DEROGADA POR LEY 9694
NOTA: Ver Ley 9297.
Ley de Dragado y Mantenimiento de Cauces.
LA PLATA, 23 de NOVIEMBRE de 1972.
VISTA la autorización del Gobierno Nacional concedida por Decreto 7966 y las políticas nacionales 79 y 83 y en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1.- Denomínase a la presente, Ley de Dragado y Mantenimiento de Cauces.
ARTÍCULO 2.- Las obras de dragado, limpieza de cauces y conservación de vías navegables de jurisdicción provincial, se ejecutarán de conformidad con las disposiciones de la presente Ley.
ARTÍCULO 3.- Los fondos que para el cumplimiento de la presente Ley autoricen los planes de obras y trabajos públicos, se destinarán a la financiación de las erogaciones que se originen con motivo de:
a) La profundización de cauces existentes y su rectificación mediante dragado.
b) La apertura, mediante dragado, de nuevos canales de navegación y/o desagües.
c) La construcción y mantenimiento de endicamientos para recibir el material refulado y tareas auxiliares, entre ellas, limpieza, perfilado de taludes, tendido y movimiento de cañerías.
d) La eliminación de troncos u otros obstáculos para la navegación, sumergidos, semisumergidos, flotantes y de ribera.
e) Los gastos de personal, mantenimiento y reparación de equipos que se produzcan con motivo de los trabajos y obras precedentes.
f) La ejecución y/o mantenimiento de profundidades adecuadas en puertos, mercados de frutos o estaciones de enlace.
Cuando las obras a que se refieren los incisos a), b) y c) del presente artículo, se realicen en vías navegables de jurisdicción provincial que tengan su origen o desemboquen en otras de jurisdicción nacional, su ejecución se concretará previa conformidad de la Nación.
ARTÍCULO 4.- El costo total de los trabajos y de las obras enumerados en los artículos 2º y 3º que se realicen de acuerdo con el régimen de la presente Ley, excluyendo el ítem f) del artículo 3º, será satisfecho en la siguiente forma y proporción:
a) El setenta y cinco por ciento (75%), por la Provincia con fondos afectados presupuestariamente a ese fin.
b) (Texto según Ley 8976) El veinte por ciento (20%) por la contribución de los vecinos frentistas, de cuya recaudación y transferencia a la Provincia se encargará la Comuna respectiva.
Esta contribución, previa conformidad del Ministerio de Obras Públicas (Dirección Provincial de Hidráulica), podrá efectuarse en especies -combustibles y lubricantes- y/o mano de obra, en cuyo caso se materializará en la ocasión y medida que fuera requerida, bajo apercibimiento de quedar obligados los responsables, al pago de las tasas retributivas en vigencia por servicio de dragado, por el lapso de paralización que ocasione tal incumplimiento y sin perjuicio de la facultad de la Dirección Provincial de Hidráulica de transportar el equipo a otras tareas.
Esta contribución, deberá concretarse previamente a la de la Provincia.
c) El cinco por ciento (5%) restante por la o las comunas jurisdiccionales.
En cuanto al ítem f) del artículo 3º, será satisfecho en la siguiente forma y proporción:
a) El setenta por ciento (70%) por la Provincia.
b) El treinta por ciento (30%) restante por la o las comunas jurisdiccionales.
ARTÍCULO 5.- Los gastos que por imprevistos, ampliaciones, modificaciones, ítems nuevos y variaciones de costo se produjeran durante la ejecución de los trabajos y las obras, serán satisfechos en la misma forma y proporción que determina el artículo 4º.
ARTÍCULO 6.- El Poder Ejecutivo, por intermedio del organismo provincial competente, tendrá a su cargo el estudio, proyecto, ejecución y control técnico de las obras y trabajos a que se refiere el artículo 3º.
ARTÍCULO 7.- El organismo provincial competente realizará los trabajos y las obras de conformidad con la legislación de aplicación, asignando preferencia a la modalidad de ejecución por administración. La reglamentación determinará los casos en los cuales se optará por el sistema de licitación.
