DECRETO-LEY 8783/77
Fijando Remuneraciones
para el Personal de
VISTO lo actuado en el
expediente 2.305-157/977 y la autorización otorgada mediante
EL GOBERNADOR DE
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Fíjanse a partir del
1° de Abril de 1977, para el personal dependiente de
ARTÍCULO 2.- Fíjase, a
partir del 1° de Abril de 1977, en ciento ochenta pesos ($ 180) el valor del
módulo establecido en el artículo 149 de
ARTÍCULO 3.- Modificase, a partir
del 1° de Abril de 1977, el artículo 128 de
CATEGORÍA MÓDULOS
1 ................................................. 110
2 ................................................. 120
3 ................................................. 130
4 ................................................. 150
11 ............................................... 350
12 ............................................... 360
ARTÍCULO 4.- Fíjase, a partir del 1º de Abril de 1977, la remuneración del Secretario Privado del Gobernador, en la suma de doscientos dos mil cuatrocientos pesos ($ 202.400) mensuales.
ARTÍCULO 5.- Fíjase, a
partir del 1º de Abril de 1977, la retribución mínima para el Maestro de Grado,
Sección o Especial de Enseñanza Primaria Común y categorías equivalentes en
otras ramas de la enseñanza, establecida por el artículo 2º de
ARTÍCULO 6.- Acuérdase, a
partir del 1º de Abril de 1977 al personal dependiente de
ARTÍCULO 7.- Increméntanse,
a partir del 1º de Abril de 1977, en un veinte por ciento (20%), las
remuneraciones y adicionales vigentes al 31 de Marzo de 1977 del personal
comprendido en
ARTÍCULO 8.- Establécese que las remuneraciones del Jefe y Subjefe de Policía quedarán determinadas en una suma superior en un diez con sesenta por ciento (10,60%) y en un ocho cincuenta por ciento (8,50%), respectivamente, de la que corresponde al Comisario General de dicha Institución.
La remuneración del Jefe del Servicio Correccional será equivalente a la del Subjefe de Policía, y la del Subjefe del Servicio Correccional se corresponderá con un noventa y siete por ciento (97%) de la asignada a dicho funcionario.
ARTÍCULO 9.- Facúltase al Ministro de Economía para adecuar las remuneraciones y adicionales del personal no comprendido en las disposiciones de la presente Ley, de conformidad con las disposiciones de la misma.
ARTÍCULO 10.- Autorízanse a las Direcciones de Administración contable u organismos que hagan sus veces a efectivizar las remuneraciones y adicionales fijadas por la presente, utilizando las respectivas partidas presupuestarias hasta tanto se incrementen los créditos de las mismas.
ARTÍCULO 11.- La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación, rigiendo “ad referéndum” del Ministerio del Interior.
ARTÍCULO 12.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y '”Boletín Oficial” y archívese.
NOTA: Las Planillas Anexas pueden ser consultadas en nuestro sitio web en su versión PDF.