DECRETO-LEY 9783/81
La Plata, 9 de
diciembre de 1981.
Visto lo actuado en
el expediente número 2.240-283/81 y el Decreto Nacional número 877/80; en
ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE
BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.-
Sustitúyese el inciso 22) del artículo 14 de la ley número 9648 por el
siguiente:
”Artículo 14.
22) Las promovidas como consecuencia
de las operaciones de transmisión de dominio y constitución de derechos reales
relativas a vivienda única, familiar y de ocupación permanente, que se
encuentren exentas del pago del Impuesto de Sellos.”
ARTICULO 2.-
Sustitúyese el inciso m) del articulo 20 de la ley número 9648, por el
siguiente:
“Artículo 20.
m) Justicia de Paz Letrada: En las
actuaciones de competencia de la Justicia de Paz Letrada, se pagarán las tasas
previstas en el presente título.”
ARTICULO 3.-
Sustitúyese el artículo 22 de la ley 9648 por el siguiente:
”Artículo 22.- Están
exentas del pago de las tasas las siguientes actuaciones judiciales:
- Las
actuaciones promovidas con motivo de las reclamaciones derivadas de las
relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo en la parte correspondiente
a empleados u obreros, o sus causahabientes.
-
Las
motivadas por jubilaciones, pensiones y devolución de aportes.
-
Las
actuaciones motivadas por aclaraciones o rectificaciones de partidas del
Registro Civil.
-
Las
actuaciones en las que se alegue no ser parte en juicio mientras se
sustancia la incidencia. Resuelto lo contrario, se deberá pagar la tasa
correspondiente.
-
Las
actuaciones relacionadas con la adopción y la tenencia de hijos, tutela,
curatela, alimentos, litis expensas y venia para contraer matrimonio y
sobre las reclamaciones y derechos de familia que no tengan carácter
patrimonial.
-
Los
juicios sucesorios, cuando el proceso sólo tienda a acreditar el carácter
de Heredero, o el Acervo Hereditario esté constituido únicamente por
sepulcros.
-
Las
expropiaciones cuando el Fisco fuera condenado en costas.
-
Las
informaciones sumarias requeridas para la acreditación de hechos por
dependencias u organismos de la administración nacional, provincial o
municipal, sus entes autárquicos o por personas físicas o jurídicas de
derecho privado.
-
Las
certificaciones de firmas y de autenticidad de copias de documentos
públicos o privados.
-
Los
trámites de notificaciones, intimaciones, constataciones y demás
diligencias judiciales previstas por el Código Procesal Civil y Comercial,
a solicitud de otros órganos jurisdiccionales.”
ARTICULO 4.-
Incorpórase como Inciso "D" del artículo 11 de la ley 9648, el
siguiente:
”Artículo 11.
D. Dirección de Biblioteca e
Información legislativa:
- Servicio
de fotocopias: Por cada hoja fotocopiada pesos mil trescientos ...... $
1.300”
ARTICULO 5.-
Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y "Boletín Oficial y
archívese.