DECRETO-LEY  8947/77

 

LA PLATA, 13 de DICIEMBRE de 1977.

 

VISTO lo actuado en el expediente número 5100-5938/77 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/77, artículo 1, apartado 1.9. de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Sustitúyense los artículos 32, 33, 34, 35 y 37 de la Ley 7543 -Orgánica de la Fiscalía de Estado- T.O. 1977, por los siguientes:

 

“Artículo 32.- En todos los casos de secuestro o hallazgo de automotores en que intervenga la Justicia Penal, el Juez ordenará, de inmediato, el depósito del rodado en la dependencia que al efecto destine el Fiscal de Estado”.

 

“Artículo 33.- Si antes de disponerse del bien, conforme lo establecido en los artículos siguientes, se presentare quien tuviese derecho al automotor, el Juez resolverá            sobre su entrega de acuerdo con las disposiciones legales en vigor, debiendo abonar el presentante los gastos de traslado, cuando hubieren sido oblados por la Fiscalía de Estado, y de ­depósito conforme la tasa que fije el Fiscal de Estado, quien resolverá sobre el destino de dichos ingresos de acuerdo con ­las necesidades del Organismo.

Resuelta la entrega, el Juez intimará en el domicilio que conste en la causa para que en un plazo improrrogable de diez (10) días se retire el rodado; si así no ocurriera se ­procederá conforme lo establecido en los artículos siguientes”.

 

“Artículo 34.- Transcurridos seis (6) meses desde que el automotor fuera depositado, podrá ser subastado por in­termedio de los martilleros de la Fiscalía de Estado, previa comunicación al Juez quien podrá suspender el remate mediante au­to fundado que notificará al Fiscal de Estado dentro de los diez (10) días de recibida la comunicación”.

 

“Artículo 35.- Antes de la subasta prevista en el artículo anterior, la Fiscalía de Estado comunicará al Poder Ejecutivo (Secretaría General de la Gobernación) la nómina de ­rodados que se encuentren en las condiciones del artículo precedente. Dentro de los diez (10) días de recibida la comunicación este deberá informar si existe interés de incorporar al patrimonio fiscal los vehículos referidos en el párrafo anterior. Expresado el interés, se procederá a fijar el precio de las unidades­ conforme lo establecido en el artículo siguiente. El monto de ­la tasación deberá ser puesto en conocimiento del Poder Ejecutivo para que dentro de los diez (10) días resuelva sobre la in­corporación. Si luego de incorporado el vehículo, el Juez de le causa ordenara el pago de su valor a quien tuviese derecho, la Provincia deberá abonarlo dentro de los diez (10) días de recibida la comunicación, con imputación a las Partidas Específicas del Presupuesto General. En este último supuesto, se deposita­rán en la cuenta de la Fiscalía de Estado las sumas correspon­dientes por los conceptos indicados en el primer párrafo del artículo 33”.

 

“Artículo 37.- El producido de la subasta, previo los descuen­tos en concepto de traslado si correspondiere, y depósito, ingresará a Rentas Generales, debiendo la Provin­cia abonar a los legítimos titulares las sumas pertinentes, en los casos y en la forma prevista en la última parte del artí­culo 35”.

 

ARTÍCULO 2.- El Poder Ejecutivo, dentro de los sesenta (60) días de entrada en vigencia de la presente, elaborará y publicara el Texto Ordenado de la Ley 7543.

 

ARTÍCULO 3.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.