DECRETO-LEY 7227/66
Visto la autorización del Gobierno
nacional concedida por decreto 2642 de fecha 5 de octubre del corriente año, en
ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9º del
Estatuto de
EL GOBERNADOR DE
LEY
ARTICULO 1.- Facúltase a las municipalidades a convenir con instituciones de crédito o Bancos oficiales, nacionales o provinciales, la planificación, financiación y construcción de viviendas económicas autorizándoselas a solicitar préstamos dentro de los sistemas o regímenes propios de estas instituciones, a contraer con ellas las obligaciones respectivas, a otorgar poderes especiales, irrevocables en su caso, y a convenir la forma, condición, modalidad y oportunidad de las adjudicaciones a los beneficiarios.
ARTICULO 2.- A los efectos previstos en el artículo anterior, las municipalidades quedan autorizadas a gravar con hipoteca a favor de las instituciones o Bancos prestatarios, los inmuebles de su propiedad que sean destinados a la erección de viviendas económicas, siempre que su construcción sea financiada en todo o en parte con fondos, facilitados por aquellos, otorgando los instrumentos que sean menester.
ARTICULO 3 Autorízase a las
municipalidades a transferir el dominio de las viviendas construidas de
conformidad a los términos del artículo 1°, sin necesidad del requisito
establecido en el artículo 55°, párrafo 2°, de
ARTICULO 4.- Los municipios que tengan en ejecución programas de viviendas económicas o que hayan convenido su concreción, deberán someterlo a la aprobación del Poder Ejecutivo.
ARTICULO 5.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y "Boletín Oficial" y archívese.