(DEROGADO POR EL DECRETO 135/03)

Decreto 2368/1997


La Plata, 24 de julio de 1997


Visto el expediente Nº 2.900-39.118/97, por el cual el Ministerio de Salud propicia modificaciones al Decreto 2.370/91, reglamentario de la Ley 11072 de Descentralización Hospitalaria, y

CONSIDERANDO:

Que la experiencia recogida desde el inicio de vigencia del Decreto reglamentario mencionado en el exordio, torna aconsejable su adecuación a la actual realidad hospitalaria en función del resto de la legislación, de la Política de Salud en el ámbito de la Provincia y desde la impronta impulsada en su consecuencia;

Que con posterioridad a la sanción de la Ley 11.072 y su reglamentación, se ha aprobado en el año 1994 el texto de la Reforma de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, estableciendo fehacientemente las responsabilidades y atribuciones de los Poderes con relación a la Administración;

Que entre otros temas vinculados con la presente reglamentación, es dable destacar lo establecido en el Artículo 52 de la Carta Magna, que determina que "Los Empleados Públicos a cuya elección o nombramiento no provee esta constitución, serán nombrados por el Poder Ejecutivo";

Que en tal sentido, la modificación parcial de la Ley 10.430 y de la Ley 10.471, han significado un cambio sustancial en la relación de los agentes que se desempeñan en los efectores de Salud Provinciales, debiendo destacarse, asimismo, el impulso dado a la Regionalización Sanitaria, Redes Asistenciales y Autogestión Hospitalaria;

Que en este marco normativo y organizacional, surge evidente la necesidad de adecuar el contenido de la reglamentación de la Ley 11.072;

Que resulta conveniente integrar las modificaciones propuestas reuniéndolas en un solo texto normativo que sustituya al Decreto 2.370/91;

Que se ha expedido en el presente la Asesoría General de Gobierno a fojas 9 y vuelta y 17;

Por ello,


EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA


Art. 1º - Apruébase en el Ministerio de Salud la reglamentación de la Ley 11.072 de Descentralización de Establecimientos Sanitarios Provinciales y de los que adhieran a dicha Ley, la que como Anexo 1 pasa a formar parte del presente Decreto.

Art. 2º - Derógase el Decreto 2.370/91.

Art. 3º - El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Salud.

Art. 4º - Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al "Boletín Oficial" y pase al Ministerio de Salud, a sus efectos.

DUHALDE
Juan José Mussi

REGLAMENTACION DE LA LEY 11.072

Art. 1º - De la reestructuración técnico-administrativa y del ente descentralizado:

Entiéndese por reestructuración técnico administrativa del Hospital Público en ente descentralizado, al proceso de transferencia de competencias a los servicios hospitalarios que incrementen su capacidad de gestión y de resolución de acciones sanitarias sobre la población del área programática, acompañado de los correspondientes recursos que le permitan ejercerla.

El ente descentralizado como instrumento de gestión tendrá como objetivos:

a) La eficiencia y eficacia social en las prestaciones de la salud.

b) La optimización de la calidad de los servicios asistenciales.

c) La institucionalización de la participación y el protagonismo de los trabajadores de la salud y de la comunidad en la programación, ejecución y control de gestión, de las acciones sanitarias integrales que se desarrollen en el área de influencia.

En ningún caso, la reestructuración técnico administrativa podrá importar que la generación de recursos genuinos que ocasione la descentralización hospitalaria, implique finalidad de lucro, ni dará lugar bajo ningún concepto a la disminución de los créditos oficiales asignados en función de presupuestos avalados por el Ministerio de Salud.

Se garantiza la accesibilidad y gratuidad de las prestaciones a aquellas personas que no posean cobertura social.

Art. 2º - Los Hospitales incorporados a la presente Ley desarrollarán su actividad de acuerdo a los programas preventivo asistenciales que determine el Ministerio de Salud, tendiendo a la extensión de cobertura y al logro de equidad mediante la priorización de las acciones dirigidas hacia la población en riesgo. Enmarcarán su organización y reglamentación interna sobre las siguientes pautas generales:

a) Extensión de los servicios brindados, tanto en régimen horario como en actividades extra-hospitalarias, dentro de su área programática.

