DECRETO-LEY 9928/80
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 10123.
NOTA: Ver Ley 10374, establece sistema de porcentualidad para las remuneraciones de los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial.
VISTO el Expediente Nº
2200-5668/83 y el Decreto Nacional Nº 877/80, en ejercicio de las facultades
legislativas conferidas por
EL GOBERNADOR DE
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Fíjase por el mes de Enero de 1983, para el personal del Poder Judicial, la escala de remuneraciones, que como Anexo 1 forma parte de la presente Ley.
ARTÍCULO 2.- Establécese, a partir del 1º de Enero de 1983, para el
personal del Poder Judicial de
ARTÍCULO 3.- La antigüedad requerida para la percepción del suplemento por permanencia en la categoría, se fija de acuerdo a la siguiente escala:
a) Categoría
b) Categoría
ARTÍCULO 4.- El monto total que se perciba en concepto de remuneración de escala y suplemento por permanencia, no podrá disminuir con motivo de cambios de categoría del agente, quien continuará cobrando la suma mayor hasta que la diferencia resulte absorbida por incrementos de la remuneración de escala o por la percepción de dicho suplemento en el nuevo cargo de revista.
ARTÍCULO 5.- El suplemento por permanencia en la categoría estará sujeto a los aportes y contribuciones previsionales y asistenciales que establezcan las normas en vigencia.
ARTÍCULO 6.-
(Artículo DEROGADO por Ley 10123) No percibirán el beneficio
acordado par el artículo 2º de esta Ley los señores Magistrados y Funcionarios
que revisten en las categorías
ARTÍCULO 7.- Fíjase, a partir del 1º de Febrero de 1983, para el personal del Poder Judicial, la escala de remuneraciones, que como Anexo 2 forma parte de la presente Ley.
ARTÍCULO 8.- Las sumas que en concepto de Aporte Personal, que por el primer mes de aumento corresponden por aplicación del Artículo 7º de la presente Ley y que deban ser ingresadas al Instituto de Previsión Social serán descontadas en DOS (2) cuotas iguales y consecutivas.
ARTÍCULO 9.- Los incrementos que resulten por aplicación de la
presente Ley absorben los acordados por el Artículo 11 de
ARTÍCULO 10.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.
NOTA: El Anexo puede ser consultado en nuestro sitio web en su versión PDF.