LEY 1969
Formación y organización de centros agrícolas
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DEL ESTADO DE BUENOS AIRES,
ETC.
ARTÍCULO 1.- El Poder Ejecutivo procederá a la formación de centros agrícolas en la Provincia, tomando como base los terrenos que rodean las estaciones de los Ferrocarriles que no tuvieran en la actualidad un centro de población agrícola, y que siendo aptos para la agricultura, se hallen situados al exterior de un radio de veinte leguas de la Capital Federal.
ARTÍCULO 2.- A los efectos del presente artículo, declárase de pan llevar el perímetro de dos mil seiscientas noventa y nueve hectáreas, ochenta y cuatro áreas, diez y seis centiáreas de tierra, cuando menos, que rodean las estaciones a que se refiere el artículo anterior.
ARTÍCULO 3.- Los centros agrícolas creados por la presente Ley, podrán formarse, ya sea por expropiación que de la tierra haga el Poder Ejecutivo de acuerdo a la Ley general de la materia, ya por iniciativa de empresas o de los particulares propietarios de los campos mencionados, que se sometan a las disposiciones de esta Ley.
El Poder Ejecutivo podrá hacer uso del derecho a que se refiere este artículo, durante el término de dos años.
ARTÍCULO 4.- A fin de determinar la manera como ha de llevarse a cabo la formación de los centros agrícolas, el Poder Ejecutivo invitará a los propietarios de los campos que se destinan a este objeto, a que se manifiesten dentro del término de un mes, si están dispuestos a cumplir las prescripciones de esta Ley, a cuyo efecto, se le acompañará copia legalizada de la misma.
ARTÍCULO 5.- Si los mencionados propietarios se negasen a efectuarlos por su cuenta o no contestaran en el término indicado, que podrá ser prorrogado en los casos que lo crea indispensable, queda habilitado el Poder Ejecutivo para proceder a su expropiación previo informe de la Oficina de Agricultura quien, informará sobre la bondad de los terrenos en el más breve término.
ARTÍCULO 6.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para suprimir las estaciones de los Ferrocarriles del Estado cuando los propietarios de los campos colindantes se rehúsen a formar los centros agrícolas, sea muy dispendiosa para el Estado la organización de los mismos no sirvan para la agricultura.
ARTÍCULO 7.- Créase una Oficina de Agricultura que será encargada de la dirección inmediata de los centros agrícolas, distribuyendo la tierra vendida a los respectivos compradores, informando al Gobierno sobre la marcha de los centros y ejerciendo las funciones que le atribuyen la presente Ley, de acuerdo a las instrucciones que se establezcan en el reglamento general.
ARTÍCULO 8.- La Dirección Superior de la Oficina de Agricultura estará a cargo de un Director General y de un Directorio compuesto de cuatro miembros nombrados por el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 9.- Serán además miembros natos del Directorio, con voz y voto en los acuerdos, los gerentes de los ferrocarriles de la Provincia, cuyas empresas hayan acordado la rebaja a que se refiere el artículo 22, en las zonas colonizadas, que serán invitados por el Poder Ejecutivo a formar parte de él.
ARTÍCULO 10.- Mientras no se incluya en el Presupuesto General, la Oficina de Agricultura tendrá el siguiente personal: un Director General con 400 pesos moneda nacional mensuales, un Secretario Contador con 200, tres Inspectores con 150 y 3 Auxiliares con 80.
ARTÍCULO 11.- La Oficina de Agricultura llevará libros donde se anoten las ventas de tierra que haga el Poder Ejecutivo, así como las que en adelante verificasen las adquirentes; la producción que anualmente tenga cada centro agrícola; los informes que expida para el acuerdo de descuentos con el Banco. Llevará igualmente un libro talonario para la expedición de las boletas a que se refieren los artículos 18 y 24, y formará la correspondiente estadística anual sobre población y producción de los centros.
En un libro por separado anotará los contratos que se hagan con empresas particulares, las concesiones que éstas hiciesen y los informes que debe expedir la oficina a favor de los adquirentes de sus tierras.