ARTÍCULO 8.- Las Municipalidades que resuelvan realizar obras bajo el régimen de la presente Ley, se deberán acoger al mismo mediante ordenanza que comunicarán al Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 9.- Las Municipalidades que dispongan la realización de trabajos y obras de dragado mediante otro régimen que no sea el de la presente Ley, podrán solicitar al organismo provincial de aplicación el asesoramiento técnico necesario para la confección de proyectos, ejecución de los trabajos por administración y/o licitación, dirección e inspección.
ARTÍCULO 10.- La realización de las obras y trabajos comprendidos en la presente Ley, deberá ser solicitada a la Municipalidad respectiva como mínimo, por el setenta por ciento (70%) de los propietarios o poseedores a título de dueño de las parcelas con frente al curso de agua en que se ejecutarán o por un número de ellos que represente igual porcentaje de la extensión total de dichos frentes. La Municipalidad una vez acreditado el cumplimiento de tal requisito, del modo que establezca la reglamentación, declarará a los aludidos trabajos y obras de utilidad pública y pago obligatorio para los propietarios o poseedores a título de dueño de todos los inmuebles beneficiados con frente al curso de agua hasta la proporción a cargo de los mismos, según lo dispuesto por el artículo 4º inciso b).
ARTÍCULO 11.- El valor total de la contribución a cargo de los vecinos se prorrateará entre éstos, del siguiente modo:
a) El ochenta por ciento (80%) en proporción a la extensión lineal de los frentes de las parcelas sobre el curso de agua.
b) El veinte por ciento (20%) en proporción a la superficie de las mismas parcelas.
ARTÍCULO 12.- Las parcelas con superficies inferiores a una (1) hectárea abonarán, como mínimo, en concepto del punto b) del artículo 11, una contribución equivalente a la que corresponde a una (1) hectárea.
Además, a los fines del prorrateo por superficie, las fracciones de hectárea se computarán como una (1) hectárea.
ARTÍCULO 13.- Toda petición de los vecinos relacionada con la ejecución de las obras será presentada ante la Municipalidad respectiva, la que dará traslado de ellas al organismo provincial de aplicación, con exposición circunstanciada de los antecedentes del caso y opinión fundada respecto del mismo.
ARTÍCULO 14.- Con anterioridad al mes de septiembre de cada año, las comunas presentarán al organismo provincial de aplicación la nómina de obras cuya ejecución se requiera, indicando el orden de prioridad asignado. Dicho organismo confeccionará el plan general de trabajos, el que elevará a la superioridad para su pertinente aprobación.
ARTÍCULO 15.- Los vecinos frentistas a las obras estarán obligados a recibir el material refulado en la forma y condiciones que disponga el organismo provincial de aplicación, así como también a aceptar las rectificaciones de cauces que la repartición disponga por razones técnicas.
ARTÍCULO 16.- Durante los lapsos en que los equipos de dragado permanezcan inactivos por motivos circunstanciales, el organismo provincial de aplicación podrá ejecutar con los mismos trabajos para terceros, encuadrándolos en las prescripciones legales y/o reglamentarias vigentes.
ARTÍCULO 17.- Para ejecutar trabajos de dragado en jurisdicción provincial por parte de terceros, los mismos deberán ajustarse a las disposiciones vigentes en la materia, en lo relativo al estudio, proyecto, dirección y ejecución de los trabajos, debiendo requerir en todos los casos la anuencia respectiva al organismo provincial de aplicación que le dará el trámite pertinente.
ARTÍCULO 18.- El organismo provincial de aplicación está autorizado ad referéndum de lo que resuelva el Poder Ejecutivo, a celebrar convenios con las autoridades nacionales y/o provinciales para efectuar trabajos de dragado en vías troncales o interprovinciales, que luego podrá encuadrar en las prescripciones de la presente Ley.
ARTÍCULO 19.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.