Programación del funcionamiento asistencial matutino y vespertino de todas las áreas de diagnóstico y tratamiento.

b) Organización de los servicios en función de características, calidad y cantidad de cuidados requeridos por los pacientes internados.

c) Desarrollo asistencial de la consulta ambulatoria en el área programática del efector, que incluya las unidades de primer nivel de atención, tanto en la consulta externa como toda otra modalidad de atención.

d) Conformación de equipos interdisciplinarios de salud.

e) Elaboración y actualización de normas de admisión, egreso, permanencia, procedimientos diagnósticos, modalidades terapéuticas y de todo otro instrumento que permita la optimización y el uso racional de la totalidad de los recursos, en el marco de las normativas que para tal fin determine el área específica del Ministerio de Salud.

f) Aplicación obligatoria del listado terapéutico para Establecimientos oficiales del Ministerio de Salud, como mecanismo apto para el uso racional del medicamento genérico, tanto en la adquisición hospitalaria como en la prescripción del mismo.

g) Prohibición absoluta de todo mecanismo discriminatorio hacia la población sin cobertura social. Priorización de la atención a la población en riesgo.

h) El Consejo de Administración propondrá y elevará a la Dirección de Medicina Asistencial o a la que la reemplace en el futuro, los programas propios que elabore para dar prevención y atención a su población objetivo, incluyendo recursos humanos y físicos necesarios para tal fin.

El Ministerio de Salud, a través del área normativa correspondiente, aprobará el perfil y estructura del ente descentralizado.

El Ministerio de Salud, dispondrá los mecanismos necesarios para evaluar en forma permanente la gestión del ente, tanto en lo administrativo contable como en el cumplimiento de los programas referenciales de atención de la salud que elabore a tales efectos. Dicha evaluación se efectivizará a través de la Dirección General de Administración, Dirección Provincial de Hospitales y Dirección Provincial de Coordinación de Sistemas Regionales de Salud, o las que las reemplacen en el futuro. Fiscalizarán asimismo, la ejecución de los Programas propuestos por el Consejo de Administración y que hubiesen sido aprobados por el Ministerio.

Art. 3º - Sin reglamentar.

Art. 4º - La accesibilidad y asignación de recursos que el hospital disponga estará garantizada en forma prioritaria para quienes no posean cobertura social.

Inciso 1: Son derechos de los pacientes:

a) El acceso a la salud en los aspectos preventivos asistenciales y terapéuticos. El respeto a su persona, a su dignidad humana e identidad.

b) La ausencia de condiciones para su atención resultantes de limitaciones económicas individuales.

c) No discriminación de orden religioso, racial, económico, sexual o de cualquier otro orden.

d) Al secreto profesional en todo lo atinente a su proceso de salud-enfermedad.

e) A la información continua y correcta dada a él o a sus familiares sobre su proceso de salud enfermedad.

f) A la asignación de un médico de cabecera que será su interlocutor principal con el equipo de salud.

g) A la libertad de elección o de negativa frente a las opciones diagnósticas o terapéuticas que se le planteen, requiriendo su consentimiento para la realización de cualquier intervención, excepto:

- Cuando de la no intervención devenga riesgo para la salud pública.

- Ante la imposibilidad del paciente de tomar decisiones, en cuyo caso lo harán sus familiares o representantes legales o autoridad judicial.

- Cuando por las características del caso se presume lesión irreversible o riesgo inminente de muerte ante la no intervención.

h) A la agilidad y sencillez de los procedimientos administrativos en especial relacionado con consulta externa o internación.

i) A la internación del binomio madre-hijo en forma conjunta.

Inciso 2: Son atribuciones de los Servicios Asistenciales en relación a los usuarios:

a) Hacer firmar el documento de alta voluntaria en caso de no aceptación de indicaciones diagnósticas o terapéuticas por parte del paciente.

b) Determinar el alta institucional ante el no cumplimiento del inciso precedente.

c) Arbitrar las medidas necesarias para efectuar necropsias y todo estudio post-mortem cuando razón de duda diagnóstica, o sospecha o evidencia de enfermedad de riesgo para la salud pública así lo justifiquen.

d) Ejercer el poder de policía sanitaria frente a causales de peligro para la salud pública o ante la emergencia sanitaria.

e) Promover la donación de órganos y ejercer las facultades que le otorga la Ley 10.586.