ARTÍCULO 12.- La Oficina de Agricultura intervendrá en todo expediente que se forme tanto para la creación de centros agrícolas por acción oficial como los que se organicen por empresas particulares.
ARTÍCULO 13.- Los Inspectores de la Oficina de Agricultura visitarán por lo menos una vez cada mes los centros agrícolas, e informarán al Director General sobre su marcha y desarrollo.
ARTÍCULO 14.- La Oficina de Agricultura tendrá a su cargo la dirección de las colonias existentes y las que en adelante se formen, así como también propenderá al desarrollo de inmigración en la Provincia.
De los centros agrícolas formados por expropiación
ARTÍCULO 15.- Toda vez que los propietarios de los campos expresados, se negasen a organizar los centros agrícolas, o el Poder Ejecutivo no aceptara propuesta de empresas que se obliguen a formarlos por su cuenta, el Poder Ejecutivo procederá a la expropiación del área que sea necesaria.
Efectuada la expropiación de la tierra necesaria para cada centro agrícola, el Poder Ejecutivo ordenará al Departamento de Ingenieros su división en chacras de convenientes dimensiones, reservando un número de hectáreas alrededor de las estaciones como base de población urbana.
ARTÍCULO 16.- Aprobada que sea la traza y mensura de cada centro, el Poder Ejecutivo hipotecará la tierra al Banco Hipotecario, atribuyendo a cada hectárea el valor afectado que le corresponda y ofreciéndola en seguida en venta en remate público.
ARTÍCULO 17.- La venta de tierra de los centros agrícolas se verificará por la Oficina de Agricultura, abonando los compradores la diferencia de precio que hubiere entre su valor real y la hipoteca a que estuviera afectada, de cuyo servicio se harán cargo desde la fecha de la respectiva escritura de venta.
ARTÍCULO 18.- Efectuada la venta a que se refiere el artículo anterior, la Oficina de Agricultura dará posesión a los compradores de sus respectivas tierras por medio de una boleta firmada por el comprador y Director General, que acreditará el día en que comienzan sus obligaciones con el Estado y en que empiezan a gozar de los beneficios de esta Ley. La posesión será dada dentro de los diez días siguientes al de la firma de la escritura.
ARTÍCULO 19.- Será obligación de todos los compradores cultivar, por lo menos, la mitad del área que adquieran durante el término de 3 años, bajo pena de que se retrotraigan al Fisco aquellas tierras sobre las cuales no hubiera cumplido aquella obligación; toda transmisión de dominio que se efectúe durante este término llevará implícita la obligación expresada.
ARTÍCULO 20.- El Poder Ejecutivo dispondrá lo conveniente a fin de que los centros agrícolas gocen de los beneficios de seguridad pública, estableciendo en cada uno de ellos un oficial de servicio con los agentes necesarios de policía.
ARTÍCULO 21.- Toda vez que la población agrícola de cada centro exceda de ciento cincuenta personas, la Dirección General de Escuelas lo dotará de una escuela primaria, debiendo llevar sus beneficios en proporción al aumento de la población.
ARTÍCULO 22.- Los propietarios de tierras en los centros agrícolas gozarán de una rebaja de un 25 por ciento de los fletes establecidos para el transporte de su producción en los Ferrocarriles del Estado; los agricultores en general cuyos cultivos estuvieran fuera del radio señalado en el artículo 1º, gozarán de una rebaja del 10 por ciento sobre los fletes establecidos para el transporte de los productos de la agricultura.
ARTÍCULO 23.- El Poder Ejecutivo invitará y gestionará de las demás empresas de ferrocarriles en la Provincia, la rebaja establecida en el artículo anterior en favor de los agricultores.
ARTÍCULO 24.- Para que pueda hacerse efectivo lo dispuesto en los artículos precedentes, cada propietario denunciará la producción que desee transportar y su destino, ante la Oficina de Agricultura, que verificará la exactitud del pedido, y si el solicitante hubiera cumplido todas las obligaciones que le impone esta Ley, le expedirá una boleta que le servirá de suficiente título para que se le transporte la producción con la rebaja indicada.
