DECRETO-LEY 10108

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 14451 y 15087.

 

LA PLATA, 5 de diciembre de 1983.-

 

VISTO lo actuado en el expediente número 2900-20.136/81 y el Decreto Nacional número 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1°.- Institúyese en la Provincia de Buenos Aires, con carácter de Documento obligatorio, la Libreta Sanitaria Materno Infantil, destinada al control médico de la mujer embarazada y del niño de 14 años.

 

ARTÍCULO 2°.- (Texto según Ley 14451) El Documento mencionado tiene por objeto posibilitar el registro de los controles médicos periódicos normalizados para la población señalada en el artículo anterior, de las inmunizaciones efectuadas, de enfermedades padecidas y de todo otro dato que el profesional tratante crea útil registrar.

Contará, además, con las indicaciones necesarias al cuidado del recién nacido, a la importancia de la lactancia materna y a la alimentación del niño en el primer año de vida.

Asimismo dispondrá de una sección destinada a la orientación de las familias en las que se cuenta con un niño con discapacidad, destacándose sus derechos a fin de facilitar su adecuada atención, incluyendo información sobre el certificado de discapacidad y la atención temprana del desarrollo infantil.

 

ARTÍCULO 2° BIS.- (Artículo Incorporado por Ley 15087) La Autoridad de Aplicación de la presente Ley, dispondrá formatos accesibles de las Libretas Sanitarias Materno Infantil para ser entregadas a solicitud de sujeto interesado.

 

ARTÍCULO 3°.- Los médicos, en sus consultorios públicos o privados entregarán gratuitamente la Libreta Sanitaria Materno Infantil a la mujer gestante en el momento de certificar el diagnóstico del embarazo.

 

ARTÍCULO 4°.- El contenido de la Libreta referida será fijado, de acuerdo a los objetivos señalados en el artículo 2 por el área Materno Infantil del Ministerio de Salud.

 

ARTÍCULO 5°.- La Libreta Sanitaria Materno Infantil deberá ser presentada, por la mujer gestante, al profesional actuante en la atención del parto, quién asentará en la misma, los datos requeridos sobre el nacimiento del niño.

 

ARTÍCULO 6°.- El Ministerio de Educación de la Provincia de Buenos Aires, arbitrará las medidas necesarias para que la Libreta Sanitaria Materno Infantil sea exigida para la inscripción de niños en Jardines de Infantes o en el Ciclo Escolar Primario como documento válido obligatorio para certificar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de vacunación, del estado de salud bucodental y del no padecimiento de enfermedades transmisibles.

 

ARTÍCULO 7°.- El Registro de las Personas de la Provincia  de Buenos Aires, exigirá a los obligados legalmente a denunciar los nacimientos, además de los requisitos vigentes, la presentación de la Libreta Sanitaria Materno Infantil, registrando en la misma los datos de filiación del recién nacido y número de Acta, Tomo y Folio, del Acta de Nacimiento.

 

ARTÍCULO 8.- El Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires proveerá y distribuirá con cargo a la Partida Presupuestaria que a tal fin afecta el artículo 9 de la presente, la Libreta Sanitaria Materno Infantil  a quienes tengan la obligación legal de entregarla.

 

ARTÍCULO 9°.- El Poder Ejecutivo en cada Presupuesto incorporará una partida suficiente para atender los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 10.- La Libreta Sanitaria Materno Infantil no deberá ser retenida y los datos en ella registrados serán considerados de índole confidencial.

 

ARTÍCULO 11.- Deróganse las Leyes números 6456 y 6556.

 

ARTÍCULO 12.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.