DECRETO-LEY 11643/63
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 10542, 12008, 13405
y 14880.
NOTA: Ver Ley 6736 (Ref. Vigencia de Dec-Leyes).
Ver Dec-Ley 9590/80.
CAPÍTULO I
ARTÍCULO 1.- En el Registro de la Propiedad se inscribirán o anotarán
los títulos que constituyan, transmitan, modifiquen, extraigan o en cualquier
otra forma se refieran al dominio y los demás derechos reales, así como a los
embargos, y a los que declaran la incapacidad o inhibición de las personas para
la libre disposición de sus bienes, con el objeto de darles publicidad y
producir los demás efectos que resultan de esta ley.
ARTÍCULO 2.- Para que los títulos referidos en el artículo anterior sean
inscribibles, deberán estar consignados en sentencia, escritura pública o
documento auténtico, según legalmente corresponda.
Para casos particulares que señalará la reglamentación, tendrá carácter de documento auténtico a los fines de esta ley, el instrumento privado, siempre que la firma de sus otorgantes esté certificada por escribano público, juez de paz o funcionario competente.
CAPÍTULO II
ARTÍCULO 3.- La inscripción de los títulos a que se refiere el artículo
1° de esta ley es obligatoria y desde entonces producirá efectos regístrales
contra terceros.
Los documentos públicos que se presenten para su inscripción dentro de los 45 días de su otorgamiento, se considerarán como registrados a la fecha de su instrumentación.
Con respecto a la hipoteca los plazos, procedimientos y efectos son los que dispone el Código Civil.
ARTÍCULO 4.- La situación registral sólo variará a petición de:
a) El funcionario autorizante del título;
b) Quien tenga interés en asegurar el derecho que deba inscribir.
(Texto según Ley 10542) En los casos de escrituras públicas y demás documentos notariales autorizados fuera de la jurisdicción provincial, la petición de su inscripción deberá ser formulada por notario de la provincia conforme a los recaudos establecidos por las normas legales y reglamentarias que regulan el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 5.- Los títulos serán presentados con una solicitud redactada
en la forma que determine la reglamentación, la que será firmada y sellada por
el funcionario que autorizó el acto o su reemplazante legal. Estas solicitudes,
así como las que en su caso suscriban los interesados, quedarán archivadas. Su
eliminación sólo podrá realizarse cuando haya transcurrido el plazo que fije la
ley con relación al derecho inscripto y en la forma que determine la
reglamentación; con respecto a las referentes al dominio, cuando hubieren
transcurrido 5 años de efectuada la inscripción y registrado dos transmisiones
totales del inmueble.
ARTÍCULO 6.- El registro observará la legalidad de las formas
extrínsecas de los títulos cuya inscripción se solicite, por lo que resulte de
ellos y de los asientos del registro.
ARTÍCULO 7.- Cuando el Registro notare falla en el título, conforme al artículo anterior, lo devolverá al solicitante para que la subsane o, en caso contrario, recurra por la denegatoria. En todo caso se inscribirá provisoriamente por el término que determine la reglamentación. Planteada la instancia contencioso registral, la inscripción provisoria se extenderá hasta que quede agotada la instancia.
ARTÍCULO 8.- La inscripción no convalida el título nulo ni subsana los
efectos de que adolezca según las leyes.
CAPÍTULO III
Matriculación. Procedimiento
ARTÍCULO 9.- Los inmuebles sobre los que deban inscribirse los títulos a
que se refiere el artículo 1°, serán previamente matriculados.
ARTÍCULO 10.- La matriculación se efectuará por separado para cada
partido de la Provincia, destinando a cada inmueble un folio especial con la
característica de ordenamiento que servirá para designarlo.
ARTÍCULO 11.- Si un inmueble estuviere ubicado en dos o más partidos, la
matriculación se hará en uno de ellos en la forma que disponga la
reglamentación.
ARTÍCULO 12.- El asiento de matriculación, que llevará la firma del
registrador responsable, se redactará en base a breves notas que indicarán la
ubicación y descripción del inmueble, sus medidas, superficie y linderos,
nomenclatura catastral, referencia a su plano en su caso, y cuantas otras
especificaciones resulten conducentes a su completa individualización.
Expresará el nombre del o de los titulares del dominio, con sus datos
personales completos. Para las sociedades o personas jurídicas se consignará su
nombre o razón social, clase de sociedad y domicilio. Se hará mención de la
proporción en el condominio o en el monto del gravamen, el título de
adquisición, su clase, lugar, fecha de otorgamiento y funcionario autorizante,
estableciéndose además, el encadenamiento del dominio que existía al momento de
la matriculación.