ARTÍCULO 25.- Los créditos que el Banco de la Provincia acuerde a los propietarios de los centros agrícolas serán amortizados con un diez por ciento anual.
Para que el agricultor pueda gozar de este beneficio deberá acreditar previamente ante la Oficina de Agricultura, que conserva la tierra y la destina a la producción, y con el informe que ésta expida se encontrará habilitado el Banco para acordarle en descuento la suma que crea oportuna.
ARTÍCULO 26.- Los agricultores que se encuentren fuera de los radios de los centros agrícolas, que sean propietarios y que se cultiven por lo menos cien cuadras de terreno al año, gozarán del privilegio acordado por el artículo anterior.
De los centros agrícolas formados por acción particular
ARTÍCULO 27.- Todo empresario o particular que quiera hacerse cargo de la formación y organización de los centros agrícolas, se presentará al Poder Ejecutivo manifestando el área de tierra que posee y comprometiéndose a sujetarse a las prescripciones de esta Ley.
ARTÍCULO 28.- En la solicitud de presentación acompañará: 1º el título que le acredite como propietario de la tierra; 2º en un plano por duplicado en que se determine la extensión de las chacras a vender y su trazado de la parte urbana que proyecte; y 3º el valor aproximativo del terreno destinado a Centro Agrícola.
ARTÍCULO 29.- Informada que sea la solicitud por el Departamento de Ingenieros y por la Oficina de Agricultura, el Poder Ejecutivo autorizará la formación del centro agrícola y el empresario empezará a gozar de los beneficios que le acuerda esta Ley.
ARTÍCULO 30.- Todo empresario a quien se haya autorizado para la organización de un centro agrícola, tendrá derecho a hipotecar al Banco Hipotecario la tierra que destine a ese objeto, por una suma en cédulas igual a las tres cuartas partes de su valor real, atribuyendo a cada chacra el valor proporcional que corresponda, de acuerdo con el Directorio del citado Banco.
ARTÍCULO 31.- Otorgada la escritura de hipoteca, el empresario distribuirá la tierra por concesiones dentro del término de seis meses, bajo la base expresa de que esa tierra les será escriturada toda vez que hayan cultivado por lo menos la mitad del área concedida por el término de tres años. La falta de cumplimiento a esta prescripción autorizará a la Oficina de Agricultura a dejar sin efecto la concesión a favor del empresario, con recurso ante el Poder Ejecutivo.
De todas las concesiones que haga el empresario deberá dar cuenta a la Oficina de Agricultura.
ARTÍCULO 32.- Transcurrido el término de tres años a que se refiere el artículo anterior, el empresario otorgará escritura definitiva de las tierras concedidas a los concesionarios.
ARTÍCULO 33.- Una vez justificado el cultivo de la mitad del área de tierra destinada a centro agrícola, el empresario gozará de los beneficios establecidos en los artículos 22 y 24 en la forma y con los requisitos prescriptos en los mismos.
El concesionario de pequeñas áreas gozará de los mismos beneficios cuando justificase haber cultivado la mitad del área que haya comprado.
ARTÍCULO 34.- Los centros agrícolas organizados por empresas particulares tendrán el mismo servicio, seguridad y educación que por esta Ley se conceden a los creados por el Gobierno.
ARTÍCULO 35.- Para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, los empresarios ofrecerán una fianza a satisfacción del Poder Ejecutivo, que se hará efectiva a favor del Fisco si dejasen de cumplir algunas de las cláusulas de la concesión.
ARTÍCULO 36.- Autorízase al Poder Ejecutivo para modificar la forma de concesión cuando por ese medio se obtengan los resultados previstos por esta Ley.
ARTÍCULO 37.- Las empresas particulares facilitarán al agricultor instrumentos de labranza y anticipos de dinero en la forma que crea más oportuna, estableciendo de común acuerdo la forma de su devolución.
