DECRETO-LEY 7322/67

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 10300.

 

NORMAS PARA LA DENUNCIA DE HERENCIAS VACANTES.

 

ARTICULO 1°: Se considerará denunciante a toda persona de existencia visible o jurídica que, sin obligación legal, hiciera saber a la Fiscalía de Estado la existencia de bienes o valores vacantes de los cuales ésta no tuviere conocimiento por vía de intervención policial que determina el artículo 698° del Código de Procedimiento Civil u otro medio oficial.

No podrán ser considerados denunciantes:

a) Los obligados, procuradores y funcionarios de la Fiscalía de Estado.

b) Los funcionarios o empleados del Estado que por razón de su oficio público hubieran llegado a tener conocimiento de la existencia de bienes vacantes.

c) Las personas de existencia visible o jurídica que, por tener en su poder bienes pertenecientes a una sucesión, se hallaran imposibilitados a hacer entrega o transferencia de los mismos sin mandato judicial.

 

ARTICULO 2°: La denuncia de herencia vacante deberá formularse por escrito dirigida al Fiscal de Estado, con la firma del denunciante autenticada por el Juez de Paz o Escribano Público.

Se hará constar nombre, apellido, profesión, domicilio real y legal del denunciante: nombre, apellido, estado civil, último domicilio real del fallecido, fecha y lugar del deceso, naturaleza de los bienes, circunstancias que acrediten su ubicación y monto, y demás elementos que permita formar criterio acerca de la eficacia de la acción que pudiera iniciarse.

Podrá anticiparse la denuncia por telegrama colacionado, debiendo ampliarse por escrito con los datos mencionados, en el término de 5 días contados de la fecha del mismo.

Cuando por falta de los datos requeridos sea rechazada una denuncia, se procederá a notificar al denunciante la resolución recaída, disponiéndose el archivo del expediente. Esta resolución será pasible de un recurso de reconsideración en el término de 10 días.

 

ARTICULO 3°: Para que traiga aparejado en favor de los denunciantes el beneficio que la ley le acuerda, éstos deberán cumplirlas de acuerdo a las siguientes condiciones:

a) Dentro de los 15 días de serle requerido acompañarán partida de defunción del causante, o en su defecto darán indicación precisa de la Oficina del Registro Civil donde se hallare.

Tratándose de persona fallecida en el extranjero, se otorgará para la presentación de la partida un plazo de 30 días contados como se establece precedentemente, que podrá prorrogarse por otro plazo igual, por causas fundadas y a solicitud de parte.

b) Dentro de los 30 días de la recepción de la denuncia por el Fiscal de Estado, acompañarán sellado de pesos 500 moneda nacional.

c) En el mismo plazo a contar de su requerimiento depositarán en la cuenta “Fiscalía de Estado o Fiscal de Estado y Habilitado” la suma necesaria para cubrir los gastos de publicación de edictos, la que será reintegrada al liquidársele la participación de ley.

 

ARTICULO 4°: Si no obstante las gestiones que se practiquen en el expediente administrativo no pudiere localizarse la partida de defunción el denunciante deberá:

a) Dentro de los 15 días de serle requerido aportar los elementos de prueba que conozca y que permitan iniciar y proseguir el juicio de ausencia por presunción de fallecimiento.

b) En el mismo plazo y a  instancia del Fiscal de Estado depositar en la cuenta: “Fiscalía de Estado o Fiscal de Estado y Habilitado” la suma necesaria para la publicación de edictos por el término de ley, con cargo de serle devuelto una vez terminado el juicio sucesorio, deduciéndolo del acervo hereditario.

 

ARTICULO 5°: Al escrito de denuncia o telegrama se le pondrá cargo con fecha y hora de recepción en la Mesa de Entradas de la Fiscalía de Estado, registrándose en un libro especial, foliado y rubricado, formándose expediente, con una ficha correlativa.

Se dejará constancia si ha tenido entrada otra denuncia del mismo caso y  se indicará el número de orden que corresponda.

Toda vez que concurran varias denuncias tendientes al mismo objeto, la primera excluye las demás, debiendo éstas permanecer reservadas por su orden a las resultas de la resolución que recayera sobre la primera.

 

ARTICULO 6°: En caso de recepción simultánea de denuncias en fecha y hora, se dejará constancia en el libro y se hará saber a los interesados, otorgándose oportunamente la participación de la ley en partes iguales.

La pérdida proporcional del derecho a la participación que sufra alguno de los denunciantes, en estos casos, por incumplimiento de las obligaciones que establece el artículo 3°, a soportar pecuniariamente en igual proporción, no beneficiará al otro.

 

ARTICULO 7°: (Texto según Ley 10300) Del producido líquido de los bienes efectivamente ingresados al patrimonio fiscal, después de descontadas las deudas y cargos de la sucesión y los gastos causídicos, se reconocerá al denunciante el treinta (30) por ciento.

 

ARTICULO 8°: Si transcurrido un año a partir de la iniciación del juicio sucesorio por el Fiscal de Estado, se denunciaren otros bienes de los que se hubiere tenido conocimiento, el denunciante de esos bienes tendrá el derecho que establece el artículo 7° con relación al producto líquido efectivamente ingresado al patrimonio fiscal provenientes de los mismos.

