DECRETO-LEY 9670/81
LA PLATA, 5 de MARZO de 1981.
VISTO lo actuado en
el expediente número 2116-4860/79; la autorización otorgada por Resolución
número 2506 del señor Ministro del Interior y lo dispuesto en el Decreto
Nacional número 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas
por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1:
Sustitúyese el artículo 18 de la Ley 7.764 -de Contabilidad-, modificado por la
Ley número 8.622, por el siguiente:
“Artículo 18.- Cumplida la prestación o
las condiciones establecidas en el acto motivo del compromiso y previa
verificación del cumplimiento regular del proceso pertinente, se procederá a su
liquidación a efectos de determinar la suma cierta que deberá pagarse.
La erogación estará en condiciones de
liquidarse cuando, por su concepto y monto, corresponda al compromiso
contraído, tomando como base la documentación que demuestre el cumplimiento del
mismo.
Las autoridades
facultadas para autorizar y aprobar las contrataciones podrán incluir o
aceptar, por vía de excepción, cláusulas de pagos anticipados a cuenta de
precio.
No podrá liquidarse suma alguna que no corresponda a compromisos contraídos en la forma que determinan los artículos 14 a 17, salvo los casos previstos en los artículos 22 y 24, segundo párrafo, que se liquidará como consecuencia del acto administrativo que disponga la devolución.
Los aportes de la Administración Central a los organismos descentralizados, previstos en el Presupuesto General y que no se originen en afectación específica dispuesta por Ley, sólo se liquidarán por hasta el monto necesario para financiar la insuficiencia resultante de la ejecución presupuestaria del ejercicio.
Autorízase al Poder Ejecutivo a eliminar las fracciones de pesos en las liquidaciones de sumas que por cualquier concepto perciba o abone, en la forma que por vía reglamentaria establezca”.
ARTICULO 2: Cúmplase,
comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.