DECRETO-LEY 7416/63

 

Ley General de Saneamiento Urbano 5137. Modificación artículo 16.

 

LA PLATA, 16 de JULIO de 1963.

 

VISTO el expediente número 2.408-7.404, de 1962, del Ministerio de Obras Públicas y agregado, por el cual la Dirección de Obras Sa­nitarias eleva el proyecto de modificación del artículo 16 de la Ley de Saneamiento Urbano número 5137, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que dicha Ley derogó, entre otras la número 3833, de fecha 7 de Noviembre de 1924 y consecuentemente su Decreto Reglamentario, designado "Reglamento para la construcción y funcionamiento de las obras domiciliarias de desagües y provisión de agua en las ciudades y pueblos de la Provincia";

 

Que por tal circunstancia, a la fecha no existe ninguna disposi­ción legal que ampare la aplicación de las normas propias de la ins­talación de nuevos servicios, sancionados por las técnicas sanitarias modernas, ya que la Ley número 5137 contempla solamente las obras que se construyen con fondos previstos en la misma, guardando silencio con relación a las obras domiciliarias que se ejecutan para desagües en colectoras existentes o ejecutadas conforme a otro régimen;

 

Que es necesario, en consecuencia, como paso previo para la aprobación de las disposiciones reglamentarias citadas, proceder a la modificación del articulado en cuestión;

 

Por ello, atento lo propuesto por el citado Departamento de Estado, lo dictaminado por el señor Asesor General de Gobierno, la vista del señor Fiscal de Estado y la autorización conferida por De­creto nacional número 4372, de fecha 29 de Mayo de 1963, obrante en copia a foja 1,

 

EL COMISIONADO FEDERAL EN LA PROVINCIA DE BUENOS

AIRES, EN EJERCICIO DEL PODER LEGISLATIVO

DECRETA CON FUERZA DE

 

 LEY

 

ARTÍCULO 1.- Modificase el artículo 16 de la Ley número 5137, deno­minada "Ley General de Saneamiento Urbano", el que quedará redac­tado en la siguiente forma: "Las obras domiciliarias que se cons­truyan para su conexión con cañerías instaladas conforme a los términos de esta Ley u otras instaladas con anterioridad, se ejecu­tarán y funcionarán conforme a las normas que dicte el Poder Eje­cutivo, autorizándosele la aplicación de multas de hasta $ 5.000 moneda nacional, para los que violen sus disposiciones".

 

ARTÍCULO 2.- El presente Decreto será refrendado en Acuerdo General de Ministros.

 

ARTÍCULO 3.- Previa notificación al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial”, y pase a la Dirección de Obras Sanitarias, para su conocimiento y demás efectos y oportunamente hágase saber a la Honorable Legislatura.