ARTÍCULO 13.- Si el bien se dividiera, se harán tantas nuevas
matriculaciones como cuantas partes resulten, poniéndose nota en el folio
primitivo de la desmembración operada.
Si en cambio diversos inmuebles se unificaran, se hará una nueva y única matrícula de las anteriores poniéndose nota de correlación. En ambos casos se vinculará la o las matriculas con los planos correspondientes.
CAPÍTULO IV
Tracto sucesivo. Prioridad: Efectos
ARTÍCULO 14.- Matriculado un inmueble, en las transmisiones sucesivas no
será necesario describirlo nuevamente en tanto no experimente modificaciones
topográficas.
En los lugares correspondientes del folio se registrarán:
a) Las posteriores transmisiones de dominio;
b) Las hipotecas, otros derechos reales y demás limitaciones que se relacionen con el dominio;
c) Las cancelaciones o extinciones que correspondan.
Los asientos referidos en estos incisos se llevarán por estricto orden cronológico y en la forma que expresa el artículo 12 en cuanto fuere compatible, con la debida especificación de las circunstancias particulares que resulten de los respectivos títulos.
ARTÍCULO 15.- No se registrará título en el que aparezca como titular
del derecho persona distinta de la que figure en la inscripción precedente. De
los asientos existentes en cada folio debe resultar un perfecto encadenamiento
del titular del dominio y demás derechos registrados y correlación entre las
inscripciones que exista y las que con posterioridad las modifiquen, cancelen o
extingan.
ARTÍCULO 16.- No será necesaria la previa inscripción o anotación de los
efectos de la continuidad del tracto con respecto al título que se otorgue, en
los siguientes casos:
a) Cuando esté suscripto por los jueces, los herederos declarados o sus representantes, en cumplimiento de contratos u obligaciones contraídas en vida por el causante o su cónyuge sobre bienes registrados a su nombre;
b) Cuando los herederos declarados o sus sucesores transmitieren o cedieren bienes hereditarios inscriptos a nombre del causante o su cónyuge;
c) Cuando el mismo sea otorgado como consecuencia de actos relativos a la partición de bienes hereditarios;
d) Cuando se trate de instrumentaciones que se otorguen en forma simultánea y se refieran a negocios jurídicos que versen sobre un mismo inmueble, aunque intervengan diversos funcionarios para sus respectivas autorizaciones.
En todos estos casos el título deberá expresar la relación de los antecedentes del dominio o de los derechos, motivo de la transmisión o adjudicación, a partir del que figure inscripto en el Registro.
ARTÍCULO 17.- Inscripto en el Registro en forma definitiva o provisorio
un título, o practicada una anotación preventiva, no podrá inscribirse ni
anotarse ningún otro de igual o anterior fecha que se le oponga o sea
incompatible, excepto que el presentado en segundo término se hubiere
instrumentado durante el término de vigencia del certificado a que se refiere
el artículo 22, se lo presente para su inscripción dentro del plazo que se
establece en el artículo 3° y, de acuerdo con las disposiciones del Código
Civil o de esta ley, tenga preferencia o prioridad respecto al anteriormente
inscripto.
ARTÍCULO 18.- De acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, el
Registro procederá en la siguiente forma:
a) Devolverá los títulos que resulten rechazados por oponibilidad o incompatibilidad;
b) En el caso de existir certificados vigentes en el momento de la inscripción o anotación, procederá a practicarla advirtiendo esta circunstancia;
c) Cuando la segunda inscripción o anotación obtenga prioridad respecto a la primera, informará la variación producida en la situación registral.
La advertencia o información indicada se dirigirá a quien hubiere efectuado la petición o quien tuviere interés en conocer la situación registral.
ARTÍCULO 19.- A los efectos regístrales la prioridad entre dos o más
inscripciones o anotaciones de igual fecha relativas a un mismo inmueble,
quedará establecida por el número de presentación asignado a los títulos en el
libro diario. Con respecto a títulos que provengan de actos otorgados en forma
simultánea, la prioridad deberá resultar de los mismos.
Sin embargo, las partes pueden de común acuerdo sustraerse al principio expresado en los párrafos anteriores adoptando para sus derechos otro orden de prelación.
CAPÍTULO V
Publicidad registral. Certificados e informes
ARTÍCULO 20.- El Registro es público para el que tenga interés legítimo
en averiguar el estado de los bienes, títulos limitaciones o interdicciones
inscriptas. La reglamentación determinará la forma en que la documentación
puede ser consultada sin riesgo de adulteración, pérdida o deterioro.
