DECRETO-LEY 6688/62

 

BIEN DE FAMILIA

 

Ley Nacional 14394, Decreto 6687/62

 

Departamento de Gobierno

 

La Plata, 31 de agosto de 1962.

 

Visto el Decreto de fecha 31 del corriente número 6687,

 

EL COMISIONADO FEDERAL EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, EN USO DE FACULTADES LEGISLATIVAS DECRETA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- Declárase de plena validez en jurisdicción de la provincia de Buenos Aires, las disposiciones de los artículos 40, 46, 47 y 48 de la Ley nacional 14394.

 

ARTICULO 2.- El presente decreto-ley será refrendado por los señores ministros en Acuerdo General.

 

ARTICULO 3.- Comuníquese oportunamente a la Honorable Legislatura.

 

ARTICULO 4.- Comuníquese, publíquese, dése oportunamente al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.

 

LEY NACIONAL 14394

 

Art. 40. El “bien de familia” estará exento del impuesto a la transmisión gratuita por causa de muerte en todo el territorio de la nación cuando ella se opere a favor de las personas mencionadas en el artículo 36 y siempre que no resultare desafectado dentro de los cinco años de operada la transmisión. (*)

(*) Art.36. A los fines de esta ley, se entiende por familia la constituida por el propietario y su cónyuge, sus descendientes o ascendientes o hijos adoptivos; o, en defecto de ello sus parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad que convivieren con el constituyente.

Art.46. Todos los trámites y actos vinculados a la constitución e inscripción del “bien de familia” estarán exentos del impuesto de sellos, de derecho de oficina y de las tasas correspondientes al Registro de la Propiedad, tanto nacionales como provinciales.

Art. 47. La autoridad administrativa estará obligada a prestar a los interesados, gratuitamente, el asesoramiento y la colaboración necesarias para la realización de todos los trámites relacionados con la constitución e inscripción del “bien de familia”. Si, ello no obstante, los interesados desearen la intervención de profesionales, los honorarios de éstos no podrán exceder, en conjunto, del uno por ciento de la valuación fiscal del inmueble para el pago de la contribución territorial.

Art.48. En los juicios referentes a la transmisión hereditaria del “bien de familia”, los honorarios de los profesionales intervinientes no podrán superar el tres por ciento de la valuación fiscal, rigiéndose por los principios generales la regulación referente a los demás bienes.

 

 

DECRETO 6687/62

 

Departamento de Gobierno

 

LA PLATA, 31 de AGOSTO de 1962.

 

Visto lo dispuesto por los artículos 34 a 50 de la Ley nacional 14394 y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 34 prescribe que “toda persona puede constituir en bien de familia un bien urbano o rural de su propiedad cuyo valor no exceda las necesidades de sustento y vivienda de su familia, según normas que se establecerán reglamentariamente;

 

Que la Intervención Nacional, en ejercicio de sus facultades como representante necesario del Estado intervenido mientras se organicen los poderes locales, debe hacer cumplir las leyes de la nación;

 

Que este deber se torna inexcusable ante lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley nacional 14394, la existencia de resoluciones judiciales contradictorias respecto a la forma de aplicación de la ley y aun a su aplicabilidad misma en la Provincia mientras no se dicten en ésta las normas reglamentarias pertinentes;

 

Que a los efectos de cumplir este deber se han valorado los antecedentes que significan el mensaje y proyecto del Poder Eje­cutivo remitido a la Honorable Legislatura el 9 de diciembre de 1960, proyecto elaborado en Comisión Especial del Colegio de Escribanos de la Provincia, y el vigente Decreto del Poder Ejecutivo nacional número 2513, del 10 de marzo de 1960;

 

Que respecto a la fijación del valor del bien a que se refiere el artículo 34 de la Ley nacional 14394, en vista de las circunstan­cias imperantes que promedian, se ha considerado como más eficaz y equitativo remitirse al monto mínimo que se establece legalmente para el pago del impuesto adicional inmobiliario, extendido even­tualmente,  cuando así lo justifique el número de. miembros de la familia, hasta un límite máximo equivalente al duplo de aquella suma, para lograr la plena eficacia de la finalidad de la ley;

 

Que en cuanto a la autoridad competente ante la cual deberá realizarse la inscripción del “bien de familia” se consagra, por su afinidad con la materia, al Registro de la Propiedad, dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda.

