibilidad, ingreso y egresos en
conformidad a la normativa vigente. Identificar la población beneficiaria de la
seguridad social y/o cualquier otra entidad con cobertura de pago a los efectos
de facturación y cobro a la misma, de acuerdo a los sistemas vigentes o
aprobados por el Ministerio de Salud.
Inciso i: Sin reglamentar.
Inciso j: Sin reglamentar.
Art. 6º - De la composición del Consejo de Administración. Quedará constituido
mediante Decreto del Poder Ejecutivo y se integrará de la siguiente manera:
a) Cuatro Consejeros representantes por el Ministerio de Salud designados a
propuesta del titular del mismo.
b) Un Consejero en representación del personal profesional del Hospital.
c) Un Consejero en representación del personal no profesional del Hospital.
d) Un Consejero en representación de la comunidad.
Los representantes mencionados en los puntos b) y c) serán elegidos por el Sr.
Ministro mediante Resolución Ministerial. Podrá requerirse la propuesta al
personal profesional y no profesional del establecimiento, la cual no será de
carácter vinculante.
Los Consejeros tendrán voz y voto en las decisiones.
La Presidencia del Consejo de Administración será ejercida por uno de los
representantes del Ministerio, cuya función será asignada por resolución
Ministerial. El Presidente tendrá doble voto en caso de empate.
Los miembros del Consejo de Administración tendrán una duración en su función
de cuatro (4) años. Podrán ser reelegidos.
Las funciones de los Ministros del Consejo de Administración serán con carácter
Ad-Honorem.
Para sesionar deberán contar con la presencia de la mitad más uno de sus
miembros.
Las decisiones se tomarán por mayoría simple, excepto para la aprobación del
Reglamento que requiere mayoría absoluta.
Art. 7º - La composición de la Comisión Asesora y sus funciones, que serán con
carácter Ad-Honorem, surgirán del Reglamento Interno del Consejo de Administración.
Art. 8º - De las atribuciones y deberes del Consejo de Administración:
Inciso a: Los Hospitales incorporados al régimen de la Presente Ley
desarrollarán su actividad en el marco de los programas
preventivo-asistenciales que determine el Ministerio de Salud.
Inciso b: Dentro de los plazos que fije el Ministerio, a partir de la fecha de
designación de sus autoridades, el Consejo de Administración aprobará su propio
Reglamento interno y el Reglamento de funcionamiento del establecimiento.
Dispondrá además de la facultad de aprobar el Reglamento de funcionamiento de
la Comisión Asesora del Consejo, con sus misiones y funciones.
Inciso c: Sin reglamentar.
Inciso d: Sin reglamentar.
Inciso e: Sin reglamentar.
Inciso f: Sin reglamentar.
Inciso g: Sin reglamentar.
Inciso h: Sin reglamentar.
Inciso i: El Hospital podrá suscribir convenios con otras instituciones
prestadoras de servicios a efectos de lograr la complementación de la Red
Asistencial Regional y con entidades financiadoras de la Seguridad Social u
otras de acuerdo a las normas dispuestas por el Ministerio.
Inciso j: Sobre la base de directivas emanadas del Poder Ejecutivo, el Consejo
de Administración elaborará un Programa Anual de Actividades para el año
siguiente al de la propuesta, antes del 1º de Setiembre de cada período.
El programa anual de actividades contendrá como mínimo:
1) Una Propuesta de objetivos programáticos y operativos relevantes.
2) Una propuesta de proyectos y actividades básicas a realizar, donde detallará
la producción de servicios programados para cada unidad, definiendo para cada
uno de ellos los resultados operativos y de gestión que se prevea alcanzar en
el período, y la cuantificación de las metas.
3) Un Anteproyecto de presupuesto de gastos y recursos.
Previa aprobación por la Región Sanitaria y del Ministerio, se incorporará al
Proyecto de Presupuesto Anual, trámite éste que de no sufrir modificaciones o
rechazos finalizará con la sanción legislativa de la Ley de Presupuesto.
La falta de presentación del anteproyecto del programa anual de actividades,
dentro del término prescripto o su rechazo por razones fundadas, podrá
constituir causa de remoción de los miembros del Consejo.
Inciso k: Sin reglamentar.
Art. 9º - Del Director Ejecutivo:
Será designado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Sr. Ministro de Salud. A
tal efecto podrá consultarse al Consejo, quien efectivizará su opinión por
simple mayoría de los miembros.
El cese o la limitación de funciones del Director Ejecutivo se llevarán a cabo
por Decreto del Poder Ejecutivo. El Consejo de Administración podrá proponer al
Ministro, por simple mayoría, la remoción del Director ejecutivo.
El régimen laboral será de disposición permanente.
En los Hospitales Perfil D incluirá bloqueo de título, el que quedará en los
restantes Hospitales a decisión de la autoridad Ministerial.