Art. 5º - El hospital público transformado en ente descentralizado, tendrá como responsabilidades a asumir, por parte del Consejo de Administración a que se refiere el Art. 6º, las siguientes:

Inciso a: Planificar, programar y ejecutar las acciones sanitarias, de acuerdo a las políticas dispuestas por el Ministerio de Salud para la prevención, recuperación y rehabilitación de la población a asistir, conforme a sus necesidades.

Inciso b: Elevar al área normativa correspondiente del Ministerio para su aprobación, y a propuesta del Director Ejecutivo, un organigrama de funcionamiento de los distintos sectores y servicios de diagnóstico y tratamiento, así como el redimensionamiento y adecuación de las áreas técnico-administrativas, de conformidad a las necesidades y características del establecimiento, a su complejidad y a la red de servicios con que cuente su área de influencia tanto del subsector público como privado.

Inciso c: Formular el plantel básico del efector, de acuerdo a las directivas que imparta el Ministerio y en función de los objetivos asistenciales del ente, sin alterar o modificar los derechos adquiridos de los agentes.

Toda modificación que incremente el mismo deberá preverse en la elaboración del Anteproyecto de Presupuesto para el siguiente ejercicio.

A los fines de descentralizar administrativamente las tareas inherentes al área de personal, el Ministerio de Salud deberá remitir al efector la correspondiente copia autenticada de los legajos de cada uno de los agentes para su procesamiento y/o guarda de antecedentes que permita a los establecimientos cumplir con las funciones que la Ley y la presente reglamentación le faculta.

Inciso d: Arbitrar los mecanismos necesarios para el manejo de fondos con ajuste a las normativas legales vigentes.

Inciso e: Presentar anualmente los planes de capacitación continua para el personal de las distintas áreas o servicios que contará con el apoyo correspondiente del Ministerio. Elaborar programas de docencia de post-grado e investigación aplicada los que serán elevados al área normativa correspondiente, quien procederá a su evaluación y aprobación.

Inciso f: Proponer la incorporación de tecnología aplicada, de acuerdo a la complejidad para el funcionamiento del Ente y en referencia a los programas asistenciales que a tal efecto se elaboren.

Inciso g: Sin reglamentar.

Inciso h: Formular y ejecutar un modelo de gestión de administración y procesamiento de atención al paciente, que permita obtener información exacta y oportuna de oferta de servicios, demanda, disponibilidad, ingreso y egresos en conformidad a la normativa vigente. Identificar la población beneficiaria de la seguridad social y/o cualquier otra entidad con cobertura de pago a los efectos de facturación y cobro a la misma, de acuerdo a los sistemas vigentes o aprobados por el Ministerio de Salud.

Inciso i: Sin reglamentar.

Inciso j: Sin reglamentar.

Art. 6º - De la composición del Consejo de Administración. Quedará constituido mediante Decreto del Poder Ejecutivo y se integrará de la siguiente manera:

a) Cuatro Consejeros representantes por el Ministerio de Salud designados a propuesta del titular del mismo.

b) Un Consejero en representación del personal profesional del Hospital.

c) Un Consejero en representación del personal no profesional del Hospital.

d) Un Consejero en representación de la comunidad.

Los representantes mencionados en los puntos b) y c) serán elegidos por el Sr. Ministro mediante Resolución Ministerial. Podrá requerirse la propuesta al personal profesional y no profesional del establecimiento, la cual no será de carácter vinculante.

Los Consejeros tendrán voz y voto en las decisiones.

La Presidencia del Consejo de Administración será ejercida por uno de los representantes del Ministerio, cuya función será asignada por resolución Ministerial. El Presidente tendrá doble voto en caso de empate.

Los miembros del Consejo de Administración tendrán una duración en su función de cuatro (4) años. Podrán ser reelegidos.

