DECRETO-LEY 9177/78

 

LA PLATA, 17 de OCTUBRE de 1978.

 

VISTO lo actuado en el expediente número 2240-656/78 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/77, artículo 1, apartado 1.6. de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Sustitúyese el artículo 4 de la Ley 8596 -texto según Ley 8961-, por el siguiente:

 

“Artículo 4.- El personal que sea dado de baja, siempre que se acredite una antigüedad mínima de seis (6) meses, tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente a un (1) mes de la última retribución, asignaciones regulares y permanentes y remuneraciones adicionales, por cada año de servicio o fracción no inferior a seis (6) meses, cumplido en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, pero su monto no podrá exceder del equivalente al sueldo correspondiente a los agentes del Agrupamiento Personal Administrativo Cla­se III, previsto en el Régimen para el Personal de la Adminis­tración Pública de la Provincia, dependiente del Poder Ejecutivo, por cada año de servicio computable”.

 

ARTÍCULO 2.- La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación

 

ARTÍCULO 3.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y ­Boletín Oficial y archívese.