DECRETO-LEY 9866/82

 

NOTA: El artículo 1° de la presente prorrogado su término por la ley 9887

 

LA PLATA, 21 de setiembre de 1982

 

VISTO lo actuado en el expediente número 2300-4709/82  y el Decreto Nacional número 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS

AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- Toda deuda por impuestos cuya Autoridad de Aplicación sea la Dirección Provincial de Rentas, que sea abonada hasta el 30 de Noviembre de 1982, será actualizada automáticamente mediante la aplicación del coeficiente de ajuste de deudas tributarias correspondientes al período comprendido entre la fecha de vencimiento y el mes de Agosto de 1982, computándose a esta última fecha los intereses del artículo 56° del Código Fiscal – T.O. 1981-.

 

ARTICULO 2.- Transcurrido el plazo previsto en el artículo 1, serán de aplicación las normas establecidas en el Código Fiscal por incumplimiento de las obligaciones fiscales a partir de la fecha de vencimiento de cada una de ellas y hasta la fecha de su efectivo pago.

 

ARTICULO 3.- Las normas de la presente ley no son de aplicación a los contribuyentes que se incorporen al régimen de la Ley Número 9859.

 

ARTICULO 4.- Los pagos efectuados por todo concepto de deudas atrasadas hasta la fecha de vigencia de la presente ley, se considerarán firmes y sin derecho a repetición.

 

ARTICULO 5.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín oficial y archívese.