ARTÍCULO 21.- La libertad o gravamen de los bienes inmuebles o de los
derechos reales y la interdicción de los otorgantes, sólo podrá acreditarse en
relación a tercero por el certificado a que se refieren los artículos
siguientes.
ARTÍCULO 22.- Ningún funcionario público podrá autorizar títulos de
transmisión, constitución, o modificación de derechos reales sobre inmuebles,
sin haber tenido a la vista el título que debe servirle de referencia,
debidamente inscripto en el Registro de la Propiedad, así como certificado
expedido a tal efecto por dicha oficina, en el que conste la situación jurídica
de los bienes y de las personas. La reglamentación deberá expresar la forma
cómo ha de solicitarse e informarse este certificado y el término de su
validez, que no podrá ser inferior de 15 días.
Las escrituras públicas deberán consignar el número, fecha y constancias que resulten del certificado.
ARTÍCULO 23.- Expedido un
certificado de los comprendidos en el artículo 22, el Registro tomará nota en
el folio del correspondiente inmueble y en protección de la buena fe negocial,
no dará otro sobre el mismo dentro del término de su vigencia, sin la
advertencia especial de los certificados que en dicho período de tiempo hubiera
despachado.
ARTÍCULO 24.- En los casos de escrituras simultáneas o cuando deban mediar referencias de expedientes, la relación que deberá hacerse respecto a los antecedentes del acto que se instrumenta, podrá verificarse directamente de los documentos originales o de sus testimonios. En lo que se refiere a las constancias del certificado en escrituras simultáneas la que se autorice como consecuencia deberá hacer referencia a la información que al respecto contenga la que le antecede.
ARTÍCULO 25.- El Registro de la Propiedad expedirá además de los certificados
a que se refiere el artículo 22, copla certificada de la documentación
registral y los informes que se soliciten de conformidad a las leyes en la
forma que lo especifique la reglamentación.
ARTÍCULO 26.- (Texto según Ley
14880) En todo título que se inscriba en el Registro se pondrá una nota
expresando fecha, la especie de inscripción que se hizo y el número de orden
que le corresponda, en la forma que determine la reglamentación. Expedido
segundo o ulterior testimonio de un título ya registrado, deberá solicitarse al
Registro ponga nota de la inscripción que le corresponde dejándose la
constancia respectiva en el folio pertinente.
El requisito de la nota de registración y firma quedará satisfecho si se utiliza una firma digital, de acuerdo a lo que determine la reglamentación.
ARTÍCULO 27.- Tanto los planos como la nomenclatura catastral de cada inmueble, sólo producirán efectos regístrales desde su toma de razón en el folio respectivo.
ARTÍCULO 28.- Las inscripciones de títulos y derechos en el Registro
servirán como prueba de la existencia de los mismos en los casos a que se
refieren los artículos 1011 del Código Civil y 868 y concordantes del de
Procedimientos Civiles.
CAPÍTULO VI
ARTÍCULO 29.- El Registro tendrá secciones donde se anotarán:
a) La inhibición o interdicción que declare la incapacidad legal de las personas para administrar o disponer de sus bienes;
b) La ausencia con o sin presunción de fallecimiento;
c) La manifestación de la mujer casada de reservarse la administración de sus bienes;
d) La cesión de acciones y derechos hereditarios;
e) Toda otra registración que se disponga por ley.
Estas registraciones deberán practicarse con relación al asiento de dominio correspondiente, en cuanto sea compatible.
ARTÍCULO 30.- El registro de las inhibiciones e interdicciones de las
personas físicas se practicará siempre que en la solicitud se expresen los
datos que indica el art. 473 del Código de Procedimientos Civiles y además el
número de libreta de enrolamiento (o cívica) o cédula de identidad, para los
extranjeros, el número de la cédula de identidad o del pasaporte. Estas
anotaciones tendrán una vigencia de 5 años.
CAPÍTULO VII
Inscripciones provisorias, anotaciones preventivas y notas aclaratorias
ARTÍCULO 31.- De acuerdo a la forma en que determine la reglamentación,
el Registro practicará inscripciones provisorias en los casos del artículo 7° y
las anotaciones preventivas que dispongan los jueces de conformidad a las
leyes.
El cumplimiento de condiciones suspensivas, resolutorias o rescisorias que resulten de los títulos inscriptos, así como las modificaciones o aclaraciones que se instrumenten con relación a los mismos se harán constar en el folio respectivo por medio de notas aclaratorias.
