LEY 3764
NOTA:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTÍCULO 1º.-
Desde la promulgación de esta ley, todo puesto en
ARTÍCULO 2º.- Los que sin título ocupen actualmente esos cargos, continuarán en sus funciones hasta que sean removidos o cesaren en las mismas por cualquier otra circunstancia.
ARTÍCULO 3º.- Los poderes públicos y reparticiones autónomas, aplicarán esta ley dentro de sus respectivas jurisdicciones entendiendo en todo lo que requiera su menor eficacia.
ARTÍCULO 4º.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.