DEROGADA POR LEY 15000

 

DECRETO-LEY 9624/80

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1°: Todos los funcionarios incluidos en la presente ley están obligados a presentar una declaración jurada de sus bienes en las condiciones que en la misma se determine, al tomar posesión de sus cargos.

 

ARTICULO 2°: Quedan comprendidos en el régimen de la presente ley:

a.       Poder Legislativo.

  1. Poder Ejecutivo.

c.       Poder Judicial.

  1. Municipalidades.

 

ARTICULO 3°: Las declaraciones serán formuladas ante Escribano Público, comunicándose a las Direcciones de Personal de las respectivas reparticiones a la que el funcionario pertenece, número de escritura, folio, fecha y número de registro del Escribano autorizante.

 

ARTICULO 4°: Los funcionarios del Poder Ejecutivo y reparticiones autárquicas descentralizadas desde Director inclusive y jerarquías superiores, deben cumplir con esta obligación. Encuéntrase igualmente alcanzado todo agente que formando parte de la Administración Pública tenga a su cargo manejo de fondos o la custodia o gestión de bienes del Estado.

 

ARTICULO 5°: Exceptúase de las obligaciones de esta ley:

  1. Los agentes que tengan jerarquía inferior a Director, Gerente o sus equivalentes.

b.      El personal de la Legislatura que establezca cada Cámara.

  1. Los funcionarios y empleados del Poder Judicial que el mismo determine.

d.      Los funcionarios de las Municipalidades que indiquen las Ordenanzas.

  1. El personal de Policía con categoría inferior a Comisario.

f.       Los maestros que desempeñan tareas docentes.

 

ARTICULO 6°: Cada Poder y las Municipalidades reglamentará:

  1. Las sanciones a aplicar en caso de no darse cumplimiento a lo determinado en el artículo 1° de la presente ley.

b.      Los requisitos que deberán reunir las declaraciones juradas.

 

ARTICULO 7°: Las declaraciones juradas serán renovadas cada cinco (5) años. Sin perjuicio de ello, los agentes obligados podrán actualizar dicha documentación en oportunidad de modificar su patrimonio durante el ejercicio de sus funciones.

 

ARTICULO 8°: Derógase la Ley 5874, los Decretos 8367/58, 11794/64, 4261/69 y toda otra disposición que se oponga a la presente.

 

ARTICULO 9°: La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación.

 

ARTICULO 10°: Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.