DECRETO-LEY 8783/77

 

Fijando Remuneraciones para el Personal de la Administración General de la Provincia.

 

LA PLATA, 6 de MAYO de 1977.

 

VISTO lo actuado en el expediente 2.305-157/977 y la autorización otorga­da mediante la Instrucción 1/976, artículo 5°, de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,

 

EL GOBERNA­DOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Fíjanse a partir del 1° de Abril de 1977, para el personal depen­diente de la Administración General de la Provincia no comprendido en Con­venciones Colectivas de Trabajo, las remuneraciones mensuales que, por Ré­gimen Estatutario y Categoría, se detallan en las Planillas Anexas 1 a 5 que forman parte integrante de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 2.- Fíjase, a partir del 1° de Abril de 1977, en ciento ochenta pesos ($ 180) el valor del módulo establecido en el artículo 149 de la Ley 8721 ­Estatuto del Empleado Público.

 

ARTÍCULO 3.- Modificase, a partir del 1° de Abril de 1977, el artículo 128 de la Ley 8721, estableciendo los siguientes módulos para las categorías que a con­tinuación se detallan:

CATEGORÍA                                    MÓDULOS

1 ................................................. 110

2 ................................................. 120

3 ................................................. 130

4 ................................................. 150

11 ............................................... 350

12 ............................................... 360

 

ARTÍCULO 4.- Fíjase, a partir del 1º de Abril de 1977, la remuneración del Secre­tario Privado del Gobernador, en la suma de doscientos dos mil cuatrocientos pesos ($ 202.400) mensuales.

 

ARTÍCULO 5.- Fíjase, a partir del 1º de Abril de 1977, la retribución mínima para el Maestro de Grado, Sección o Especial de Enseñanza Primaria Común y categorías equivalentes en otras ramas de la enseñanza, establecida por el ar­tículo 2º de la Ley 7976 y sus modificatorias, en la suma de veintinueve mil ciento nueve pesos ($ 29.109) mensuales.

 

ARTÍCULO 6.- Acuérdase, a partir del 1º de Abril de 1977 al personal dependien­te de la Dirección de Obras Sanitarias, un incremento salarial del veinticinco por ciento (25%) sobre las remuneraciones y adicionales vigentes al 31 de Marzo de 1977.

 

ARTÍCULO 7.- Increméntanse, a partir del 1º de Abril de 1977, en un veinte por ciento (20%), las remuneraciones y adicionales vigentes al 31 de Marzo de 1977 del personal comprendido en la Ley 7878 - Carrera Profesional Hospi­talaria.

 

ARTÍCULO 8.- Establécese que las remuneraciones del Jefe y Subjefe de Policía quedarán determinadas en una suma superior en un diez con sesenta por ciento (10,60%) y en un ocho cincuenta por ciento (8,50%), respectivamen­te, de la que corresponde al Comisario General de dicha Institución.

La remuneración del Jefe del Servicio Correccional será equivalente a la del Subjefe de Policía, y la del Subjefe del Servicio Correccional se corresponderá con un noventa y siete por ciento (97%) de la asignada a dicho fun­cionario.

 

ARTÍCULO 9.- Facúltase al Ministro de Economía para adecuar las remuneracio­nes y adicionales del personal no comprendido en las disposiciones de la presente Ley, de conformidad con las disposiciones de la misma.

 

ARTÍCULO 10.- Autorízanse a las Direcciones de Administración contable u orga­nismos que hagan sus veces a efectivizar las remuneraciones y adicionales fi­jadas por la presente, utilizando las respectivas partidas presupuestarias hasta tanto se incrementen los créditos de las mismas.

 

ARTÍCULO 11.- La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación, rigiendo “ad referéndum” del Ministerio del Interior.

 

ARTÍCULO 12.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y '”Boletín Oficial” y archívese.

 

NOTA: Las Planillas Anexas pueden ser consultadas en nuestro sitio web en su versión PDF.