DEROGADA POR LEY 5139

 

LEY 3457

 

Emisión de Títulos para obras de pavimentación de La Plata, según Ley 3214.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS, ETC.

 

ARTÍCULO 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo para emitir en fondos públicos de deuda externa o interna la cantidad de 5.050.000 pesos moneda nacional, asignándoles hasta el 5 por ciento de interés y el 1 por ciento de amortización anual acumulativa.

 

ARTÍCULO 2.- El importe de la emisión autorizada por el artículo anterior, será exclusivamente destinado al pago de las obras de pavimentación de las calles de la Capital de la Provincia, contratadas por el Comisionado del Poder Ejecutivo en la Municipalidad.

 

ARTÍCULO 3.- Autorízase al Poder Ejecutivo para realizar con los empresarios de las mencionadas obras, los convenios que fuesen necesarios para la ejecución de esta Ley, así como para efectuar el pago de los trabajos, en fondos públicos de 5 por ciento de interés anual y 1 por ciento de amortización anual acumulativa, siempre que los contratistas convinieren en tomarlos a un tipo no menor de 90 por ciento de su valor nominal.

 

ARTÍCULO 4.- Para el servicio de interés y amortización de los fondos públicos que se emitan de acuerdo con la presente, créase una contribución análoga a la que determina el artículo 4º de la Ley de 28 de diciembre de 1909; contribución que se aplicará en la forma que dicha Ley establece, sobre las propiedades afectadas por los pavimentos y en la proporción que corresponda a los particulares y a la Municipalidad, de acuerdo con los contratos existentes.

 

ARTÍCULO 5.- Autorízase al Poder Ejecutivo para ofrecer a los prestamistas como garantía, si fuera necesario, el total de la referida contribución de afirmado.

 

ARTÍCULO 6.- Las sumas que la Municipalidad de la Capital deba pagar en concepto de interés y amortización por su cuota parte en el costo de los pavimentos contratados, le serán retenidas por el Poder Ejecutivo, deduciéndolas de lo que le corresponda por su participación en el producido de los impuestos fiscales según las leyes vigentes; y si aquéllas no alcanzaren, serán completadas oportunamente con rentas municipales.

 

ARTÍCULO 7.- Son aplicables a los pavimentos contratados por la Municipalidad a que se refiere esta Ley, las disposiciones de la de 28 de diciembre de 1909, con las modificaciones que en la presente se determinan.

 

ARTÍCULO 8.- Modifícase el artículo 4º de la Ley de 28 de diciembre de 1909, que quedará así: “Para el servicio de interés y amortización de la suma de 4.550.000 pesos moneda nacional, del empréstito autorizado por la Ley de 22 de noviembre de 1910, y destinado a la pavimentación de la Capital, créase una contribución que se denominará de “Pavimentación de la Capital de la Provincia de Buenos Aires”, que se aplicará en la proporción y forma que establecen los artículos 9º, 10 y 11, sobre las propiedades afectadas por los pavimentos que se construyan o reconstruyan en virtud de esta Ley, tomándose del impuesto de Contribución Territorial, con imputación a la presente, la parte que corresponde al Fisco y también la diferencia, si existiese, hasta completar el monto total del servicio”.

 

ARTÍCULO 9.- Los propietarios afectados por la contribución a que se refiere el artículo anterior, pagarán la cuarta parte que le corresponda sobre el valor de las obras determinado por los precios unitarios de los contratos, sin más recargo que el que resulte de la diferencia entre el valor nominal y el tipo de colocación de los fondos públicos emitidos para el pago de los trabajos de pavimentación.

 

ARTÍCULO 10.- La distribución por zonas a que se refiere la última parte del artículo 9º de la Ley de 28 de diciembre de 1909, se hará de la siguiente manera: cada metro de superficie de la zona comprendida en la propiedad dentro de la línea del frente y una paralela trazada a los 20 metros, se computará como una unidad; cada metro cuadrado comprendido entre aquellas paralela y otra trazada a los 20 metros, se calculará como media unidad; y cada metro comprendido entre esta última paralela y otra trazada por el contra frente de la propiedad, como cuarto de unidad.

Cuando un terreno tenga frente a dos calles en las manzanas regulares, se dividirá en dos lotes de superficies iguales, y en las manzanas triangulares, en dos lotes determinados por las perpendiculares a cada calle y la recta que una las intersecciones de las mismas.

Cuando la pavimentación de una calle comprenda más de una cuadra, la división para el prorrateo se hará tomando por base el importe total de las cuadras que se pavimenten bajo el mismo contrato y en iguales condiciones de ancho y material.

 

ARTÍCULO 11.- Modifícase la última parte del artículo 16 de la Ley de 28 de diciembre de 1909, que quedará así:

 

“En caso de no usar en la reconstrucción el material existente, su valor, previo justiprecio, será descontado en proporción de lo que debe pagar la propiedad”.

 

ARTÍCULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.