ARTÍCULO 38.- Las empresas o particulares que se comprometan con el Gobierno a organizar un centro agrícola, no podrán bajo ningún concepto, transferir sus derechos y obligaciones a tercera persona, a no ser con consentimiento previo y expreso del Poder Ejecutivo.
Disposiciones generales
ARTÍCULO 39.- El área de cada chacra, tanto en los centros oficiales como en los formados por particulares, no podrá tener menor dimensión que la de veinte hectáreas, ni exceder de cien.
ARTÍCULO 40.- Cada concesionario de tierra en centros agrícolas no podrá adquirir más de tres chacras de cien hectáreas, durante los tres años a que están obligados a cultivarlas. Los empresarios podrán, no obstante cultivar por su cuenta en el primero y segundo año de la concesión aquellas que no hayan podido colocar en forma conveniente, quedando obligados, vencido ese tiempo, a enajenarlas en remate público o en venta privada.
ARTÍCULO 41.- Los concesionarios no podrán transferir sus propiedades sin justificar con un certificado del Banco de la Provincia que han cancelado sus créditos obtenidos, con la amortización que esta Ley establece.
ARTÍCULO 42.- Toda escritura de concesión de tierras que haga el Estado a las empresas en estos centros, se otorgarán en papel simple, quedando en consecuencia, exentos de todo impuesto de sellos por esta causa.
ARTÍCULO 43.- Los escribanos públicos que extiendan escrituras de traslación de dominios de tierras dentro de los centros agrícolas, deberán dar cuenta de la escritura que otorguen a la Oficina de Agricultura dentro de los diez días siguientes de la fecha de la escritura.
En caso de contravención a lo dispuesto en el presente artículo, pagarán por la primera vez una multa de doscientos pesos nacionales, pudiendo ser separados de su registro por el Poder Ejecutivo en caso de reincidencia.
ARTÍCULO 44.- Quedan exentos de todo impuesto y de contribución directa durante el término de tres años, los pobladores de los centros agrícolas que se formen de acuerdo a la presente Ley; en consecuencia, no podrán ser molestados por esta causa por autoridad alguna de la Provincia.
ARTÍCULO 45.- Todo concesionario de tierra de los centros agrícolas tendrá derecho a viajar gratuitamente en los ferrocarriles de la Provincia dos veces al año; la boleta respectiva, que será intransferible, se otorgará por el Jefe de la estación respectiva, previa presentación de la orden expedida por la Oficina de Agricultura.
ARTÍCULO 46.- El Poder Ejecutivo gestionará de las demás empresas particulares de ferrocarriles en la Provincia, los mismos beneficios para los agricultores de los centros que se formen sobre sus respectivas líneas.
ARTÍCULO 47.- Los propietarios de campos o empresas que deseen formar centros agrícolas fuera de las estaciones actuales de los ferrocarriles del Estado, tendrán derecho a que el Poder Ejecutivo ordene la creación de una estación, previo informe de la Dirección General y siempre que hayan cumplido las condiciones impuestas por los artículos 28, 29 y 35.
ARTÍCULO 48.- El Poder Ejecutivo hará extensiva la creación de centros agrícolas en las estaciones que en adelante se establezcan en nuevas líneas férreas de la Provincia.
ARTÍCULO 49.- Autorízase al Poder Ejecutivo para disponer de la tierra pública, acordándola a empresas particulares, por un precio que no baje de cinco nacionales la hectárea, o la hipoteca a que estén afectados los campos, a fin de que la destinen a la formación de centras agrícolas, con el objeto y la forma que establece la presente Ley, quedando obligados a ligar estas tierras por ferrocarriles, que serán construidos por las mismas empresas.
ARTÍCULO 50.- Los gastos que se originen con motivo de esta Ley, serán imputados a la misma y cubiertos de Rentas Generales.
ARTÍCULO 51.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
ARTÍCULO 52.- Sin perjuicio de las obligaciones impuestas a la Oficina de Agricultura de vigilar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, la Municipalidad de los respectivos partidos informarán al Poder Ejecutivo sobre cualquier falta que noten en las mismas.
ARTÍCULO 53.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.