 

Por ello,

 

EL COMISIONADO FEDERAL EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA

ARTÍCULO 1.- El Registro de la Propiedad, dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda, es la autoridad administrativa de aplicación en la Provincia de Buenos Aires, de la Ley Nacional 14394, respecto del Bien de Familia.

 

ARTÍCULO 2.- Las personas que pretendan acogerse a los beneficios del “Bien de Familia”, deberán cumplir los siguientes re­quisitos:

a)      Justificar la existencia y composi­ción de la familia a que se refiere el artículo 36 de la Ley 14394;

b)      Justificar la situación jurídica y fis­cal del inmueble y su valuación impositiva (artículo 34, Ley 14394);

c)      Acreditar mediante declaración ju­rada:

1º) Convivencia con las personas in­dicadas en el artículo 36 de la Ley 14394;

2º) No estar acogido ni tramitar aná­logo beneficio en otra jurisdicción;

3º) Que el inmueble no tenga otro destino que el determinado en el artículo 41 de la Ley 14394.

En circunstancias debidamente justifica­das, podrá inscribirse provisionalmente un “Bien de Familia” con la documentación de los extremos indicados en los incisos a) ó c), la que deberá ser acompañada por el causante o sus herederos, si aquél hu­biese fallecido, dentro de los 120 días de la inscripción. Vencido este plazo sin haberlo hecho, será nula y sin efecto alguno.

 

ARTÍCULO 3.- El acta de constitución deberá consignar circunstancialmente el cumplimiento de los recaudos y requisitos exigidos por la Ley 14394 y por el presente Decreto, será suscripta por el constituyente y por el funcionario competente.

 

ARTÍCULO 4.- Presúmese, sin admitir prueba en contrario, que el valor del inmueble no excede las necesidades del sustento y vivien­da del constituyente y su familia cuando sea inferior al monto mínimo para el pago del impuesto adicional inmobiliario. La au­toridad de aplicación podrá admitir un valor superior al expuesto cuando así lo justifique el número de miembros de la familia y hasta un límite máximo equiva­lente al duplo del índice precitado. En nin­gún caso podrá desafectarse un “Bien de Familia” inscripto, en razón de modificaciones que se produzcan respecto a dicho mínimo.

 

ARTÍCULO 5.- La falsedad de las declaracio­nes juradas y cualquier otra violación de la Ley, determinará la caducidad del bene­ficio otorgado, sin mengua de las obliga­ciones fiscales y derechos de terceros desde la fecha de constitución.

 

ARTÍCULO 6.- Si los solicitantes fueren con­dóminos, la gestión deberán realizarla to­dos los titulares del dominio, justificando que existe entre ellos el parentesco requeri­do por el artículo 36 de la Ley Nacional 14394.

 

ARTÍCULO 7.- Contra las resoluciones de la autoridad administrativa que, en el orden provincial, denieguen la inscripción del “Bien de Familia” podrá recurrirse en apelación ante el Juez en lo Civil en turno, dentro ­de los quince días de la notificación al interesado. En caso de ser varios los intere­sados, desde el día de la última notificación. Las notificaciones se practicarán personal­mente o por telegrama colacionado. El re­curso será concedido en relación y el pro­cedimiento se regirá por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

 

ARTÍCULO 8.- Cuando corresponda practicar ­la inscripción por orden judicial, se cumplirán igualmente todos los recaudos que pres­cribe el presente Decreto. En los casos en que se resuelva judicialmente controversias relacionadas con la inscripción del bien de familia, su desafectación, gravamen u otras medidas previstas en la Ley 14394, la autoridad administrativa de aplicación deberá proceder a la toma de razón correspondiente.

 

ARTÍCULO 9.- El acta a que se refiere el artículo 3º podrá realizarse, a opción del o de los interesados, ante Escribano Público de Re­gistro con sujeción a las normas que rigen el instrumento notarial, debiendo observar ­lo dispuesto en el artículo 47, segunda parte, de la Ley 14394.

 

ARTÍCULO 10.- El Ministerio de Economía y Hacienda dictará las disposiciones necesarias para el fiel cumplimiento de la Ley Nacional 14394 y el presente Decreto.

 

ARTÍCULO 11.- El presente Decreto será sus­cripto por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Gobierno y Economía y­ Hacienda.

 

ARTÍCULO 12.- Comuníquese, etc.