Las funciones de los Ministros del Consejo de Administración serán con carácter Ad-Honorem.

Para sesionar deberán contar con la presencia de la mitad más uno de sus miembros.

Las decisiones se tomarán por mayoría simple, excepto para la aprobación del Reglamento que requiere mayoría absoluta.

Art. 7º - La composición de la Comisión Asesora y sus funciones, que serán con carácter Ad-Honorem, surgirán del Reglamento Interno del Consejo de Administración.

Art. 8º - De las atribuciones y deberes del Consejo de Administración:

Inciso a: Los Hospitales incorporados al régimen de la Presente Ley desarrollarán su actividad en el marco de los programas preventivo-asistenciales que determine el Ministerio de Salud.

Inciso b: Dentro de los plazos que fije el Ministerio, a partir de la fecha de designación de sus autoridades, el Consejo de Administración aprobará su propio Reglamento interno y el Reglamento de funcionamiento del establecimiento.

Dispondrá además de la facultad de aprobar el Reglamento de funcionamiento de la Comisión Asesora del Consejo, con sus misiones y funciones.

Inciso c: Sin reglamentar.

Inciso d: Sin reglamentar.

Inciso e: Sin reglamentar.

Inciso f: Sin reglamentar.

Inciso g: Sin reglamentar.

Inciso h: Sin reglamentar.

Inciso i: El Hospital podrá suscribir convenios con otras instituciones prestadoras de servicios a efectos de lograr la complementación de la Red Asistencial Regional y con entidades financiadoras de la Seguridad Social u otras de acuerdo a las normas dispuestas por el Ministerio.

Inciso j: Sobre la base de directivas emanadas del Poder Ejecutivo, el Consejo de Administración elaborará un Programa Anual de Actividades para el año siguiente al de la propuesta, antes del 1º de Setiembre de cada período.

El programa anual de actividades contendrá como mínimo:

1) Una Propuesta de objetivos programáticos y operativos relevantes.

2) Una propuesta de proyectos y actividades básicas a realizar, donde detallará la producción de servicios programados para cada unidad, definiendo para cada uno de ellos los resultados operativos y de gestión que se prevea alcanzar en el período, y la cuantificación de las metas.

3) Un Anteproyecto de presupuesto de gastos y recursos.

Previa aprobación por la Región Sanitaria y del Ministerio, se incorporará al Proyecto de Presupuesto Anual, trámite éste que de no sufrir modificaciones o rechazos finalizará con la sanción legislativa de la Ley de Presupuesto.

La falta de presentación del anteproyecto del programa anual de actividades, dentro del término prescripto o su rechazo por razones fundadas, podrá constituir causa de remoción de los miembros del Consejo.

Inciso k: Sin reglamentar.

Art. 9º - Del Director Ejecutivo:

Será designado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Sr. Ministro de Salud. A tal efecto podrá consultarse al Consejo, quien efectivizará su opinión por simple mayoría de los miembros.

El cese o la limitación de funciones del Director Ejecutivo se llevarán a cabo por Decreto del Poder Ejecutivo. El Consejo de Administración podrá proponer al Ministro, por simple mayoría, la remoción del Director ejecutivo.

El régimen laboral será de disposición permanente.

En los Hospitales Perfil D incluirá bloqueo de título, el que quedará en los restantes Hospitales a decisión de la autoridad Ministerial.

La función de Director Ejecutivo recibirá como única y exclusiva remuneración una retribución por todo concepto equivalente a la de Director del Hospital Perfil D liquidada sobre el cargo de Profesional de Hospital A, con más una bonificación especial de:

Función: 1-Director Ejecutivo. Perfil: D 90, C 85, B 80, A 77. Función 2- Director Asociado Perfil: D 80, C 75, B 70, A 67.

En el caso de bloqueo de título el porcentaje será igual al doscientos (200) por ciento de dicha retribución básica.

Las modificaciones salariales que se establecen en el presente artículo en ningún caso afectarán las remuneraciones de los Directores que se encuentren en el ejercicio de sus funciones.

