DECRETO-LEY  9783/81


La Plata, 9 de diciembre de 1981.


Visto lo actuado en el expediente número 2.240-283/81 y el Decreto Nacional número 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE


LEY


ARTICULO 1.- Sustitúyese el inciso 22) del artículo 14 de la ley número 9648 por el siguiente:


Artículo 14.

22) Las promovidas como consecuencia de las operaciones de transmisión de dominio y constitución de derechos reales relativas a vivienda única, familiar y de ocupación permanente, que se encuentren exentas del pago del Impuesto de Sellos.”


ARTICULO 2.- Sustitúyese el inciso m) del articulo 20 de la ley número 9648, por el siguiente:

 

“Artículo 20.

m) Justicia de Paz Letrada: En las actuaciones de competencia de la Justicia de Paz Letrada, se pagarán las tasas previstas en el presente título.”


ARTICULO 3.- Sustitúyese el artículo 22 de la ley 9648 por el siguiente:


Artículo 22.- Están exentas del pago de las tasas las siguientes actuaciones judiciales:

  1. Las actuaciones promovidas con motivo de las reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo en la parte correspondiente a empleados u obreros, o sus causahabientes.

  2. Las motivadas por jubilaciones, pensiones y devolución de aportes.

  3. Las actuaciones motivadas por aclaraciones o rectificaciones de partidas del Registro Civil.

  4. Las actuaciones en las que se alegue no ser parte en juicio mientras se sustancia la incidencia. Resuelto lo contrario, se deberá pagar la tasa correspondiente.

  5. Las actuaciones relacionadas con la adopción y la tenencia de hijos, tutela, curatela, alimentos, litis expensas y venia para contraer matrimonio y sobre las reclamaciones y derechos de familia que no tengan carácter patrimonial.

  6. Los juicios sucesorios, cuando el proceso sólo tienda a acreditar el carácter de Heredero, o el Acervo Hereditario esté constituido únicamente por sepulcros.

  7. Las expropiaciones cuando el Fisco fuera condenado en costas.

  8. Las informaciones sumarias requeridas para la acreditación de hechos por dependencias u organismos de la administración nacional, provincial o municipal, sus entes autárquicos o por personas físicas o jurídicas de derecho privado.

  9. Las certificaciones de firmas y de autenticidad de copias de documentos públicos o privados.

  10. Los trámites de notificaciones, intimaciones, constataciones y demás diligencias judiciales previstas por el Código Procesal Civil y Comercial, a solicitud de otros órganos jurisdiccionales.”


ARTICULO 4.- Incorpórase como Inciso "D" del artículo 11 de la ley 9648, el siguiente:


Artículo 11.

D. Dirección de Biblioteca e Información legislativa:

  1. Servicio de fotocopias: Por cada hoja fotocopiada pesos mil trescientos ...... $ 1.300”

 

ARTICULO 5.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y "Boletín Oficial y archívese.