CAPÍTULO VIII
Rectificación de inscripciones
ARTÍCULO 32.- Por inexactitud del Registro se entiende todo desacuerdo
que en orden a los documentos inscribibles exista entre lo registrado y la
realidad jurídica extrarregistral.
ARTÍCULO 33.- La rectificación de las inscripciones se practicará por
documento igual al que motiva la solicitud o por resolución judicial en la
forma que determine la reglamentación.
Los errores materiales se rectificarán acompañando a la solicitud los documentos que sirvieron de base para la inscripción.
CAPÍTULO IX
Cancelación de inscripciones y anotaciones preventivas
ARTÍCULO 34.- Las inscripciones se extinguen por su cancelación, por la
inscripción de la transferencia del dominio o derecho real inscripto a favor de
otra persona, por sentencia judicial, o por disposición de la ley.
ARTÍCULO 35.- Las inscripciones o anotaciones preventivas sólo se
cancelarán mediante resolución judicial o escritura pública, según corresponda.
Esta deberá contener el consentimiento de la persona a cuyo favor se haya
practicado, sus sucesores o representantes legítimos. La cancelación de las
inscripciones y anotaciones preventivas podrá ser total o parcial, según
resulte de los respectivos documentos y se practicará en la forma determinada
por la reglamentación.
ARTÍCULO 36.- Las anotaciones preventivas caducarán de pleno derecho a
los cinco años de su registro, salvo aquellas que tengan señalado en la ley un
plazo más breve. No obstante, por resolución de autoridad que las decretó,
podrán reinscribirse de conformidad a lo dispuesto por el artículo 476 del
Código de Procedimientos Civiles.
ARTÍCULO 37.- Las anotaciones preventivas se extinguen por su conversión
en inscripción.
ARTÍCULO 38.- La cancelación de las inscripciones o anotaciones
preventivas contendrá todos los elementos que señale la reglamentación.
CAPÍTULO X
Del modo de llevar el Registro
ARTÍCULO 39.- La forma y los requisitos para la organización y
funcionamiento del Registro de la Propiedad serán determinados por la
reglamentación.
ARTÍCULO 40.- La guarda y conservación de la documentación registral
quedará a cargo del Director del Registro, quien tendrá el deber de tomar todas
las precauciones necesarias a fin de impedir cualquier fraude o falsedad que
pudiera cometerse en ella.
ARTÍCULO 41.- La documentación no se retirará del Registro. En casos
especiales, debidamente justificados, podrá extraerse mediante expresa
autorización de la Dirección y bajo custodia de personal comisionado al efecto.
(Párrafo Incorporado por Ley 13405) Queda exceptuado de lo previsto en el párrafo anterior, cuando el requerimiento lo efectúe la Dirección Provincial de Rentas, en el marco de lo previsto en el artículo 140 del Código Fiscal –Ley 10397 (T.O. 2004) y modificatorias-, en cuyo caso esta última determinará la forma, modo y condiciones en que la información deberá serle suministrada.
ARTÍCULO 42.- El Registro llevará además un Libro Diario donde asentará cada título en el momento y siguiendo el orden de su presentación asignando a cada uno de ellos el número correlativo correspondiente.
ARTÍCULO 43.- El Registro deberá llevar también, índices personales por
titulares del dominio y deudores de hipoteca.
(Párrafo Incorporado por Ley 13405) Tales índices deberán actualizar las bases de datos del Impuesto Inmobiliario en la forma, modo y condiciones que la Autoridad de Aplicación de dicho tributo disponga.
CAPÍTULO XI
Procedimiento contencioso-registral
ARTÍCULO 44.- (Texto según Ley 12008) De las observaciones que
formule el Registro el interesado podrá recurrir:
a) Por reconsideración ante su Director, cuya resolución tendrá carácter definitivo.
b) Por apelación ante las Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata, dentro de los diez (10) días de notificado. Si el apelante tuviese su domicilio fuera del partido de La Plata, el plazo mencionado quedará ampliado a razón de un (1) día por cada doscientos (200) kilómetros o fracción que no baje de cien (100).
ARTÍCULO 45.- El plazo para interponer el recurso de reconsideración
ante el Director del Registro será de 20 días que comenzará a contarse a partir
de la fecha de la notificación. El recurrente deberá fundar su derecho y
acompañar u ofrecer toda la prueba que intente hacer valer, no admitiéndose
después otros ofrecimientos, excepto de hechos posteriores o documentos que no
pudieran presentarse en esa oportunidad.
ARTÍCULO 46.- Las pruebas deberán producirse dentro del plazo de 30
días, prorrogable por igual término a solicitud de parte antes de que venza
dicho plazo.