La función de Director Ejecutivo recibirá como única y exclusiva remuneración
una retribución por todo concepto equivalente a la de Director del Hospital
Perfil D liquidada sobre el cargo de Profesional de Hospital A, con más una
bonificación especial de:
Función: 1-Director Ejecutivo. Perfil: D 90, C 85, B 80, A 77. Función 2-
Director Asociado Perfil: D 80, C 75, B 70, A 67.
En el caso de bloqueo de título el porcentaje será igual al doscientos (200)
por ciento de dicha retribución básica.
Las modificaciones salariales que se establecen en el presente artículo en
ningún caso afectarán las remuneraciones de los Directores que se encuentren en
el ejercicio de sus funciones.
Se regirá en cuanto a sus derechos y obligaciones por la actual categoría de
director de hospital de la Ley 10.471, sus modificatorias y concordantes en sus
distintos perfiles, en todo lo no contemplado por el presente reglamento.
MISION:
Ejecutar las acciones inherentes a la conducción del Ente Descentralizado, a
través del cumplimiento de los planes y programas elaborados por el Ministerio
de Salud, así como a las propuestas emanadas del Consejo de Administración.
FUNCIONES:
1- Participar de las reuniones del Consejo de Administración, con voz pero sin
voto.
2 - Dirigir y coordinar el funcionamiento del efector.
3 - Programar las actividades de los diferentes servicios juntamente con sus
responsables.
4 - Supervisar la gestión asistencial, técnica y administrativa del Hospital.
5 - Crear y dirigir el Servicio de Relaciones con la Comunidad.
6 - Informar al Consejo de Administración y a las Direcciones dependientes del
Ministerio, enumeradas en el artículo 2º, respecto del funcionamiento
hospitalario, producción de los servicios, ejecución presupuestaria así como
cualquier otra circunstancia que lo justifique.
7 - Aprobar los proyectos de investigación a desarrollar en el Hospital ad
referéndum del Consejo de Administración.
8 - Elaborar programas de capacitación del personal del Hospital.
9 - Arbitrar los medios necesarios a fin de la correcta aplicación de la
legislación vigente
10 - Suscribir toda la documentación referente a todas las Áreas del
Establecimiento que deban ser elevadas al Ministerio y a los Organismos de
Control externo.
Art. 10 - Inciso a: Sin reglamentar.
Inciso b: Sin reglamentar.
Inciso c: Sin reglamentar.
Inciso d: Sin reglamentar.
Inciso e: Sin reglamentar.
Inciso f: Sin reglamentar.
Inciso g: Sin reglamentar.
Inciso h: Sin reglamentar.
Inciso i: Sin reglamentar.
Inciso j: Sin reglamentar.
Art. 11 - Los recursos se asignarán conforme el procedimiento establecido por
el DECRETO-LEY 8.801/77 y sus modificatorias.
Art. 12 - La integración funcional de los distintos niveles asistenciales que
conforman la Red Regional de Salud será coordinada por las Regiones Sanitarias.
Art. 13 - Sin reglamentar.
Art. 14 - Sin reglamentar.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS:
Art. 15 - El Ministerio de Salud dispondrá la inclusión de los Hospitales de la
Provincia en el Régimen de la Ley y la presente Reglamentación. En dicho acto
deberán establecerse los fines y objetivos del Establecimiento y su
clasificación de acuerdo al perfil que le sea asignado.
Art. 16 - Se determinan como causales de remoción del o los miembros del
Consejo de Administración:
a) Haber sido condenado en causa criminal por hecho doloso, no rehabilitado
judicialmente.
b) El fallido o concursado civilmente, mientras no haya sido rehabilitado.
c) Incumplimiento de los deberes y obligaciones establecidas en la Ley, la
presente reglamentación y el Reglamento de Funcionamiento del Consejo de
Administración.
d) Inoperancia en la aplicación de la política de salud provincial.
e) Cualquier otra causal que provoque la interrupción del funcionamiento del
Consejo de Administración o del establecimiento. Ante la posibilidad de que
algún miembro del Consejo se encontrare incurso en las causales consignadas
precedentemente, el referido Consejo y contando con la participación de la
mayoría simple de sus miembros, se encuentra facultado para sugerir su remoción
al Sr. Ministro.
En todos los casos será el titular de esa Secretaría de Estado quien evalúe la
situación y proponga al Poder Ejecutivo la remoción de alguno de los miembros del
referido Consejo.
El Sr. Ministro de Salud podrá decidir la intervención del ente en los casos
que por ejercicio de las facultades de fiscalización, supervisión y evaluación
de la gestión del ente, a que se refiere el Art. 2º -último párrafo- de la Reglamentación,
lo estime necesario.
La intervención durará el tiempo que demande la reorganización de su
funcionamiento, facultando al Sr. Ministro para:
- Interrumpir el funcionamiento del Consejo de Administración;
- Designar interventor con funciones de Director Ejecutivo.