Se regirá en cuanto a sus derechos y obligaciones por la actual categoría de director de hospital de la Ley 10.471, sus modificatorias y concordantes en sus distintos perfiles, en todo lo no contemplado por el presente reglamento.

MISION:

Ejecutar las acciones inherentes a la conducción del Ente Descentralizado, a través del cumplimiento de los planes y programas elaborados por el Ministerio de Salud, así como a las propuestas emanadas del Consejo de Administración.

FUNCIONES:

1- Participar de las reuniones del Consejo de Administración, con voz pero sin voto.

2 - Dirigir y coordinar el funcionamiento del efector.

3 - Programar las actividades de los diferentes servicios juntamente con sus responsables.

4 - Supervisar la gestión asistencial, técnica y administrativa del Hospital.

5 - Crear y dirigir el Servicio de Relaciones con la Comunidad.

6 - Informar al Consejo de Administración y a las Direcciones dependientes del Ministerio, enumeradas en el artículo 2º, respecto del funcionamiento hospitalario, producción de los servicios, ejecución presupuestaria así como cualquier otra circunstancia que lo justifique.

7 - Aprobar los proyectos de investigación a desarrollar en el Hospital ad referéndum del Consejo de Administración.

8 - Elaborar programas de capacitación del personal del Hospital.

9 - Arbitrar los medios necesarios a fin de la correcta aplicación de la legislación vigente

10 - Suscribir toda la documentación referente a todas las Áreas del Establecimiento que deban ser elevadas al Ministerio y a los Organismos de Control externo.

Art. 10 - Inciso a: Sin reglamentar.

Inciso b: Sin reglamentar.

Inciso c: Sin reglamentar.

Inciso d: Sin reglamentar.

Inciso e: Sin reglamentar.

Inciso f: Sin reglamentar.

Inciso g: Sin reglamentar.

Inciso h: Sin reglamentar.

Inciso i: Sin reglamentar.

Inciso j: Sin reglamentar.

Art. 11 - Los recursos se asignarán conforme el procedimiento establecido por el DECRETO-LEY 8.801/77 y sus modificatorias.

Art. 12 - La integración funcional de los distintos niveles asistenciales que conforman la Red Regional de Salud será coordinada por las Regiones Sanitarias.

Art. 13 - Sin reglamentar.

Art. 14 - Sin reglamentar.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS:

Art. 15 - El Ministerio de Salud dispondrá la inclusión de los Hospitales de la Provincia en el Régimen de la Ley y la presente Reglamentación. En dicho acto deberán establecerse los fines y objetivos del Establecimiento y su clasificación de acuerdo al perfil que le sea asignado.

Art. 16 - Se determinan como causales de remoción del o los miembros del Consejo de Administración:

a) Haber sido condenado en causa criminal por hecho doloso, no rehabilitado judicialmente.

b) El fallido o concursado civilmente, mientras no haya sido rehabilitado.

c) Incumplimiento de los deberes y obligaciones establecidas en la Ley, la presente reglamentación y el Reglamento de Funcionamiento del Consejo de Administración.

d) Inoperancia en la aplicación de la política de salud provincial.

e) Cualquier otra causal que provoque la interrupción del funcionamiento del Consejo de Administración o del establecimiento. Ante la posibilidad de que algún miembro del Consejo se encontrare incurso en las causales consignadas precedentemente, el referido Consejo y contando con la participación de la mayoría simple de sus miembros, se encuentra facultado para sugerir su remoción al Sr. Ministro.

En todos los casos será el titular de esa Secretaría de Estado quien evalúe la situación y proponga al Poder Ejecutivo la remoción de alguno de los miembros del referido Consejo.

El Sr. Ministro de Salud podrá decidir la intervención del ente en los casos que por ejercicio de las facultades de fiscalización, supervisión y evaluación de la gestión del ente, a que se refiere el Art. 2º -último párrafo- de la Reglamentación, lo estime necesario.

La intervención durará el tiempo que demande la reorganización de su funcionamiento, facultando al Sr. Ministro para:

- Interrumpir el funcionamiento del Consejo de Administración;

- Designar interventor con funciones de Director Ejecutivo.