También se recompensará al denunciante de bienes ingresantes de una sucesión vacante de los cuales no se llegó a tener conocimiento en el momento de transferir al Fisco el acervo de la sucesión.

Queda excluido sobre el valor de estos bienes el primer denunciante.

 

ARTICULO 9°: El derecho a la retribución que establece el artículo precedente se acuerda personal y exclusivamente al denunciante y a sus legítimos sucesores por causa de muerte.

 

ARTICULO 10°: La autoridad policial que prevenga a los casos de fallecimiento de alguna persona a quien no se le conozca herederos, sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el artículo 698° del Código de Procedimiento Civil, comunicará al Fiscal de Estado, dentro de las 24 horas y telegráficamente, la iniciación de las actuaciones. También remitirá por el medio más rápido copia del inventario y la documentación que hubiera pertenecido al causante que pueda servir a los fines sucesorios.

Un representante del Fiscal de Estado podrá intervenir en las actuaciones policiales en el acto del inventario, proponiendo depositario o requiriendo la sustitución del designado.

Tratándose de semovientes se hará constar en el inventario la marca que presente y a los efectos de su individualización se procederá a colocarles la del Estado Provincial, registrada por Fiscalía de Estado.

 

ARTICULO 11°: Los funcionarios que tomaren conocimiento de la existencia de bienes presuntivamente vacantes por fallecimiento de su titular, deberán comunicarlo inmediatamente al Fiscal de Estado.

 

ARTICULO 12°: Si por negligencia de las autoridades o funcionarios en el cumplimiento de las obligaciones que imponen los artículos 10° y 11° el Estado resultare perjudicado, el negligente será patrimonialmente responsable de los daños causados, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieran corresponderle.

 

ARTICULO 13°: El Fiscal de Estado sustanciará las actuaciones administrativas que origine la presente ley, e intervendrá en las judiciales relacionadas con las herencias vacantes promovidas o a promoverse; pudiendo promoverlas independientemente del expediente administrativo.

En la actuación administrativa delegar las facultades que esta ley le atribuye en el funcionario que designe, o en los jefes de las delegaciones existentes en cada Departamento Judicial.

 

ARTICULO 14°: Una vez recibida la denuncia el Fiscal de Estado ordenará todas las diligencias precautorias que considere necesarias para establecer el patrimonio del causante y asegurar o conservar los bienes, pudiendo para ello requerir el auxilio de la fuerza pública.

Provisoriamente ordenará el inmediato inventario de los bienes denunciados, el nombramiento de depositario, y el traslado de las cosas muebles al depósito de la Fiscalía de Estado, sin perjuicio de pedir la aprobación judicial oportunamente.

 

ARTICULO 15°: El Fiscal de Estado se reserva el derecho, sin necesidad del consentimiento del denunciante de abstenerse de iniciar o proseguir el juicio sucesorio cuando de los antecedentes con que cuenta resulte que los gastos a originarse superen los eventuales beneficios, por la exigüidad de los bienes del causante.

En tal caso así lo hará saber el denunciante, sin que éste pueda pretender el pago de indemnización alguna, mandando archivar las actuaciones.

También podrá desistir de interponer los recursos pertinentes producida una sentencia desestimatoria de las pretensiones del Fisco en cualquier juicio promovido a raíz de la denuncia.

 

ARTICULO 16°: En todos los casos cuando el estado de los autos lo permita o el carácter perecedero de las cosas lo exijan, se requerirá su venta en pública subasta.

Sólo cuando el Poder Ejecutivo decida mantener ilíquidos ciertos bienes se incorporarán al patrimonio fiscal.

Cuando se enajenen bienes correspondientes a herencias reputadas vacantes no corresponderá el pago de tasas o impuestos provinciales o municipales a cargo de la parte vendedora.

Si posteriormente se presentaren herederos con derecho al importe de los bienes vendidos, estos impuestos o tasas se deducirán de ese importe.

 

ARTICULO 17°: Cuando en juicio sucesorio se presentaren herederos o legatarios que obtengan la respectiva declaratoria  deberán satisfacer los honorarios del Fiscal de Estado y curadores por los trabajos realizados hasta la intervención de aquellos, los que serán regulados conforme a la ley, y distribuidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley de Fiscalía de Estado.

Los gastos devengados por depósito y traslado de bienes, también deberán ser reintegrados por quienes judicialmente sean declarados con derecho a su disposición.

 

ARTICULO 18°: Todos los juicios de herencias vacantes que se hayan promovido con anterioridad al 28 de febrero de 1.962 en que entró en vigencia el decreto-ley 2.387, ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional por decreto 5.642/963, donde el Fisco sea parte, seguirán su tramitación ante la Justicia Letrada.

 

ARTICULO 19°: Todas las actuaciones administrativas en trámite ante el Ministerio de Economía por aplicación del Artículo 3° y siguientes del decreto-ley 7.842/957, deberán ser remitidas para su prosecución a la Fiscalía de Estado.

 

ARTICULO 20°: Derógase el decreto-ley 7.842/957 y toda otra disposición que se oponga a la presente.

 

ARTICULO 21°: Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y  “Boletín Oficial” y archívese.