DECRETO-LEY 8876/77

 

LAPLATA, 19 de SEPTIEMBRE de 1977.

 

VISTO lo actuado en el expediente número 2240-100/77, y la autorización otorgada por Resolución número 1640/77 del señor Ministro del Interior, en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Sustitúyese el inciso d) del artículo 35 del Decreto-Ley 8999/62 –ratificado por Ley 6742- por el siguiente:

 

“d) Con el diez por ciento (10%) adicional a cargo de las obras sociales o compañías de seguros, que se hará sobre la facturación por servicio prestado por los médicos afiliados.

Cuando se trate de Obras Sociales de carácter estatal, sean éstas nacionales, provinciales o municipales, y las comprendidas en el régimen de las Leyes Nacionales 18610, 19710 y concordantes, no será de aplicación la contribución establecida precedentemente”.

 

ARTÍCULO 2.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.