ARTÍCULO 47.- El término para resolver el recurso será de 30 días desde
que se declare la cuestión de puro derecho o vencido el término de prueba.
ARTÍCULO 48.- Si la resolución definitiva declara la bondad del título
observado, la inscripción provisoria se convertirá en definitiva.
Si por el contrario la observación hecha por el Registro se declara procedente, para que se practique la inscripción el interesado deberá modificar el título dentro del término que se señale expresamente.
Transcurrido este término sin que se subsane el instrumento o si el mismo se hubiere declarado nulo, la inscripción provisoria que en base al mismo se hubiere hecho, perderá todo su valor y se la considerará como si nunca se hubiere realizado.
ARTÍCULO 49.- Las notificaciones se practicarán personalmente, por
cédula o por carta certificada con aviso de recepción que deberá contener copia
de la resolución dictada. Al interponerse el recurso de reconsideración el
recurrente deberá constituir domicilio en jurisdicción de la Provincia.
ARTÍCULO 50.- Los plazos fijados en este capítulo se contarán en días
hábiles, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 49 y 50 del Código de
Procedimientos Civiles.
CAPÍTULO XII
De la Dirección del Registro
ARTÍCULO 51.- (Texto según Ley 13405) El Director Provincial del Registro de la Propiedad
deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Ser argentino, nativo o naturalizado;
b) Poseer título universitario, con cinco años como mínimo de ejercicio profesional e idoneidad acreditada;
c) Tener más de 25 años de edad.
ARTÍCULO 52.- (Texto según Ley 13405) El Director tendrá las atribuciones y deberes que fijan las disposiciones de carácter general, las que especialmente se le asignen en la presente ley y en su reglamentación. Sus funciones serán incompatibles con el ejercicio de las profesiones de abogado, escribano, procurador, ingeniero, agrimensor o martillero.
Resolverá las cuestiones que se promuevan por la aplicación e interpretación de las normas legales y reglamentarias a las que debe ajustarse el organismo.
Sus resoluciones, en lo administrativo y funcional, son susceptibles de revisión y modificación por su superior jerárquico.
ARTÍCULO 53.- La subdirección será ejercida por un funcionario que
deberá reunir las mismas condiciones y tendrá iguales incompatibilidades que
las establecidas para el Director, siendo sus funciones:
a) (Texto según Ley 13405) Reemplazar al Director en caso de ausencia o impedimento, en todas sus atribuciones y funciones;
b) Fiscalizar y controlar las actividades internas del organismo y desempeñar las funciones que el Director le delegue.
ARTÍCULO 54.- La reglamentación determinará la estructura orgánica y los
deberes y atribuciones del resto del personal del Registro.
(Párrafo incorporado por Ley 13405) El Director Provincial del Registro, no obstante la delegación que efectúe, conservará la máxima autoridad dentro del organismo y podrá avocarse al conocimiento y decisión de cualesquiera de las cuestiones planteadas por sus subordinados.
CAPÍTULO XIII
Disposiciones transitorias
ARTÍCULO 55.- A partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, todos
los inmuebles ya inscriptos en el Registro de la Propiedad, como los que aún no
lo estuvieren, deberán ser matriculados de conformidad a sus disposiciones en
el tiempo y forma que determine la reglamentación.
ARTÍCULO 56.- La reglamentación podrá disponer la matriculación de
oficio de las propiedades registradas de conformidad a la Ley 2378, a los
efectos de completar la conversión total al sistema registral creado por esta Ley.
ARTÍCULO 57.- La documentación archivada de acuerdo a los términos de la
Ley 2378, podrá ser eliminada cuando se refiere a antecedentes, anteriores a 5
años de la fecha en que se practique la matriculación del inmueble de
conformidad a lo dispuesto por esta ley, y no se trate de la que corresponda a
la o las inscripciones inmediatas a dicha matriculación.
ARTÍCULO 58.- La exigencia impuesta por el artículo 30 referente al
número de documento de identidad será exigible a partir del 1° de enero de
1966.
ARTÍCULO 59.- La presente ley entrará en vigencia en la forma total o
parcial, y tiempo que la reglamentación determine. A partir de ese momento
quedarán derogadas o modificadas en lo pertinente las disposiciones legales o
reglamentarias que se le opongan.
ARTÍCULO 60.- El presente Decreto-Ley será refrendado por el Ministro
Secretario (interino) del Departamento de Economía y Hacienda.
ARTÍCULO 61.- Hágase saber oportunamente a la Honorable Legislatura.
ARTÍCULO 62.- Comuníquese, publíquese, dése oportunamente al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.