DECRETO-LEY 9177/78
LA PLATA, 17 de OCTUBRE de 1978.
VISTO lo actuado en el expediente número 2240-656/78 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/77, artículo 1, apartado 1.6. de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Sustitúyese el artículo 4 de la Ley 8596 -texto según Ley 8961-, por el siguiente:
“Artículo 4.- El personal que sea dado de baja, siempre que se acredite una antigüedad mínima de seis (6) meses, tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente a un (1) mes de la última retribución, asignaciones regulares y permanentes y remuneraciones adicionales, por cada año de servicio o fracción no inferior a seis (6) meses, cumplido en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, pero su monto no podrá exceder del equivalente al sueldo correspondiente a los agentes del Agrupamiento Personal Administrativo Clase III, previsto en el Régimen para el Personal de la Administración Pública de la Provincia, dependiente del Poder Ejecutivo, por cada año de servicio computable”.
ARTÍCULO 2.- La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación
ARTÍCULO 3.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.